TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00101 00-(02-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00101 00-(02-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
.: , ¡TRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO i JUDICIALDEVILLAVICENCIO i SALAPENAL
Tutela !
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Accionate: Acciona o:
Aprobad: I 1a Instancia 50001 22 04000 201900101 00
Luis Alfonso Coca Caravante Juzgado 2° Ejecución de Penas Acacias, otro. Acta N° 043 ASUNTO Se decidela acciónde tutela interpuestapor el sentenciadoLuis Alfonso Coca Caravante ~ontra losJuzgadosSegundode Ejecuciónde Penasy, I i Medidas de Segu!ridad de Acacías y Primero Penal del Circuito deI Chiquinquirá (CUI(ld.), por la presunta vulneración del derechoi fundamental al debido proceso. I ANTECEDENTES. 1.- De los hechosreferidos en la demanda de tutela, seestableceque elI I interno LuisAlfonsqCocaCaravante,elevósolicitudde libertad condicional ante el JuzgadoSegundode Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridad i de Acacías,que fue resuelta negativamente mediante decisión del 7 de septiembre de 201~, contra la cual interpuso los recursosde reposiciónyI en subsidio de apelación, siendo negado primero de ellos y concedido el, segundo, el Juzqado Primero Penaldel Circuito de Chiquinquírá(Cund.), confirmó la negativ~de concederla libertad condicional.,Rad: 50001 220400020190010100. Tutela la Inst.
Accionante: Luis Alfonso Coca Caravante.
Accionados: Juzgado 20 EPMS de Acacías y otro.
Niega tutela. Señaló el accionante que la decisiones mediante las cuales se le negó lai libertad condicional solicitada, resultan contrarias a derecho, puesi considera que la ,prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098i de 2006, respecto Idela libertad condicional, fue derogada tácitamente por el artículo 107 dd la Ley 1709 de 2014, razón por la cual, negar dicho: subroqado por ta~ prohibición atenta contra su derecho fundamental al debido proceso y Idignidad humana, desconociendo además lo indicado por la Corte Const tucional en la Sentencia T - 640 de 2017. I Por lo anterior, S91icitóel amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en conr'ecuencia, que se ordene a los Juzgados Segundo de Ejecución de Pena de Acacíasy primero Penaldel Circuito de Chiquinquirá! (Cund.), que revoquen las decisiones de primera y segunda instancia que I negaron su libertad condicional y en su lugar, le otorguen dicho, subrogado, en razón a que cumple con los presupuestos exigidoslegalmente para ellefecto. 1 , Adjuntó copia de! las providencias de fechas 7 de Septiembre, 6 de noviembre de 201~ y 28 de enero de 2019, proferidas por los Juzgados Segundo de Ejecudón de Penasde Acacías y Primero Penaldel Circuito de, Chiquinquirá (Cund.).?
I 2.- ElJuzgado Prlrnero Penaldel Circuito de Chiquinquirá (Cund.), informóI -que mediante sentencíadel 30 de mayo de 2011, condenó al señor Luis Alfonso Coca Caravante,como autor del delito de acceso carnal violento! con un menor de edad, imponiéndole una pena de 16años de prisión.! ¡ Agregó que las dedísíonescon las cuales se negó la libertad condicional, / solicitada, reviste~ un adecuado sustento jurídico, pues no les , i 1 Folios 1-4 c. o. 2 Folios 5-19 c. o.Rad: 50001220400020190010100. Tutela la Inst.
Accionante: Luis Alfonso Coca Caravante.
Accionados: Juzgado 2° EPMS de Acacías y otro.
Niega tutela. correspondía efeduar un análisis profundo de los requisitos establecidos por el artículo 64 ~el C. P., pues de conformidad con lo establecido por el ¡ numeral 5° del a1ículo 199 de la Ley 1098 de 2018, dich? subrogado se encuentra excluid i para aquellas personas que son condenadas por delitos contra la liberta , integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y ad lescentes.' I I 3.- El Juzgado S~gundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad i de Acacías, indicól que por hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2010, Luis Alfonso Coca Caravante el 30 de mayo de 2011, fue condenado por
el Juzgado Prime Penal del Circuito d~ Chiquinquirá (Cund.), a la pena de 16 años de p isión como coautor responsable del delito de acceso carnal violento a ravado con menor de 14 años, encontrándose privado de la libertad desdeel 26 de noviembre de 2010; que hasta la fecha entreI detención física vredención ha descontado un total de 132 meses y 18 días. , I Agrego que con auto del 7 de septiembre de 2018, negó la libertad condicional SOlicitfda por el condenado Coca Caravante, en razón a que se encuentra excluida por expresa prohibición del numeral 5° de la Leyi i 1098 de 2006 y contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en i subsidio, de apelación. Que negó la reposición y concedió la apelaciónI subsidiaria, sin haber sido notificados de la decisión de segunda instancia ! proferida por el puzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirái (Cund.). Por lo anterior, sqlicitó negar el amparo requerido por Luis Alfonso CocaiI Caravante, en razón a que no han vulnerado sus derechos fundamentales." 3 Folios 32-34 c. o. 4 Folios 35 y36 c. o.Rad: 50001220400020190010100. Tutela la Inst.
