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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00099 00-(01-12-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00099 00-(01-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Radicación'. Asunto,a decidir:

Demandante: Aprobado acta: Fecha: 50001-22-04-000-2019-00099-00

Acción de Revisión OLIVERIO GORDILLO VARGAS Homicidio agravadb N° 167 01 de diciembre de 2020. 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve la acción, de revisión interpuesta por el defensor de OLIVERIO GORDILLO VARGAS, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, mediante la que condenó al citado como responsable del delito de homicidio agravado. 2-ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El defensor de OLIVERIO'GORDILLO VARGAS presentó acción de revisión1 con fundamento en la causal 22 del artículo "192 de la del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)"3, y adujo que para \el' 15 de diciembre de 2006, fecha en que se dictó sentencia por • el Juzgado Penal del Circuito 'de Granda, Meta, en el proceso de radicado 950001-31-89-001-1198-00083, y en la cual se condenó al citado a la ,pena de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado, la acción penal se encontraba prescrita. - 1 Folio 3 C-1. 2 "Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción...". --

de homicidio agravado, la acción penal se encontraba prescrita. - 1 Folio 3 C-1. 2 "Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción...". -- 3 La sentencia sedictó bajo la égida del Decreto 2700 de 1991, que establece en el numeral 2 del artículo 332 idéntica Causal de revisión, que a su.vez se consagra en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 'Asunto: ACCIÓN DE REVISION

Condenado: Oliverio Gordillo Vargas Radicación: 50001-22-04-000-201900099-00

Al efectd, indicó que en el fallo se aplicó de manera errónea la pena prevista pararle] punible en mención en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 (penas de 25 a .tiO años de prisión), :al considerarse que era más favorable que la prevista en el' artículo 324 del Decreto 100 de 1980 con la modificación que introdujo la Ley 40 de 1993 (pena de 40 a 60 años), pero se ignoró que los hechos sucedieron en el año 1989, cuando el segundo artículo en mención, sin la referida reforma, disponía una,sanción de 16 á 30 años de prisión. Así las cosas, indicó que corno la resolución de acusación cobró ejecutoria el 14 de julio de 1989, para la data en la cual -se dictó el fallo el 15 de diciembre de 2006, ya había transcurrido más de la mitad de 30 años, que era la máxima prevista en el artículo 324 del • Decretó 100 de 1980, para el punible de homicidio agravado, que

fallo el 15 de diciembre de 2006, ya había transcurrido más de la mitad de 30 años, que era la máxima prevista en el artículo 324 del • Decretó 100 de 1980, para el punible de homicidio agravado, que ilegalmente no aplicó el fallador, por tanto, se había consolidado laprescripción de la acción acorde con el artículo 84 ibídem. ConcluyÓ que la sentencia se dictó 2 años y 5 meses después de • haber operado la prescripción de lá acción penal y allegó como prueba, copia del fallo4 y constancia de ejecutoria5. 2.2De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de, la Ley 600 de 20006, _en auto del 09 de abril de 20197 se dispuso la admisión de la acción' de revisión y-el préstamo del proceso penal original al Juzgado Penal del Circuito de Granada, que sé allegó el 18 de junio dei ese año5. 4 Folio 15 C1 5' Folio 29 ibídem. Trámite de la acción de revisión regulado de igual manera a como lo hacia el' Decreto 2700 de 1991 bajo el que se adelantó el proceso contra Oliverio DordifloVargas. 7 Folio 31 C1 ' Folio 52 C1Asunto:

Condenado: Radicación:

ACCION DE REVIS1ON Oliverio Gordillo Vargas 50001-22-04-000-2019-00099-00 2.3El 21 de junio de 20199 se dio apertura a la etapa probatoria acorde con el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 y dentro del traslado para efectuar solicitudes probatorias, el defensor solicitó se tuvieran como pruebas las aportadas con la solicitud.

