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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00113 00-(09-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00113 00-(09-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

t~ --\~ ,

TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO

JUDICIAL DEVILLAVICENCIO

SALAPENAL

Magistrado Ponente: AklbiadesVargas Bautista Villavirncio, nueve de abril de dos mil diecinueve ii

Tutela I

RUN: ¡

Acciona~te: '

Accionado: Aprobado:

!; ¡ 1a Instancia 500012204000 2019 00113 00 José HernánRamírezEspaña JuzgadoPenaldel Circuito de Acacíasy otro Acta No. 048 ASUNTO ¡ / Se decide la acción de tutela interpuesta por el procesado José Hernán Ramírez España contra los Juzgados Primero Promiscuo MuniCipal y Penal del Circuito, ambos de Acacias y la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales M~nicipales de esa localidad, extensiva a las partes e intervinientes del ~rQceso penal radicado No. 50006-60-00-558-201301104-00, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido!, proceso.

ANTECEDENTES.

1. De los hechos reterdos en el escrito de tutela, se infiere que laI inconformidad del ~rocesado José Hernán Ramírez España, tiene que ver, ; ! con la negativa de jos Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del

! . Circuito de Acacías,¡en decretar la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso penal radicado No. 50006-60-00-558-2013-01104-00

1Rad: 50001 2204000201900113 OO.Tutela la Inst.

Accionante: José Hernán Ramírez España.

Accionados: Juzgado Penal del Circuito de Acacías yotros.

Declara improcedencia. (Procedimiento Especial Abreviado L.1826.17), que fue solicitada por su defensora en la audiencia concentrada iniciada el 13 de febrero de 2019,, negada en primerai instancia y una vez interpuesto el recurso de apelación, confirmada en sequnda instancia.! Eldemandante señalaque el fundamento de la nulidad tiene que ver con la presunta vulneracíónde losderechos fundamentales al debido proceso i y defensa, en razóna que el traslado del escrito de acusación no efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 536 de la Ley 906/04, adicionado! . por el artículo 13: de la Ley 1826 de 2017, pues este no se hizo en I presencia de su aboqado defensor y la víctima, como lo ordena dicha i norma. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencía,se decrete la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso radicado No. 50006-60-00-558-2013-01104-00, para que se rehaga la actuación respetando las garantías procesales.'

2. El Fiscal 32 Deleqado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de, , Acacías, luego de nacer un recuento de la actuación surtida dentro del

proceso penal radicado No.' 50006-60-00-558-2013-01104-00, manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor José Hernán Ramírez España y prueba de ello, son las decisiones proferidas eni primera y segunda ¡instancia el 24 de febrero y 12 de marzo de 2019, por los Juzgados PrímeroPromiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacías, que negaron la nuüdad planteada por su abogada defensora en la audiencia concentrada iniciada el 13 de febrero de 2019, en las cuales seI concluyó que los [derechos fundamentales del procesado se habían respetado conforme a la normatívídadque regula la materia. 1 Folios 2 - 21 c. o. 2Rad:500012204 000 2019 00113 OO.Tutela la Inst.

Accionante: JoséHernánRamírezEspaña.

Accionados: JuzgadoPenaldel Circuitode Acacíasy otros.

Declaraimprocedencia. Por"lo anterior, solicitóque se declare la improcedencia de la presente acción constttudonal, pues no se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante en el escrito de tutela.'

3. El Juzgado Pen~1del Circuito de Acacías, señaló que mediante auto interlocutorio No. Q53 del 12 de marzo de 2019, en segunda instancia resolvió confirmar Ila dedsíón de fecha 25 de febrero de la presente anualidad, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa

localidad, que negq la nulidad solicitada por la defensora de José Hernán Ramírez España, dentro del proceso penal seguido en su contra por el! delito de lesiones personales culposas.¡ Indicó que la tutela debe declararse improcedente, pues el tema de la nulidad planteada; por presunta afectación al debido proceso, fue, decantado por losjueces de primera y segunda instancia, además, porque! el accionante cuenta con otros medios de defensa dentro del proceso penal para aleqar la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales.'

4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal radicado No. 50006-60-00-558-2013-01104-00 y concluyó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues las mismas se ajustan a las ritualidades establecidas en la Ley 1826 de 2017 (Procedimiento Especial Abreviado ley 1826 de 2017), y consolidan el respeto de las garantías procesales de cada una de las partes e intervinientes, por lo cual solicitó que se declara la improcedencia de la presente acción de tutela, 2 Folios 32 - 66 c. o. 3 Folio69 - 74 c. o.

3Rad: 50001 2204000201900113 OO.Tutela la Inst.

Accionante: José Hernán Ramírez España.

Accionados: Juzgado Penal del Circuito de Acacías y otros.

Declara improcedencia. pues no se acreditó la presunta vulneración de los derechos ! fundamentales alegados por el procesado Ramírez España."I

5. El señor Edilb~rto Eduardo Medellín Cadena, actuando' en calidad deI víctima del procesopenal radicado No. 50006-60-00-558-2013-01104-00,I seguido contra el señorJosé Hernán Ramírez España, mediante oficio de fecha 4 de abril d~ 2018, expuso una serie de manifestaciones respecto de su estado de salud y las condiciones apremiantes en las cuales seI encuentra debido ~I accidente de tránsito que genero la investigación en contra del accionahte."!