Accionante: Luis Alfonso Coca Caravante.
Accionados: Juzgado 2° EPMS de Acacías y otro.
Niega tutela.
CONSIDERACIONES.
II I
1. De acuerdo conlo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,
I reglamentado pot el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se! constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judic al inmediata de los derechos constitucionales fundamentales d las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o pue tos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los articulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. I I Sobre la naturale~a de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter SUbSidiariO conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuarto no procede cuando el ordenamiento prevé otro I mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que! complementa aquellos medios previstos en elI ordenamiento cuandoestos no son eficaces para la protección de los I derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, I toda vez que se t~amitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los I derechos fundamentales que, por su evidencia, no requieren lai confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. I!¡
2. En el caso, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contraI! decisiones judiciales, debe examinarse a partir de los requisitos señaladosI I por la Corte Constltucíonal en la sentencia SU-659 de 2015 para la I procedencia de esta clase de acciones.I Sobre el particular ha insistido la Corte Constttucíonal-en la verificación
de unos requisitoslqenéricos (referidos ~ la procedibilidad de la acción de !! 5 T - 925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdob1 Triviño.
IRad: 50001 22 04 000 201900101 OO.Tutela la Inst.
Accionante: LuisAlfonso CocaCaravante.
Accionados: Juzgado2° EPMSde Acacíasy otro.
Niegatutela. tutela) y otros esptcífiCOS(relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al qeSCOrOcimientode derechos fundamentales, principalmente el derecho al debi~o proceso). Los primeros exigen que se cumplan las siguientes condícíenes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevanCir constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinariol y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfunda ental irremediable. e) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es de ir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y propo cionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trat de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que af cta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actor, identifique de manera razonable tanto los hechos quei .generaron la vulnfración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraoón en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y f). pue no se trate de sentencias de tutela. II I En este caso, s~ cumplen a cabalidad los requisitos genéricos de procedibilidad. I I (i) En efecto, fl asunto resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pu1s el actor cuestiona las decisiones judiciales en las que I presuntamente selcometieron irregularidades sustanciales y se le negó, ilegítimamente, I~ libertad condicional; lo que afectaría su derecho fundamental al debído proceso, contemplado en el artículo 29 de la I Constitución POlíti4a. i (ii) En relación co~ el sequndopresupuesto, relativo al agotamiento de los I \ medios ordlnarlos previstos por la ley procesal penal para ejercer laI , I defensa y plantearl su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses,
IRad: 50001220400020190010100. Tutela la Inst.
Accionante: Luis Alfonso Coca Caravante.
Accionados: Juzgado 2° EPMS de Acacías y otro.
Niega tutela. también se cumple, pues Luis Alfonso Coca Caravante interpuso los
recursos de reposkíón y en subsidio de apelación contra el auto del 7 deI, septiembre de 20l8, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecuciónl. - de Penas de Ac~cías le negó la libertad condicional y éstos fueroni resueltos, neqatlvarnente, inicialmente por ese despacho y el 28de enero, I por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá (Cund.).,1 i I (iii) El tercer presupuestotambién se cumple pues el interesado acudió a I la interposición de¡latutela a punto de cumplirse dos meses de haber sido proferida en segurda instancia la decisión judicial cuestionada, término que se considera ,portuno para entablar la demanda de amparo". ! (iv) Encuanto al c~arto requisito de procedibilidad igual se satisface, pues no hay duda de que la irregularidad procesal señalada por el actor,I , ! consistente en no aplicar a plenitud el contenido del artículo 64 del Código I Penal, tiene un efecto decisivo en su derecho a la libertad condicional. ElloI , por cuanto, en tal taso, se descartaría el componente resocializador de la! • pena que trnpond el precedente constitucional en armonía con losiparámetros previstos legalmente para el otorgamiento del beneficio., I (v) Igual ocurre cap el quinto requisito, pues éste señaló debidamente en la demanda los hechosque fundamentan la vulneración a su derecho alI
debido proceso. (vi) Por último, la :decisión judicial cuestionada no es una sentencia de! tutela. Así pues, la tutela deviene admisible al evidenciarse satisfechos los requisitos qeneralesde procedencia. !! 6 T-060j16.Rad: 50001 22 04 000 2019 00101 OO.Tutela la Inst.