acorde con el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 y dentro del traslado para efectuar solicitudes probatorias, el defensor solicitó se tuvieran como pruebas las aportadas con la solicitud. 2.4En auto del 15 de agosto si,guientel° se admitió la pretensión probatoria y se ordenó correr traslado para alegaciones de conformidad con lo regulado en el artículo 225 del C.P.P. 2.4.1El defensor de OLIVERIO GORDILLO VARGAS reiteró" su argumentación inicial. 2.4.2El Procurador 87 Judicial II Penal, indicó12 que operaba la causal de revisión invocada, pues en la sentencia se aplicó para el delito de homicidio, el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 (pena de 25 a 40 años de prisión), que punitivamente le era desfavorable al condenado, respecto de lo que disponía el artículo 324 del Decreto 100 de 1980 (pena de 16 a 30 años), vigente para el 20 de febrero .de 1989 cuando ocurrieron los hechos. Asevera que entre la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación el 28 de septiembre de 1989 y la emisión del fallo de primera instancia el 15 de diciembre de 2006, transcurrieron más de 15 años de esa sanción máxima que debió considerarse, es decir, que la sentencia se profirió cuando desde el 29 de septiembre del año 2004 había prescrito la acción, que se contabilizaba, de conformidad con el artículo 84 del Decreto 100 de 1980. ° Folio 53 Cl . '° Folio 98 Cl . 11 Folio 85 Cl . 12 folio 96 Cl 3Asunto:

conformidad con el artículo 84 del Decreto 100 de 1980. ° Folio 53 Cl . '° Folio 98 Cl . 11 Folio 85 Cl . 12 folio 96 Cl 3Asunto:

Condenado: ,

Radicación:

ACCION DE REVISION

Oliverio Gordilb Vargas 50001-22-04-000-2019:00099-00 Añadi, que dé considerarse la pena máxima (40 años) prevista en el articuló 104 de la Ley 599 de 2000, así como el artículo 84 ibídem, que indica que desde la ejecutoria de la resolución de acusación, el términ de prescripción de la acción penal no puede ser superior a 10 años, este fenómeno acaeció él 29 de septiembre de 1999. ( 2.5SiLirtido• lo ánterior, el proceso ingresó al despacho del ponente para fallo el 18 de septiembre de 201913 3-ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1E competente esta Sala de Decisión Penal para resolver sobre la acción de revisión impetrada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 76 de la Ley 600 de 200014, por estar dirigida contra fallo condenatorio proferido por un Juez Penal del Circuito de este Distrito Judicial. 3.2L acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que a pesar de haber adquirido ejecutoria material, •resulta -demostrado que su contenido es injusto, debido a específicos y taxativos motivos que están previstos en el artículo 220 del la Ley 600 de 20001fi. La causal invocada es la, consagrada enel numeral 2 del artículo

•resulta -demostrado que su contenido es injusto, debido a específicos y taxativos motivos que están previstos en el artículo 220 del la Ley 600 de 20001fi. La causal invocada es la, consagrada enel numeral 2 del artículo 220 de la Ley -600 de 2000, según la cual procede la acción de revisióik: "Cuando se hubiere dictado' sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por '\ prescripción dé la acCión, por falta ,de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal." 13 Folio 99 qi 14 El articulo 70 numeral 3 del Decreto 2700 de 1991, también hí abroga competencia al Tribunal. 15 Regulada en similares términos en el &Mulo 232 del Decreto 2700 de 1991.Asunto:

Condenado: Radicación:

ACCIOA1 DE REVISION

Oliverio Gordillo Vargas 50001-22-04-000-2019-00099-00 Frente a esa causal, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha inclicado16: "Lo causal segunda de revisión, tal como ha sido concebida en el elltatuto procesal penal, pareciera regular ecilusivamente hipótesis de extinción de la acción penal anteriores al fallo, dejando fuera de p visión situaciones que por igual pueden llegar a presentarse cono consecuencia del mismo o en el trámite de-su ejecutoria. ' Es. está la Situación que ,acontece con la prescripción que, como se see, puede producirse .antes, con ocasión o después de la sentencia. Es antecedente, cuando para la fecha de su