I i

CONSIDERACIONES.

I i

1. Deacuerdo conilo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, i - , reglamentado pon el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se! constituye en un! mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judictal inmediata de los derechos constitucionales fundamentales d~ las personas, cuando tales derechos han sido I vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad! pública, o de los partículares en los casos expresamente señalados en la i norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostentai carácter subsidiatio conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591. ! de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para I~ protección del derecho invocado; residual, en la

medida en que! complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de losI derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, ! 4 Folios 75-100 c. o. 5 Folio 193 c. o. 4Rad: 50001 22 04 000 2019 00113 OO.Tutela la Inst.

Accionante: José Hernán Ramírez España.

Accionados: Juzgado Penal del Circuito de Acacías yotros.

Declara improcedencia. toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundarnentales que por su evidencia, no requieren la i confrontación propíade un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Latutela no resulta procedente para resolver la controversia planteadaI • ! por el accionante, ipuesto que para ello tiene otros mecanismos idóneos i de defensa judícíalesa los cuales acudir para debatir sus derechos fundamentales.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional", en i armonía con lo díspuesto por los artículos 86 de la Constitución PolíticaI Nacional y 6° de~ Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un, mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos! fundamentales, d~ carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea yeficaz para latutela! judicial de estos derechos,,, La Jurisprudencia Constítudonal ha reiterado que no siempre el juez de,

tutela es el primer ¡llamado a proteger. los derechos constitucionales, toda¡ vez que su competenciaes subsidiaria y residual, es decir procede siemprei que no exista otro mediode defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese lnmediatarnente la vulneración. Sobre el particular, la Corte, Constitucional en I~sentencia T-753 de 20067 precisó: "Frente a la necesidadde preservarel principiode subsidiariedadde laacciónde tutela," se ha sostenldo que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición lasvías¡judiCialesordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni, 6 Consultar las sentenciasT-~54 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-7l2 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. 7 Corte Constitucional (M.P. Qara Inés Vargas Hernández). 8 Respecto a la naturaleza su~sidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: "( ...) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema j~rídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solb en caso de que no exista la poslbílídadde acudir a él, cuando no se pueda calificar

de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez [constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitfcionalno puede intervenir." : ; 5Rad: 50001 22 04 000 2019 00113 oo.Tutela 1a Inst.

Accionante: José Hernán Ramírez España.

Accionados: Juzgado Penal del Circuito de Acacías yotros.

Declara improcedencia. adecuadamente,acudíendoensulugaralaacciónconstitucional. Ellopor cuanto que, a laluzde lajurlsprudenda pertinente, losrecursosjudiciales ordinariosson verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en trnprocedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior." ; Entendida de otra iforma, la acciónde tutela se convertiría en un medio! de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos! fundamentales. ~I respecto, en la sentencia T-406 de 20059, la Corte! constitucional indicó:" "Según esta exige~cia, entonces,si existen otros mediosde defensajudicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recursoexpedito paravaciar lacompetenciaordinaria de losjueces y tribunales.

Deigual manera, de perdersedevista el caráctersubsidiariode latutela, eljuez constitucional, en este ámbito, no circunscribiríasu obrar a la protección de los derechosfundamentales sino que seconvertiría en una instanciade decisiónde conflictos legales. ¡Nótese cómo de desconocerseel carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la fundón deljuez de amparo." De lo anterior, se·puede concluir que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de laacción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casosen; queexistan medíosjudiciales deprotecciónordinariosalalcancedelactor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra; . determinar que: (1) los mecanismosy recursosordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de losderechospresuntamentevulneradoso amenazados;(ii) serequiereel amparo constitucional como mecanismotransitorio, pues,de lo contrario, el actor se vería' frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente¡a susderechosfundamentales; y, (iii) el titular de los 9 Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño). i 6Rad: 50001 2204000201900113 OO.Tutela la Inst.

Accionante: José Hernán Ramírez España.

Accionados: Juzgado Penal del Circuito de Acacías y otros.

Declara improcedencia. derechosfundamentales amenazadoso vulnerados es sujeto de especial protección constítüdonal. Lajurisprudencia constitucional", al respecto,haindicadoque el perjuicioI ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder! prontamente; las medldas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediablehandbser urgentes; nobastacualquierperjuicio, serequiere que este sea gra~e, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabomateríalo moralenel haberjurídico de lapersona;laurgenciai y la gravedad dettrminan que la acción de tutela sea impostergab/e, ya que tiene que ser ádecuadapararestablecerel orden socialjusto en todaI su integridad. !

3. Lanulidad pretendida puedesersolícltadaen losalegatosdeconclusión o llegadoel casocon la interposicióndel recursode apelacióno casación.

