TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00117 00-(11-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00117 00-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO
Radicación Accionante Accionado Derechos
Decisión:
Aprobado: F~cha: 50001-22-04-000-2019-00117-00
G.Y.D.M. a través de agente oficioso. Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacias Debido proceso y otros. No concede .Acta N°O1i).3..J 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la niña G.Y.D.M.1 a través de su agente oficioso, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, siendo vinculados Osear Liborio Díaz Díaz, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales de los niños y la familia. 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN El agente oficioso de la niña de iniciales G.Y.D.M, señaló que el padre de la menor es el señor OSCAR UBORIO DiAl DiAl, quien fue condenado a la pena de 216
meses de prisión, Émsentencia del 27 de julio de 2016, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, por la conducta punible de homicidio agravado en modalidad de tentativa. 1 Los nombres y apellidos de la niña. han sido sustituidos por sus iniciales en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006.Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00117-00
Tutela Primera Instancia
G.Y.D.M.
No concede Por lo anterior, la niña ha tenido que vivir bajo el cuidado de otras personas que no son consanguíneas, ya que su madre es una figura ausente, pues tiene otros tres hijos más, que están bajo cuidado del ICBF, además declaró que no está en condiciones de cuidarla. Destacó el quejoso que conoció al señor Osear Liborio Díaz Díaz a mediados de julio de 2016, en el patio Colombia del Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, pues también se encontraba privado de la libertad, por lo que crearon lazos de amistad, y asumió desde el17 de agosto de 2017 el cuidado de la menor, en razón a que antes la custodiaba una señora de nacionalidad Venezolana, quien tuvo que regresar a su país. Sin embargo, el cuidado que le brinda a la niña es temporal, pues requiere afecto de su padre, por lo,que, el 26 de septiembre de 2017, radicó ante el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, solicitud de sustitución de la detención intramuros por la prisión domiciliaria a favor de Osear Liborio Díaz quien ostenta la calidad de padre cabeza de familia. EI31 de octubre de 2017, la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, realizó visita social a la menor, constatando que estaba bajo su cuidado, en condiciones generales de bastante pobreza, y consideró que la niña debe estar al cuidado de su grupofamiliar; posteriormente el padre de la menor fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, al igual que su proceso, por lo que la solicitud de sustitución fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quién mediante auto del 8 de junio de 2018, desconociendo los intereses de la menor G.Y.D.M. negó la pretensión, interponiéndose recurso de apelación. El 12 de junio de 2018, en virtud de la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se realizó visita a su domicilio por parte de una profesional del ICBF, quien evidencia que la menor G.Y.D.M. se encontraba en condiciones de riesgo, expidiéndose un informe al respecto, pero el mencionado documento no fue valorado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, quien mediante auto del 22 de marzo de 2019, confirma la decisión
de primera instancia.Radicación:
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No concede Destaca que si bien, ya se inició el proceso de restablecimiento de derechos de la niña, no se ha iniciado el proceso de adopción en razón a que la niña tiene su padre y prima el principio del interés superior de la menor, no debiendo existir barreras frente a la conducta punible. Bajo lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales a lavida digna y a tener una familia, de la niña G.Y.D.M., como consecuencia, se revoque las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta. 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias", señaló que ese despacho ejecuta la pena impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante sentencia del 27 de julio de 20,16 a la pena de 2016 meses de prisión, por el punible de homicidio agravado en la modalidad tentada. En providencia del 8 de junio de 2018 le negó el sustituto de la prisión domiciliaria, al considerar que no se daban los presupuestos que determina el Art. 10 de la Ley 750 de 2005, por no tener el condenado la calidad de padre cabeza de
familia, aunado a la prohibición legal de conceder el mencionado sustituto a quienes han sido condenados por el delito de homicidio, emitiéndose la providencia con el pleno respeto de las garantías procesales y basadas en la normatividad vigente. De otro lado, informó que el señor Rojas Mora, en pretérita oportunidad bajo los mismos hechos, presentó acción de tutela, que fue fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3.2El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López", precisó que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Osear Liborio en contra del auto del 8 de junio de 2018, mediante providencia del 22 de marzo de 2019, y en alguno de sus apartes se dijo: 2 Folio 71 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 89 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación:
