TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00120 00-(12-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00120 00-(12-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
i
:rRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO
, JUDICIAL DEVILLAVICENCIO
SALAPENAL
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista
! Villavi~enCio,docede abril de dos mil diecinueve !, Tutela I
RUN: :
Accionarite: Accionado:
Aprobado: 1a Instancia 50001 22 04000 2019 00120 00
LuzMarinaParradoHaya Juz.Promiscuodel Circuito Pto. Lópezy otros Acta No.050 ASUNTO Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marinai Parrado Haya, quien manifiesta actuar como agente oficiosa de su hijoi i Andrés Francísce Bernal Parrado contra el Juzgado Promiscuo delI Circuito de Puerto iLópez, Meta, extensiva al Comandante de la Policía Metropolitana, al Comandante de la Estación de Policía No. 1 de la Policíai Metropolitana y a I~ Estación de Policía No. 2 - Catama, todas estas de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a la defensa y debido proceso.I,
ANTECEDENTES.
1. Manifiesta la acdonante que su hijo Andrés Francisco Bernal Parrado,! para el año 2015, ~uedetenido en el municipio de Puerto Gaitán, Meta, por el delito de tráñco, fabricación o porte de estupefacientes, pero queI fue dejado en libertad el día siguiente; que el 29 de marzo de 2019, sin
1Rad: 50001 2204000201900120 OO.Tutela la Inst.
Accionante: Luz Marina Parrado Haya.
Accionados: Juzgado Promiscuo de Puerto López, Meta.
Niega por falta de legitimidad. , haber. sido inforrnádos de una orden de captura vigente en su contra o haberlo puesto a disPosiCiónante un Juez de garantías dentro de 36 horas, fue capturado ileQalmente por agentes de la Policía y trasladado a la i estación ubicada trente a Bomberos en la ciudad de Villavicencio, donde! i permanece actualmente detenido. ! Por lo anterior, sqlicitó el amparo de los derechos fundamentales a la I defensa y al debid~ proceso de su hijo Andrés Francisco BernalParrado y, en consecuencia, ~eordene su libertad inmediata y de decr~te la nulidad de la sentencia condenatoríaproferida en su contra. 1 I I
2. ElComandante fe la Policía Metropolitana de Villavicencio, informó que el señor Andrés Francisco Bernal Parrado, fue capturado el 29 de marzo, I . de 2019, conforrTle a la orden de captura proferida por el Juzgado; Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, dentro del proceso radicado i No. 50568861056~520158001000, seguido en su contra por la comisión , i del delito de tráficq, fabricación o porte de estupefacientes, siendo dejadoI a órdenes de ese Idespacho judicial que el mismo día envió boleta de¡
encarcelación o detención No. 003-2019.í Agregó que el 9 d~ abril de 2019, el señor Bernal Parrado fue trasladado!I de la Estación d~ Policía de Villavicencio - Barrio San Isidro, al Establecimiento Penltencíarloy Carcelario de esta localídad.?
CONSIDERACIONES.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por lel Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se! constituye en un mecanrsmo excepcional que tiene como objeto la, I Folios 2 - 5 c. o. 2 Folios 32 - 66 c. o.
2Rad: 50001 22 04 000 2019 00120 OO.Tutela la Inst.
Accionante: Luz Marina Parrado Haya.
Accionados: Juzgado Promiscuo de Puerto López, Meta.
Niega por falta de legitimidad. protección judici~1 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales d~ las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en loscasosexpresamenteseñaladosen la norma en cita. Sobre la naturalez~ de la mencionadaacción, se tiene que esta ostenta I carácter subsldtarlo conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591I ¡ de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otroi mecanismo para I~ protección del derecho invocado; residual, en la i
medida en que i complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechosfundamentales y además,setrata de un instrumento informal, toda vez que se trarnltan por esta vía lasviolaciones,o amenazasde losi derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un procesoante lajusticia ordinaria.i
2. Latutela será neqada por falta de legitimidad en la causa por activa,i pues la señora Lu~Marina Parrado Haya, pese a que manifiesta actuar como agente oficiosa de su hijo Andrés Francisco Bernal Parrado, no acreditó que estei estuviera imposibilitado física o mentalmente para! ejercer el mecanismode amparo por suspropiosmediosy tal situación no pudo inferirse de I~actuación.
Delartículo 86 de I~Constitución Política,en concordanciacon el artículo 10del Decreto259~ de 1991, sedesprendeque la legitimación por activa en tutela se conñqura de diferentes formas, entre las que encontramosI lassiguientes: (i) cuandota interposiciónde la acciónse realiza a través! de apoderado judicial; (ii) cuando el que interpone la tutela es elII representante legal, ya seade una empresa o de un menor de edad, de3Rad: 50001 22 04 000 2019 00120 OO.Tutela la Inst.