Sobreeste particular, esta Salaen decisióndel 9 dejulio de 2.014, Rad. 97001 91 05 310 2013 8008601, preciso:, "En punto de las nulldades debe señalarse que el C. de P. P., en el titulo VI del Libro Ill, 455, 456:y 457, no precisa en qué momento se pueden alegar estas, por lo que pudiera aducirse que puede serlo en cualquier etapa procesal en

primera o segunda instancia. El primer inciso del artículo 339 idem, permite solicitar y decidir sobre nulidades en la audiencia de formulación de acusación, pero así mismo resulta inadmisible que advertida esta por el Juez, la nulidad no pueda ser decretada, Sin embargo, armonizando las anteriores normas con los artículos 25 del C. deP. P., 142-1Y 145 del C. de P. c.11 se puede llegar a una interpretación razonable diferenciando la solicitud de la nulidad por las partes, el decreto surgido! con motivo de la solicitud, y la declaratoria oficiosa de la misma por el Juez, ~e tal manera que se premie la celeridad procesal y se eviten interrupciones o dilaciones a partir de meras apreciaciones subjetivas de las partes. 10 Cfr. las sentencias T-136, T~331 YT-660 de 2010; T-147, T-809 YT-860 de 2009; T-409 YT-629 de 2008; T-262 Y T-889 de 2007; T-978 Y T-~017 de 2006; T-954 Y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción d~ tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 11 C. de P. C. Art. 142. "Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella". Art. 145. "En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el Juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe .... "

7Rad: 50001 2204000201900113 OO.Tutela la Inst.

Accionante: José Hernán Ramírez España.

Accionados: Juzgado Penal del Circuito de Acacías y otros.

Declara improcedencia. En este sentido estímala Sala que la solicitud de una nulidad solo puede tener lugar en la audiencia de formulación de acusación, en los alegatos de las partesI _ antes del sentido de' fallo, en lasaudiencias de debate oral de que trata el artículo 179 del C. de P. ~., en la apelación de la sentencia de primera instancia, y naturalmente en la kíemandade casación. Eldecreto de la misma, tiene lugar en la audiencia de +cusación, en las sentencias de primera o segunda instancia - y en casación. Y, la declaratoria oficiosa puede tener lugar en cualquier momento en que e,ta se advierta. i Conforme a lo anteríor, para evitar dilaciones innecesarias la, audiencia preparatoria debió dontínuarsey culminarse el juicio oral para que en el sentido del fallo y en la sentencia respectiva se decidiera lo relativo a la nulidad, y en caso de ser negati~ en esta última se dieran las razones por las cuales no se decretaba la mísma,salvo que la afrenta al debido proceso o al derecho de defensa fuera tal q~e exigiera su nulidad oficiosa." , ,

4. Eneseorden d~ ideas,el señorJoséHernán RamírezEspaña,tiene aI I su disposiciónotro~ mecanismosde defensajudiciales que puede utilizar

dentro del procesoIpenalque sesigueen su contra, como lo es, solicitar la nulidad pretendida con losalegatosde conclusión,o deser procedente, acudir al recursoordinario de apelacióno extraordinario de casaciónparai alegarla. Estos,resultanser losmediosidóneosparadebatir susderechos fundamentales dentro del procesopenal,y no la tutela, puesconforme a i la jurisprudencia antes señalada,esta se torna improcedente dadas sus ! característicassubsidiariasy residuales.i En consecuencia, ~e declarará la improcedencia de la acción de tutela! invocada por el procesado José Hernán Ramírez España, contra losI JuzgadosPrimero ~romiscuo Municipaly Penaldel Circuito de Acacías,y! la Fiscalía 32 Del~gada ante los Jueces Penales Municipales de esa localidad. ,

5. Respectoa laspartes e intervinientesdel procesoradicadoNo. 50006-! 60-00-558-2013-01~04-00, seordenará su desvinculaciónde la presenteI acciónde tutela.

8Rad: 50001 2204000201900113 OO.Tutela la Inst.

Accionante: José Hernán Ramírez España.

Accionados: Juzgado Penal del Circuito de Acacías y otros.

Declara improcedencia. ; , Porloexpuesto, la $ala PenaldelTribunal Superiordel Distrito Judicialde i Villavicencio, adrnínístrandojusticia en nombre de la República y por. ! autoridad de la ley,I

RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el procesado J~sé Hernán Ramírez España, contra los JuzgadosI • Primero PromiscuoMunicipal y Penaldel Circuito de Acacías,y la Fiscalíai 32 Delegada ante los Jueces PenalesMunicipales de esa localidad, de acuerdoa lo señaladoen la parte motiva de esta providencia. i, i Segundo. Desvin1ular a laspartese intervinientes del procesoradicado No. 50006-60-00-558-2013-01104-00, conforme a lasmotivaciones.!

Tercero. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para!la eventual revisióndel asunto.i , Cuarto. PorSecretaría, notifíqueseel presentefallo, conforme al arto30 del Decreto2591/9l. . , Notifíquese y Cúmplase. ~Cj j~LCIBiADES VARGAS BAUTISTA ; Magistrado i 2.~ ~RICIA RoDíU~G-U=EZ===TO=R=R==E==>S I Magistrada .

,~.-.;~I-;·~EL DARlO TREJOS LflNDOÑO

¡ Magistrado 9

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