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No concede "Lacondición de padre o madre,segúnla Ley 1232de 2008, se predica dequien siendo soltera(o) o casada (o), "ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, enforma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, psíquicao moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de losdemás miembros del núcleofamiliar. Entodo caso, noserá suficiente laacreditacióndeloanterior,entanto deberáverificarse además que quien reclama tal sustitución cumpla igualmente los siguientes requisitos: (i) no haber cometido alguno de los delitos respecto de los cuales la ley de manera expresa hadichoque 'adetención domiciliarianoaplica,es decirque la persona nohaya sido "autor o participe de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contar las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada"; y (ii) no registrar antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos." Por ende, señala que como el sentenciado reclamó a su favor la prisión domiciliaria amparado en su condición de padre cabeza de familia, estatus que invoca para sacar provecho; a la luz del precepto legal anterior, la pretensión no era procedente, por cuanto la conducta por la que fue condenado Osear Liborio Díaz Díaz (homicidio agravado en modalidad de tentativa), es precisamente una de las que restringe la norma para que se aplique dicha ley. 3.3La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar4, efectuó una relación pormenorizada de todos los trámites efectuados por dicha
institución para el restablecimiento de derechos de la menor G.Y.D.M., y destaca, que la menor en el hogar sustituto ha recibido seguimiento por el equipo interdisciplinario de la defensoría de familia, al igual que por el equipo operador que realiza seguimiento a los hogares sustitutos. Destaca que ante la poca información obtenida de la familia el 11 de enero de 2019 se llevó acabo audiencia de pruebas y fallo, en el que la menor es declarada en vulneración de derechos y se ordena continuar con las acciones pertinentes en aras de lograr ubicación de familiar alguno que reúna las condiciones para asumir el cuidado de la menor, todo en aras de garantizar el derecho a tener una familia y no ser separado de ella. 4 Folio 95 del cuaderno de tutela. 4Radicación:
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No concede 3.4El señor Osear Liborio Díaz Díaz", informó que por haber cumplido la tres terceras partes de la pena, haber observado buena conducta, se le concedió el permiso administrativo de 72 horas, lo que videncia que se ha resocializado y no es un peligro para la sociedad. 3.5El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, guardó silencio al traslado.
4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
Debe determinar la Sala, si los despachos accionados vulneraron los derechos fundamentales de la menor de iniciales G.Y.D.M. al no concederle el sustituto de prisión intramural por domiciliaria al señor Osear Liborio Díaz Díaz. 4.1Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar el requisito general de legitimación en la causa por activa. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por el señor José Samuel Rojas Mora, quien hasta el 16 de julio de 2018 tenía bajo su cuidado a la niña G.Y.D.M., pues fue trasladada por ellCBF a un hogar sustituto. Ahora, al tratarse de derechos de un niño, aunque la Corte Constitucional ha establecido unos elementos normativos para que se configure la agencia oficiosa, estos no tienen aplicación cuando el afectado es un menor de edad, así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-197 de 2011: "Cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, los requisitos no tienen aplicación, pues esta Corporación ha explicado que éstos son sujetos de especial protección, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia están obligados a su protección, razón por la que cualquier persona está llamada a actuar como agente oficioso de sus derechos, aún existiendo representante legal, pues puede acontecer que éste, por negligencia, ignorancia o simplemente porque es el vulnerador del derecho, no hace uso de los instrumentos jurídicos diseñados para lograr el
amparo de quien se encuentra bajo su representación. Es por ello, que corresponde al juez de tutela en cada caso concreto, analizar el papel del 5 Folio 105 del cuaderno de tutela. 5Radicación:
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No concede agente oficioso, Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, "la Constñución impone objetivamente la necesidad de su defensa y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo". Acorde con el precedente jurisprudencia, el señor José Samuel Rojas Mora se encuentra legitimado para actuar en favor de los derechos de la menor de iniciales G.Y.D.M. al procurar evitar la vulneración de derechos fundamentales que considera pueden estar siendo afectados a una menor, por su especial condición familiar al no contar con la presencia de sus padres en su cuidado. 4.2De otro lado, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el actor había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, siendo necesario estudiar los presupuestos de la figura de la temeridad, estos son: (i) Identidad de partes; (ii) identidadde hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar dolosoy de malafe por parte dellibelista6.
Sin embargo, verificada las dos acciones constitucionales, se encuentran hechos nuevos que no fueron analizados en primigenia oportunidad, dado que se controvierte la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, y se da conocer el informe del ICBF que se efectuó en virtud de las órdenes emanadas por esta Corporación en pretérita oportunidad. Así las cosas, no se configuran los presupuestos de la figura de temeridad, por lo que se procede analizar el problema jurídico planteado. 4.3Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de 6 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-41O de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hemández., 6Radicación:
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No concede procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor
frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo yeficaz. 4.3.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Comoya se mencionó,eljuez constitucionalnopuedeentraraestudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otrasjurisdicciones? b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en untérmino razonableyproporcionado a partirdel hechoque originó lavulneración". d. Cuando se trate de una irregularidadprocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora".