Es. está la Situación que ,acontece con la prescripción que, como se see, puede producirse .antes, con ocasión o después de la sentencia. Es antecedente, cuando para la fecha de su prbferimiento, la occiOn se halla prescrita; consecuencia!, cuando el fenómeno acaece por virtud de las decisiones adoptadas; y, sobmviniente, si el término prescriptivo se cumple después de haberse dictado y antes que la decisión quede en firme. , El primer caso no ofrece mayores dificultades, entre otras razones po ue es la hipótesis que la causal expresamente refiere, y ocurre cLando el juzgador adopta el fallo sin percatarse qúe la acción esá prescrita En este evento, por mandato del artículo 240.1, ej4rsdem, el juez de revisión debe Invalidar la sentencia y dictar la, providencia de sustitución, que no puede ser distinta de la casación de todo procedimiento por improseguibilidad de la acción penal..." (Resaltó del tribunal) n este caso, el apoderado de OLIVERIO GORDILLO VARG S, indicó que en la sentencia del 15 de diciembre de 2006, mediarte la cual. el Juzgado Penal del Circuito de Granda, Meta, conderió al citado como responsable del' delito de homicidio agravado, dosificó la pena a partir de la aplicación del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, que no debió, aplicarse, al ser más 'gravosa que la sancióh prevista para ese punible en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980; vigente para la época de los hechos por los que se juzgó al sentenciado. Por táto, señaló que como la última norma en mención preveía una

Decreto 100 de 1980; vigente para la época de los hechos por los que se juzgó al sentenciado. Por táto, señaló que como la última norma en mención preveía una sanción máxima de 30 años, el término de prescripción luego de la ejecutoria de la resolución de acusación, acorde con el artículo 84 16 Sentencia del 29 de julio de 1997, radicado 11.519 y sentencia radicado 28701 del 15 de mayo de 2008. 5Asunto: ,

Condenado: Radicación:

ACCION DE REVISION Oliverio Gordillo Vargas 50001-22-04-000-2019-00099-00 del Decreto 100 de,1980, •correspondía a 15 años, que se cumplieron 2 año S y 5 meses antes de la emisión de la sentencia de primera instancia." 3.4Al respecto, se• tiene segQn lás copias del proceso adelantado con el radicado, 95001-31-89-001-1198-00083, incorporadas corno pruel? al Presente trámite, que los hechos acaecieron el 20 de febrero de 1989 y consistieron en 'que OLIVERIO GORDILLO VARGS, ultimó con arma de fuego a su hermano Pablo Antonio Gordill}3. La resolución de acusaci6n17 fue emitida por el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de San José -del Guaviare el 14 de julio de 198918 por el punible de homicidio agravado previsto en el numeral 1 del rtículo 324, del Decreto 100 de 1980, en razón del parentesco de hernand con la víctima, decisión que fue confirmada por la Sala

198918 por el punible de homicidio agravado previsto en el numeral 1 del rtículo 324, del Decreto 100 de 1980, en razón del parentesco de hernand con la víctima, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 28 de septiembre de 198918 La sertencia fue_ proferida el ,15 de diciembre de 200620 por el Juzgasio Penal, del Circuito de -Granada21,- por el punible de\ homicilio' agravado previsto en el numeral 1 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, en consideración del referido lazo familiar. Ahora, se advierte que la punibilidad del delito en mención vario con el transcurso del tiempo y hasta que elproceso se finiquitó, pues el artícul1 324 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hecho li acusados, disponía pena de 16 a 30 años; sin embargo, tal disposición fue modificada posteriormente por la Ley 10 de 1993 y fijó la Sanción de 40 a 60 años de prisión. Firialmerte, para la data 17 Folio 153 cuaderno N° 1 del proceso 95001-31-89-001-1198-00083. El 1 de octubre de 1998, se cesó procedimiento por el delito de porte ilegal de armas, en razón de la prescripción de la acción penal. 18 Folió 99 cuaderno N 1 del proceso 95001-31-89-001-1198-00083. 19 Folio 6 cuaderno te 3 del procesó 95001-31-89-001-1198-00083. 20 Folio 15 C1 21 En cumplimiento de medidas de descongestión adoptadas por el Consejo• Superior de la Judicatura a través de