Accionante: Luis Alfonso Coca Caravante. : Accionados: Juzgado 2° EPMS de Acacías y otro.
I Niega tutela.
3. Tal como se stñala en la sentencia SU 659 de 2015, los requisitos específicos de pro edibilidad de tutelas contra decisiones judiciales, son:
I " aDefecto orgá ico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que di a la providencia judicial; bDefecto susta tivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que h n sido declaradasinexequiblespor sentencias de control de constitucionali ed,(ii) secontraríalaratio decidendidesentenciasdecontrol de constitucio alidad, especialmentela interpretación de unprecepto que la Corte ha seña do es la que debe acogersea la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, (iv) se desconoceel alcancede los derechosfundamentales fijado por la orte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentenciasde ontrotde constitucionalidacJ7. cDefecto proc dimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la
actuación judl ial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efectos., I dDefecto fácti~O, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorío necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la declsíón. Supone fallas sustanciales en la decisión atríbuíbles a deficiencias probatonasdel proceso": eError induci~o, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta eqUiVO~aday causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocul amiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la deci ión, o por fallas estructurales de la Administración de JusticiaI . por ausencia I de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente kíenomlnadovía de hecho por consecuenoa": fDecisic)nsin ~otivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resplutiva de la providencia y mediante las cuales 'se resuelve de fondo el asun~o no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón ~e dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; gDesconocimi~nto del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuan90 la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho funda~ental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en con ra de ese contenido y alcance fijado en el precedente": y
hViolación dir cta de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcancéa una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constítuctón,o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso". I 7 Cfr. Sentencia SU-918 de 2 13 8 Cfr. Sentencia T-638 de 20 1. 9 Cfr. Sentencia T-419 de 20 1. 10 Sentencias SU-014 de 20 1, SU-214-01 y T-177 de 2012. 11 Sentencias SU-640 de 199 y SU-168 de 1999.Rad: 50001 22 04 000 2019 00101 OO.Tutela la Inst.
Accionante: Luis Alfonso Coca Caravante.
Accionados: Juzgado 2° EPMS de Acacías y otro.
I Niega tutela. En el caso, de lo ~eñalado en el escrito de tutela, se infiere que el actor! plantea que se I incurrió en un desconocimiento del precedente I constitucional, al I no haberse decidido sobre su libertad condicional teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia'i . T-640 de 2017, esto es, que luego de establecerse la configuración de los! , .requisitos objetivos, a efecto del cumplimiento del requisito objetivo, debió efectuarse una v~loración de todos los elementos que comportan laI conducta despleqada por el actor, lo cual según su dicho, no ocurrió enI •
! las decisiones cuefonadas. I Para la Sala no s desconoció ningún precedente jurisprudencial, pues observadas las de isiones judiciales de primera y segunda instancia que resolvieron .negativamente la libertad condicional solicitada por el ! condenado, se estableceque losjuzgados evaluaron la petición dentro delI I marco de la norfativa que regula la materia y concluyeron que, tratándose de un delito que atenta contra la libertad, integridad y formación sexuale de un menor de edad, no es dable la concesión del subrogado deprecado por el accionante, pues, como bien se decidió en j dichas ínstanclas..se encuentra excluido por expresa prohibición del numeral 5° del art~ulo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo cual, conforme a i la jurisprudencia d$ la Corte Suprema de Justicia", se encuentra vigente. II i Esto, precísarnente¡ argumentó al respecto el juez de primera instancia en la decisión que neg~ la libertad condicional a Coca Caravante, confirmada ! en segunda ínstancía: I I ! "(...) Entonces, c010 quiera que los hechos por los que fue condenado Luis Alfonso Coca Ca~vante, tuvieron ocurrencia en vigencia de la prohibición consagrada en el [artículo 199 de la ley 1098 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de laIlibertad condicional a quienes hayan sido condenados por i 12 Sentencia de tutela No. STJ12571-2014 18/09114 M. P. Luis Guillermo Salazar OteroI
iRad: 50001220400020190010100. Tutela la Inst.