Accionante: Luz Marina Parrado Haya.
Accionados: Juzgado Promiscuo de Puerto López, Meta.
Niega por falta de legitimidad.
un interdicto, etc.: (iii) cuando el afectado de manera directa propugna I por sus derechos; y(iv) cuando se realiza a través de agente oficioso. \ La agencia ofidosa esuna figura procesal por medio de la cual unaI, persona natural p~ede acudir ante autoridad judicial, para hacer valer los derechos de quien se encuentra en imposibilidad física de hacerlo. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia T - 088 de 1999, señaló i que n(..) cave etJmateria de tutela la agencia oficiosa, pero el/a I únicamente tiene ~abidacuandoel titular de los derechosfundamentalesI alegados no est4 en condkiones de promover su propia defensa, I circunstancia que,ipor mandato legal expreso, deberá manifestar en laI I solicitud ( ..)'; por ~lIo, el estado de indefensión del interesado para alegarI sus derechos, es uhrequisito sinequa non de la agencia oficiosa. La Corte Constítuclonal, en la sentencia T - 995 de 2008, hizo una reconstrucción general de la figura denominada agencia oficiosa y¡ puntualizó una serie de elementos que se deben tener en cuenta para sui configuración, a saber: "( ...) (i) la manífestácíóndel agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para
promover su propía defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente, siempre que ello resulte posible (...)'1 . En ese sentido, la jurísprudenda de la Corte Constitucional ha establecido dos posibilidades frente a los casos de falta de legitimidad en la causa porI activa: (i) el rechazo de plano o (ii) no conceder el amparo;' Además, resulta importante indicar, que al igual que sucede con el rechazo de 3 Sentencia T - 406 de 2017 j 4Rad: 50001 22 04 000 2019 00120 OO.Tutela la Inst.
Accionante: Luz Marina Parrado Haya..
Accionados: Juzgado Promiscuo de Puerto l.ópez, Meta.
Niega por falta de legitimidad. i plano, en los casosen losque sedecida no concederel amparo por falta, de legitimación, e~juez constitucional no puede pronunciarse de fondoi sobre loshechos, ~retensionesy derechosínvocadosen la tutela." Al respecto, vale I~ pena señalar que, en reiteradas ocasiones,tanto lai CorteConstttuclonál"como la CorteSupremade Justicia"han negado,en I vez de rechazar, I~acción de tutela por falta de legitimación en la causa I por activa, tncluso,integrado la litis antes de tomar una decisión sobre si,
debeno no reconocerde fondo latutela. I iI " Atendiendoal precedenteconstitucional,correspondeaesta Salanegar la , I acciónde tutela interpuesta por la señora Luz Marina Parrado Haya, por ! falta de legitimidad!en lacausapor activa,sinentrar a realizaralguna otraI consideraciónque ~mpliqUeun pronuncíamíentode fondo. ;
3. Contodo, ernerqe necesarioindicar a la accionante, que si considera, , que su hijo se encuentra privado de'la libertad arbitrariamente, la acciónI constitucional procedente esel habeascorpusy no la tutela.I, / Porlo expuesto, lapala PenaldelTribunal Superiordel Distrito JudicialdeI Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y porI, autoridad de la ley,
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RESUELVE: , Primero. Negar I~acciónde tutela invocadapor la señora Luz Marina Parrado Haya, por falta de legitimidad en la causapor activa, conformeII a la parte motiva de esta providencia. i! 4 Ibídem .5 Sentencias T - 531 de 2002, ~ - 417 de 2013, entre otras. 6 Sentencias radicados Nos. Sl1P47s2-2018, STP2996-2018, STP199ss-2017, entre otras., 5-r Rad: 50001 22 04 000 2019 00120 OO.Tutela la Inst.
Accionante: Luz Marina Parrado Haya.
Accionados: Juzgado Promiscuo de Puerto López, Meta.
Niega por falta de legitimidad. I Segundo. De norer impugnadoel fallo,remitirel expedientea laCorte Constitucional,para laeventualrevisióndelasunto. I Tercero. por.sec~etaría,notifíqueseel presentefallo, conforme al arto30 I delDecreto2591/~1. I Notifiquese 7])m(iJ LLCIBiADESVARGASBAUTISfA r . Magistrado .
I .,'. j~.\OELDARlOTREJ~~ L<fNDOÑO
Magistrado 6