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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00087 00-(27-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00087 00-(27-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista ' Villavicencio veintisiete de marzo de dos mil diecinueve Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2019 00087 00

Accionante: Edirle Robledo Palomeque Accionado: Juzgado 2° de Penas de Acacías

Aprobado: Acta No. 040

ASUNTO Se decide la acción de tutela interpuesta por el interno Edirle Robledo Palomeque contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Pénas y Medidas de Seguridad de Acacías, extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la presunta vulneracibn del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES.

1. De los confusos hechos referidos en el escrito de tutela, se establece que el interno Edirle Robledo Palomeque, ha solicitado. al Juzgado Segundo de Ejecución • de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme a lo establecido en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, el reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad por el proceso radicado No. 2003-00067, adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Cásanare), en el cual se profirió fallo de carácter absolutorio.

1Rad: 50001 22 04 000 2019 00087 00. Tutela la Inst.

Accionapte: Edirle Robledo Palomeque.

Accionados: Juzgado 2° EPMS de Acacías.

absolutorio. 1Rad: 50001 22 04 000 2019 00087 00. Tutela la Inst.

Accionapte: Edirle Robledo Palomeque.

Accionados: Juzgado 2° EPMS de Acacías.

Niega tutela. De los anexos allegados con el escrito de tutela y con la respuesta brindada por el Juzgado Segundo de Penas de Acacías, se infiere que lo pretendido por el accionante fue resuelto negativamente mediante autos del 12 de febrero de 2018 y 28 de febrero de 2019. Su pretensión, por consiguiente, apunta a que por medio de la presente acción constitucional sean dejadas sin efecto las, anteriores decisiones judiciales y que, en su lugar, se le reconozca el tiempo que estuvo privado de la libertad dentro de la causa por la cual .fue absuelto, como parte :de la pena que debe cumplir en las condenas que tiene vi9entes.1 Allegó fotocopia del auto de fecha 28 de febrero de 2019.2

2. La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Acacías, señaló: Que mediante auto interlocutorio No. 0,081 del 12 de enero de 2018, negó la solicitud de reconocimiento de tiempo por el cual estuvo privado de la libertad Robledo Palomeque dentro del proceso radicado No. 2003-00067, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, de los cuales siendo negado el primero y concedido el segundo, presentaron desistimiento de la alzada. Que en autos interlocutorios No. 0456, 638 y 2852 de fechas 21 de

de apelación, de los cuales siendo negado el primero y concedido el segundo, presentaron desistimiento de la alzada. Que en autos interlocutorios No. 0456, 638 y 2852 de fechas 21 de febrero, 8 de marzo y 24 de diciembre de 2018, respectivamente, al resolver sobre la libertad por pena cumplida pretendida por el accionante, nuevamente negó la solicitud de reconocimiento de tiempo por el cual estuvo privado de la libertad dentro del proceso radicado No. 2003-00067, sin que hiciera Uso de los recursos. 1 Folios 2-6 c. o. 2 Folio 6 c. ccRad: 50001 22 04 000 2019 00087 00. Tutela la Inst.

Accionante: Edirle Robledo Palomeque.

Accionados: Juzgado 2° EPMS de Acacías.

Niega tutela. Agregó que mediante auto de cúmplase No. 608 del 28 de febrero de 2019, resolvió una nueva solicitud del accionante indicándole que no era posible acceder a sus pretensiones pues las mismas ya habían sido objeto de estudio en el auto 0081 del 12 de febrero de 2018, sin que a la fecha su situación hubiera variado.3 Por último, allegó copia del auto proferido el '20 de marzo de 2019, mediante el cual acumularon jurídicamente en favor del interno Edirle Robledo Palomeque,- las penas impuestas por los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Montería (2004-00200) y Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (2017-00193).4 El Doctor Diego Fabián Chávez Aldana, defensor del interno Edirle