19 Folio 6 cuaderno te 3 del procesó 95001-31-89-001-1198-00083. 20 Folio 15 C1 21 En cumplimiento de medidas de descongestión adoptadas por el Consejo• Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PSA06-3658 del 9 de agosto de 2006. 6Asunto: APCION DE REVISION Con-dénado: Oliverio Gordillo Vargas , Radicaci6n; 50001-22-04-000-2019-00099-00 de la s ritencia, ya estaba vigente la -Ley 599 de 2000, que consagró para e e punible, pena de 25.a 40 años de prisión. De lo anterior, surge de forma diáfana, como 19 alegó el apoderado de OLIVERIO GORDILLO VARGAS y secundó el delegado del Ministerio Público, que erró el juez fallador al aplicar en el sentencia la pena del delito de homicidio agravado prevista en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, pues era más gravosa a los intereses del sentenOiado, respecto de la prevista para ese punible en el artículo 324 del Decreto 100 de 1980, que era el vigente para la fecha de los hecho á acusados. Por m dispón a efeci nera que, la sanción (pena dé 16 a 30 años de prisión) que a la última norma en comento, es la que -se tendrá en cuenta s de determinar si operó el fenómeno de la prescripción de la acci¿n penal. Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 80 del Decreto 100 de 19E10 señalaba que "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al

s de determinar si operó el fenómeno de la prescripción de la acci¿n penal. Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 80 del Decreto 100 de 19E10 señalaba que "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si, fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, selasrá inférior a cinco años hi excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias' deatenuación y agravación concurniIntes."; así mismo, el artículo 84 ibídem disponía, que: "La prescripción de la acción penal se interrumpe .por el auto de proceder, q su equivalente, debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el Artículo 80. En este caslo, el ~mino no podrá ser inferior a cinco años." Sin bi n el último artículo referido, no señala de manera exprésa una térninó máximo del término de prescripción luego de operada la interrupción, se advierte que esa disposición indica que aquél corre "por tiempo igual ,a la mitad del señalado en el Articulo 80", en que se indica que la acción penal no puede extender más allá de 20 años, es decir, que ha de entenderse que el períodó superior en que se 7Asunto: ACCION DE REVISiON Condonado: Oliverio Gordillo Vargas Radicación: 50001-22-04-000-2019-00099-00 configra el fenómeno en referencil,, es la mitad de este monto, es decir,' 10 años. Al resPecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado':

configra el fenómeno en referencil,, es la mitad de este monto, es decir,' 10 años. Al resPecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado': "in embargo, acorde con el artículo 84 del Código Penal de 1980 _ (ahora artículo 86 de la Ley 599 de 2000), el término se interrumpe con "el auto de proceder, O su equivalente, debidamente efacutoriado" —que-en casos como el presente debe entenderse que sa trata dé la resolución acusatoria en firme—, tras lo cual comienza a correr de nuevo por la mitad de/lapso inicial, sin que pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años, conforme se desprende de lo preceptuado en los artículos 80 y 84 del Código Penal de 1880. '22 (Negrita fuera de texto original). En • ese orden, advierte la Corporación que la resolución de acusaitin cobró ejecutoria el 28 de septiembre de 1989, fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión que en ese sentido adoptó la primera instancia en contra de OLIVERIO GORDILLO VARGAS 23, por tanto, el 29 de septiembre de 1999, se cumplieron 10 años desde esa ejecutoria, fecha en la que se consolidó la prescripción de la acción penal, pues transcurrieron más de 10 años, que es el término máximo de prescriipción de la acción penal. Si bieri el delito de homicidio agravado preveía en el artículo 324 del Decreto 100 dé 1980, 30 años de prisión como pena máxima, y la mitad e esta corresponde a 15 años, este no es el término máximo de prescripción como lo alegó el apoderado del sentenciado, sino

Decreto 100 dé 1980, 30 años de prisión como pena máxima, y la mitad e esta corresponde a 15 años, este no es el término máximo de prescripción como lo alegó el apoderado del sentenciado, sino que dicho monto debe entenderse como10 años, según se acaba de indicar en aplicad-6n dé lo consagrado en el citado artículo 84 del• Decreto 100 de 1980.