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron lavulneración como losderechos vulnerados yque hubiere alegadotal vulneración en el procesojudicial siempre que esto hubiere sido posible11. f. Que no se trate de sentencias detutela!". 4.3.1.1En primer' término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues se advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que se alega precisamente la conculcación de derechos fundamentales. 4.3.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, debiéndose determinar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias mediante auto del 8 de junio de 2018, negó el sustituto de la prisión domiciliaria al condenado Osear Liborio Díaz, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que fue 7 Sentencia T-173 de 1993. 8 Sentencia T-504 de 2000. 9 Sentencia T-315 de 2005. 10 Sentencias T-008 de 1998 ySU-159 de 2000. 11 Sentencia T-658 de 1998. 12 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 7Radicación:
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No concede resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López a través de providencia del 22 de marzo de 2019, es decir, que el accionante agotó los mecanismo judiciales ordinarias, yno tiene otra vía sino latutela, para controvertir la providencia aquí cuestionada. Cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad respecto a las tres decisiones relacionadas anteriormente. 4.3.1.3 Frente al requisito de inmediatez, se tiene que la providencia que resuelve el recurso de apelación fue proferida el 22 de marzo de 201913, acudiendo a la presente acción en un término razonable, además, se indicaron los fundamentos fácticos yjurídicos que sustentan la petición de amparo, no cuestionándose una sentencia de tutela. 4.3.2Ahora, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece" absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconsñtucionaíes" o que presentan una evidente y grosera,contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte/ de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hípótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitandp sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para 13 Folio 32 y ss. del cuaderno de tutela. 14 Sentencia T-522/01 8Radicación:
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No concede garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado"; y viii) Violación directa de la Constitución" . Por manera que, el señor José Samuel Rojas Mora plantea su inconformidad
frente a las decisiones de los despachos accionados, ante lafalta de valoración de los informes del Instituto Colombianode Bienestaryde laAsistente Social del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, es decir, que considera que existe un defecto factico. Respecto a este defecto, la Corte Constitucional en sentencia T-537 de 2017, señaló que: "para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, '[e]1error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto'?". 17.- La cualificación del defecto fáctico implica que el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica bajo examen." De tal suerte que: "no competente [sic] aljuez constitucional remplazar aljuzgador de instancia en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia T-055 de 1997, 'tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor
ytrascendencía?". (...)En síntesis, el defecto fáctico se puede presentar: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la falta de valoración del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica; le corresponde al accionante demostrarle al juez de tutela la forma en la que se produjo el yerro en cualquiera de las modalidades referidas y este debe tener incidencia directa en la decisión." En ese orden, analizado el auto del 8 de junio de 2018 proferido por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se observa que no le era posible al fallador analizar el informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues el mismofue realizado posterior a su emisión, es decir, 15 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. ~6 SU-198 de 2013, precitada, yT-636 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, citada por la sentencia T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas. 9Radicación:
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No concede el 12 de julio de 2018; sin embargo, en la providencia sí se valoró la visita domiciliaria efectuada a la menor por parte de la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pues de la misma determinó que: "(...) el señor José Samuel tiene a la niña desde el 9 de octubre de 2017, observó que aunque las condiciones no son las mejores porque el barrio donde reside en considerado de alta peligrosidad y vulnerabilidad, no se puede afirmar que la menor esté en abandono, no corre peligro su vida e integridad, pues José Samuel manifiesta que la está cuidando, brindándole alimento, protección, techo y ahora está asistiendo a un hogar del I.C.B.F siendo él la persona encargada de todos los oficios domésticos, aseo, lavado de ropa, preparación de desayuno y cena, bañar los niños, vestirlos, llevarlos aljardln. Luego es consecuente afirmar, tal como lo hizo en su oportunidad la Juez Tercera de EjecuciÓnde Penasy Medidas de SeguridaddeVillavicencio, en el proveído del 14 de junio de 2017 que si bien la situación de la niña "... revela un triste escenario en razóna que su madre es unafigura ausente y se encuentra al cuidado de una persona que no tiene ningún lazo de consanguineidad, frente a locual lo único que procede es el fortalecimiento de su red de apoyo" que para este caso en el señor José Samuel Rojas
Mora, quien tiene 51 años de edad, tiene una fundación denominada Dignidad y Esperanza (defensor de derechos humanos), junto a su hija Ingrid Daniela Rojas Andrade, gerente y él como su representante legal, trabaja en una oficina de dos abogados ubicada en la calle 40 No. 32-50, oficina 1303, edificio Comité de Ganaderos, quien se encarga de dar desayuno y cena a los niños. Concluyéndose entonces que no se avizoran las situaciones que predica la norma o la razón de ser paraefectosde que proceda en el caso concreto la Ley 750 de 2002(...)" Además, el fallador también fundamenta la negativa de conceder la prisión domiciliaria al actor en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 750 de 2002 que prohíbe la concesión de la detención domiciliaria si se trata de delito de homicidio. Del mismo modo, de los documentos aportados en la acción constitucional, no, se evidencia que el informe dellCBF del12 de julio de 2018, hubiese sido puesto en conocimiento del Juez Primero Penal Promiscuo del Circuito de Puerto López. 10Radicación:
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No concede para desatar el recurso de apelación, lo que le impedía realizar valoración al respecto,además, quedicho informenofue valorado poreljuez de primergrado, siendo este 'unelemento nuevo.