Circuito Especializado de Montería (2004-00200) y Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (2017-00193).4 El Doctor Diego Fabián Chávez Aldana, defensor del interno Edirle Robledo Palomeque, coadyuvo las pretensiones de su defendido e indicó que es viable a través del principio dé favorabilidad aplicar el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, para reconocerle el tiempo que estuvo privado de la libertad dentro del proceso radicado No. 2003-00067, como parte de la pena que debe cumplir dentro de la condena que actualmente está purgando. 5 El Juzgado, Tercero Penal del Circuito Éspecializado de Villavicencio, luego de hacer un breve recuento de la actuación surtida en ese despacho bajo el radicado No. 50001-31-07-003-2017-00193-00, seguida en Contra del señor Edirle Robledo Palomeque por el delito de Concierto para' delinquir agravado, señaló que no han vulnerado derechos fundamentales del accionante pues no han incurrido en mora o negligencia dentro del' proceso antes referido, por lo cual solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional de tutela.6 3 Folios 16-25 c. o. 4 Folios 38-42 c. o. s Folios 26-28 c.o. 6 Folios 32-37 c. o.Rad: 50001 22 04 000 2019 00087 00. Tutela la Inst.

Accionante: Edirle Robledo Palomeque.

Accionados: Juzgado 2° EPMS de Acacías.

Niega tutela.

CONSIDERACIONES.

Accionante: Edirle Robledo Palomeque.

Accionados: Juzgado 2° EPMS de Acacías.

Niega tutela.

CONSIDERACIONES.

De acuerdo con, lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 -de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial• inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad Pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que Se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación,propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Por tratarse de una tutela interpuesta contra decisiones judiciales, esta debe examinarse a partir de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 sobre la procedencia de esta clase de la acciones; primero respecto el auto interlocutorio que negó la libertad y luego de los autos de cúmplase que dispusieron estarse a lo resuelto en el auto anterior.

Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 sobre la procedencia de esta clase de la acciones; primero respecto el auto interlocutorio que negó la libertad y luego de los autos de cúmplase que dispusieron estarse a lo resuelto en el auto anterior. 4Rad: 50001 22 04 000 2019 00087 00. Tutela la Inst.

Accionante: Edirle Robledo Palomeque.

Accionados: Juzgado 2° EPMS de Acacías.

Niega tutela. Sobre el particular ha insistido la Corte Constitucional' en la verificación de unos requisitos genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que cónducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primeros exigen .que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actóra. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actóra. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y f). Que no se trate de sentencias de tutela.

3. Respecto de la decisión del 12 de febrero de 2018 (Auto No. 0081), mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías negó la solicitud reconocimiento de tiempo por el cual estuvo privado de la libertad Robledo• Palomeque dentro del proceso radicado No. 200300067, la Sala encuentra que, aunque en la presente actuación se -discute un asunto de relevancia constitucional, pues las pretensiones del actor guardan una relación concreta con el alcance del derecho fundamental al debido proceso, no se cumple con el segundo requisito exigido por la jurisprudencia para superar el examen de procedencia como es el deber —925 de 2008. M.P. Mauricio . González Cuervo. en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 del 8 de junio de 20.05.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5Rad: 50001 22 04 000 2019 00087 00. Tutela la Inst.

Accionante: Edirle Robledo Palomeque.

Accionados: Juzgado 2° EPMS de Acacías.

Niega tutela. del agraviado de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, que, justamente, tiene que ver con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, la cual de ninguna manera constituye una instancia adicional para las partes en el proceso.

defensa judicial a su alcance, que, justamente, tiene que ver con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, la cual de ninguna manera constituye una instancia adicional para las partes en el proceso. En efecto, se tiene que Edirle Robledo Palomeque tenía al alcance el medio idóneo por excelencia de defensa judicial como era el ejercicio de los recursos ordinarios contra la providencia que le fue adversa y si bien es cierto que interpuso los de reposición y apelación, una vez resuelto el primero, desistió del segundo. En estas condiciones, como fue precisado antes, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo que sobre el particular ha señalado8: "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, • se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en daro que • esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con' el fin de reemplazar las 'figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas dé la manera y dentro dé los términos previstos legalmente". En razón de lo anterior, la Sala no avanzará en el análisis de los otros requisitos de procedibilidad así como de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a. que no se superó el anterior ítem.