Accionante: Luis Alfonso Coca Caravante.
Accionados: Juzgado 2° EPMS de Acacías y otro.
Niega tutela. delitos contra la libfrtad. y formación sexual, cuando la víctima es un menor de edad,tal como acorece en este caso. .. I "de ahí que lo imp1rtante es determinar si con lá expediciónde la Ley 1709 de 2014, se derogó o no tácitamente dicha prohibición. Sobre este tema ya el Máximo Tribunal er lo penal, ha precisado que la mencionada prohibición se encuentra vigente ~orqueambasdisposicionessonconciliables." I i Por otro lado, all respecto el juez de conocimiento en la dedsíón confirmatoria de laIprovidenciaapelada,señaló: I "(...) Así las cosas, concluimos, tal como lo hizo el a quo, que la disposición contenida en el ertkuto 199 numeral 5° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)no hasidoderogaday tiene plenavigencia, tal como sepronunció la nonorable CorteSupremadeJusticia(como máximacorporación de cierre de lajusti1ia ordlnarla)." I Laprohibición de d+terminados beneficioso subrogadosa victimarios de menos de edad, como los que vulneran el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual; Haceparte de la libertad de configuración del legislador, del hacedorde lasleye~en nuestro país,que propende por acentuar la ejecución de
la sanción penal a quienes incurran en tales delitos. Lossentenciadospor talesI conductas, deberán!cumplir la totalidad de la pena impuesta; con la posibilidad esosí,de redimir penacon trabajo, estudio o enseñanza." I f Las anteriores decísíones no se encuentran incursas en el criterioII específico de progedibilidad indicado por el accionante, pues no se evidencia un descohoorníento del precedentejurisprudencial trazado por!i la CorteConstítucíonalcon la sentenciaT-640 de 2017, sino al contrario, I razonablemente arqumentadas dentro del marco del ordenamientoII jurídico que regula ~ libertad condicionaly que,ciertamente, seencuentraI excluida por el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098de 2006, que I en laactualidad seencuentra vigente altratarse de unanorma que por su ! especialidad no fu, derogada por-la ley 1709 de 2014, para aquellas personascondenadaspor delitosqueatenten contra lalibertad, integridad y formación sexualts 105 menoresde edad, comoocurre en el casoy que 13 Fallo de tutela calendado jUriO 25 de 2014, radicado 73914.Rad: 50001220400020190010100. Tutela la Inst.
Accionante: Luis Alfonso Coca Caravante.
Accionados: Juzgado 2° EPMS de Acacías y otro.
Niega tutela. fu~ la razón por la fual los accionados se pronunciaron adversamente a la
pretensión de Luis¡Alfonso Coca Caravante., Lo que se advierte lesuna discrepancia de criterios por parte del actor conI respecto a los fundamentos de la decisión, quien de esta manera pretende I en sede de tutela reabrir la discusión sobre la materia, lo que pugna contra I la subsidiariedad vresidualidad de la tutela. I I Como ha puntu lizado la jurisprudencia, sólo por vulneraciones constitucionales, los derechos fundamentales, mediante acciones reflejada en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se ptede atacar la decisión judicial, a través de la acción de amparo". : I Este no es el caso ypor lo tanto la tutela solicitada resulta improcedente. Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de, tutela promovida ~or Luis Atfonso Coca Caravante, contra los Juzgados Segundo de Ejecu~ión de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y, Primero Penal del ~ircuito de Chiquinquirá (Cund.). Por lo expuesto, la ~ala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y pori autoridad de la ley,!, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental, al debido procesal solicitado por el accionante Luis Alfonso CocaI 14 CSJ., Sala casación Penal, o/P1164S-2018Rad: 50001220400020190010100. Tutela la Inst.
Accionante: Luis Alfonso Coca Caravante.
Accionados: Juzgado 20 EPMS de Acacías y otro.
I Niega tutela. Caravante contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de SegU~idad de Acacías y Primero Penal del Circuito de, Chiquinquirá (Cundl.), de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente deci~ión. I i Segundo. De no srr impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, par la eventual revisión del asunto. Tercero. Por Secr taría, notifíquese el presente fallo, conforme al arto 30 del Decreto 2591/9 . Notifíquese y cúmplase.
Magistrada : ~~~~~OELDARlO TRE10~ jONDOÑO
Magistrado