Bajo lo expuesto, no se determina por esta Corporación ninguno de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para que se configure un defectofáctico, por loque noleesdable al Juezdetutela, ordenar a losjuzgados accionados, se acceda al sustituto de prisión domiciliaria en favor de Osear LiborioDíaz,toda vezqueello iríaencontravíadelosprincipiosde independencia y autonomía que orientan el ejercicio de la actividad judicial, pues es a esta autoridades a quien le atañe todo lo que tiene que ver con el cumplimiento y ejecución de lasentencia conformea loprevistoenelartículo 79y 38de lasleyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en su orden, y porque las decisiones cuestionadas seobservan respetablescon loscriteriosque allíseesbozan asínosecompartan por el accionante. Por tanto, la Sala negará la solicitud de amparo a los derechos fundamentales invocados en favor de la menor de iniciales G.Y.D.M, respecto a losautos del 8 dejunio de 2018 y 22 de marzo de 2019 proferidos por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López. 4.2-Ahora, en el trámite de lapresenteacción se requirió al InstitutoColombiano del Bienestar Familiar para que informara que trámites han efectuado en virtud del proceso de restablecimiento de derechos de la menor G.Y.D.M.,
evidenciándose lo siguiente: De acuerdo a la orden emanada por este Tribunal en acción constitucional anterior, el 12dejulio de 2018 el ICBFefectuó visita domiciliaria a la menor que se encontraba en cuidado del aquí accionante José Samuel Rojas Mora, evidenciándose amenaza a losderechos de la menor en su integridad personal; vida, calidad de vida, ambiente sano; protección; salud, y los derechos a la educación y recreación se dictaminan como inobservados. El 16dejulio de2018, se realizóvaloración psicosocial,en elque sedestacó que no se evidenciaron vínculos afectivos parentales, fraternales o familiares en la niñas G.Y.D.M., igualmente encuentran amenazados sus derechos a la vida y a 11Radicación:
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No concede la calidad de vida, integridad personal, protección, custodia y cuidad personal, e inobservancia en el derecho a la educación ya la recreación, participación en la vida cultural y arte, yvulneración al derecho a tener una familia y no ser separado de ella; profiriéndose el mismo día auto de apertura del proceso administrativo y fue ubicada la menor con una madre sustituta, que conforme a los documentos aportados, le ha garantizado a la menor educación, salud, entre otros, derechos que estaban siendo inobservados y vulnerados en el hogar del señor José Samuel Rojas Mora. Del mismo modo, dentro del expediente remitido por el ICBF se denota la
celeridad que se ha dado al proceso de restablecimiento de derechos de la menor, pues han realizado los trámites necesarios para la ubicación a sus familiares, aunque hasta el momento no obtengan resultados positivos, pero sin descartar la existencia de los mismos, por lo que continúan en dicho proceso." Por consiguiente, si bien a la fecha no se ha asegurado el derecho a la familia a la niña G.Y.D.M. el ICBF ha realizado las labores tenientes para brindar dicha garantía a la menor, por lo que no se ampararán los derechos invocado frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta. 4.3De otra parte, no se observó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias, hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvinculará de la presente acción constitucional.v En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA en favor de la niña G.Y.D.M., respecto a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López y el Instituto Colombiano de Bienestar 19 CD archivo denominado "SQporte de tutela". 12Radicación:
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No concede Familiar Regional Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional, al Centro deServicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penasde Acacias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFíOUESE y CÚMPLASE Los magistrados,
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