22. Sentencia del 30 de abril de 2013 radicado 38385. " El procedimiento penal entonces vigente era el Decreto 2700 de 1990.

8Asunto: ACCION DE REVISION

Condenado: Oliverio Gordillo Vargas Radicación: 50001-22-04-000-2019-00099-00

Incluso, de contabilizarse la prescripción con la pena escogida por el juez fallador, esto es, la determinada en el artículo 104 del C.P. (sanción 'Mayor de 40 años de prisión), el fenómeno Se consolidó ese Mismo 29 de ,seplieMbre de 1999, pues transcurrió el término máximo legal, (10 años deprisión) con que el Estado, con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, contaba para ejercer la acción penal en contra OLIVERIO GORIDLLO VARGAS. 3.5Así las cosas, es evidente que la sentencia del 15 de diciembre de 2006 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, en contra de OLIVERIO GORDILLO VARGAS, se profirió cuando la acción penal no podía proseguirse, o r haber operado el. fenómeno de prescripción desde el 29 de septiembre de 1999. Por tanto, se declarará fundada la causal de revisión contemplada

acción penal no podía proseguirse, o r haber operado el. fenómeno de prescripción desde el 29 de septiembre de 1999. Por tanto, se declarará fundada la causal de revisión contemplada en el numeral 2° del artículo 220 del CP.P. invocada por el apoderado del condenado. En consecuencia, se dejará sin efecto la 'sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, mediante la que se condenó a OLIVERIO GORDILLO VARGAS a la pena de 25 años de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado, y en su lugar, se dispondrá la cesación del procedimiento a favor del citado por prescripción de la acción penal así corno la cancelacíón de todas las anotaciones que se hubieren efectuado en los registros de las autoridades. Cómo el citado se encuentra privado de la libertad, se dispondrá su libertad inmediata e incondicional, salvo que esté requerido por otra autoridad. 9Asunto: Condenado'.

Radicación:

ACCIÓN DE REVISION

Oliverio Gordillo Vargas50001-22-04-000-2019-00099-00 Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundada la causal segunda de revisión invocada por el apoderado de OLIVERIO GORDILLO VARGAS.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la que el Juzgado Penal, del Circuito de Granda,

invocada por el apoderado de OLIVERIO GORDILLO VARGAS.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la que el Juzgado Penal, del Circuito de Granda, Meta, dentro del proceso con radicación 95001-31-89-001-199800083, c'óndenó a OLIVERIO GORDILLO VARGAS a la pena de 25 años de prisión, como responsable deidelito de homicidio agravado.

TERCERO: Eh su lugar, decretar la cesación de procedimiento, por prescripción de lal acción penal seguida en contra de OLIVERIO GORDILLO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 4.077.304 de conformidad con la parte considerativa.

CUARTO: Conceder la libertad inmediata e • incondicional de OLIVERIO GORDILLO VARGAS, salvo que esté requerido por otra autoridad.

QUINTO: Cancelar todas las anotaciones que en razón de este proceso se hubieren efectuado en contra de OLIVERIO GORDILLO

VARGAS.

SEXTO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

SÉPTIMO: EnViese copia de esta decisión al Juzgado de , Ejecubión de Penas y Medidas de Seguridad que vigilaba la pena al

10-Asunto:

CondenadO: Radicación:

ACCION DE REVISION Olivério Gordillo Vargas 50001-22-04-000-2019-00099-00 • sentenciado, así como al Juzgado Penal del Circuito de Granada, a quien también se le devolverá el expediente prestado. Notifíquese y cúmplase,

JOEL DARÍO TREJQS LOÑDOSIO

Magistrado

  • sentenciado, así como al Juzgado Penal del Circuito de Granada, a quien también se le devolverá el expediente prestado.

Notifíquese y cúmplase,

JOEL DARÍO TREJQS LOÑDOSIO

Magistrado

• ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRTCY~RÍGutz ~RES

Magistrada 11

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