4. En relación con el auto de sustanciación de fecha 28 de febrero de 2019, por el cual el juzgado que vigila la pena dispuso estarse a lo resuelto

se superó el anterior ítem.

4. En relación con el auto de sustanciación de fecha 28 de febrero de 2019, por el cual el juzgado que vigila la pena dispuso estarse a lo resuelto en la providencia de fecha 12 de enero de 2018, ese despacho adoptó esa 1 8 Sentencia T — 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

6Rad: 50001 22 04 000 2019 00087 00. Tutela la Inst.

Accionante: Edirle Robledo Palomeque..

Accionados: Juzgado 2° EPMS de Acacías.

Niega tutela. determinación al considerar, que la petición no incluía nuevos elementos de juicio qué permitieran variar la decisión Y en ese sentido, sustentó su decisión. Cuando existen pronunciamientos sobre un tema específico y no se aducen alegatos o evidencia distintos de los tratados y decididos con anterioridad, no es procedente reabrir una controversia frente a las múltiples solicitudes que al interesado se le ocurran, solamente porque discrepa dé las consideraciones y decisiones que el juez ha adoptado en relación •con sus distintas peticiones. En ese caso, es legítimo que el funcionario decida que lo pretendido se encuentra resuelto en decisión anterior y ordene atenerse a ella; En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma

administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial".9 Por tal razón, no resulta vulnerado en este aspecto el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 9 T-267/17. 7Rad: 50001 22 04 000 2019 00087 00. Tutela la Inst.

Accionante: Edirle Robledo Palomeque.

Accionados: Juzgado 2° EPMS de Acacías.

Niega tutela.

5. Por último, en lo que tiene que ver con los autos interlocutorios Nos. 0456, 638 y 2852 de fechas 21 de febrero, 8 de marzo y 24 de diciembre de 2618, referidos por el Juzgado Segundo' de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en los cuales se resolvían otros asuntos pero se, tocaba lo pretendido hoy en día por el accionante, no se hará pronunciamiento alguno, pues como lo informó la Juez de Penas, contra los mismos no se interpusieron los recursos de ley, lo cual, cómo se indicó

pero se, tocaba lo pretendido hoy en día por el accionante, no se hará pronunciamiento alguno, pues como lo informó la Juez de Penas, contra los mismos no se interpusieron los recursos de ley, lo cual, cómo se indicó anteriormente, impide el estudio de fondo de la presente acción constitucional dadas sus características eminentemente residuales y subsidiarias. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de • Villavicencio, administrando justicia en nombre de la 'República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo Constitucional invocado por el Interno Edirle Robledo Palomeque, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto de los autos Nos. 0081, 0456, 638 y 2852 de fechas 12 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo y 24 de diciembre de 2018, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del interno Robledo Palomeque, respecto del auto de cúmplase de fecha 28 de febrero de 2019, conforme a las.motivaciones. Tercero. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. 8Rad: 50001 22 04 000 2019 00087 00. Tutela 1a Inst.

Accionante: Edirle Robledo Palomequé.

Accionados: Juzgado 2° EPMS de Acacías.

Niega tutela.

8Rad: 50001 22 04 000 2019 00087 00. Tutela 1a Inst.

Accionante: Edirle Robledo Palomequé.

Accionados: Juzgado 2° EPMS de Acacías.

Niega tutela. Cuarto. Por Secretaría notifíquese el presente fallo, conforme al art. 30 del Decreto 2591/91. Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBiADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

f Cp I S Pe N .14/",:::E1-1.L1,"11;i:N•.7 PATRICIA RODRItUEZ TORRES

Magistrada .

4ri

OEL DARIO TROOS

Magistrado

ONDOÑO

9

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