TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00122 00-(26-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00122 00-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPEiRIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,
SALA PENAL
; ., Magistrada S~stanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.! Radicación; Acclonante]
Accionado: l
Decisión:
Aprobación : Fecha: 50001 22 04 000 2019 00122 OO.
Héctor LealVillalba. Juzgado 2° de Ejecución de Penasde Acacías. Declara improcedente. Acta No. 053. 26 de abril de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Héctor Leal Villalba contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavtcencto y los Establecimientos Penitenciarios y, Carcelarios de Acacias y Bogotá.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Héctor Leal Víllalba indicó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), lo condenó a la pena de doscientos siete (207) meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro, motivo por el que se encuentra privado de la libertad desde el treinta! (30) de marzo de dos mil doce (2012). Señaló que, a través de varias decisiones el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le ha reconocidoTutela: 5000/220400020/900/22 00 t:Inst.
Accionante: Héctor Leal Vil/alba.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas Acacias.
Decisión: Declara improcedente. redención de pena: y en concreto, en auto del primero (1) de febrero de . dos mil diecinueve (2019), le notificó que en total ha redimido diecinueve (19) meses, lo que le parece una "cifra irrisoria", dado el tiempo que ha descuento de manera física.
Refirió que la jurisprudencia! ha establecido que la redención de pena es un derecho que ostentan las personas privadas de la libertad y no un beneficio administrativo y según la Ley 65 de 1993; al igual que el i Instituto Nacional ~enitenciario y Carcelario debe garantizar a la población! ' carcelaria el acceso a actividades que tengan por finalidad la redención de pena; norrnattvídad que no cumplen los establecimientos carcelarios accionados. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar los derechosI fundamentales de i petición, debido proceso y libertad y ordenar a las, accionadas certificar y redimir pena a partir del veintinueve (29) de marzo, de dos mil doce (2012) e igualmente, garantizar el acceso a las actividades de redenclón-. 2.2. Trámite y respuesta del accionado. Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del nueve (9) de abril del dos mil diecinueve (2019), avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a las autoridades
judiciales accionadas y vinculó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá3 y al.Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá4, a fin de integrar el legítimo contradictorio. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá en I No señaló cuales. 1 Folio 2 del cuaderno original de tutela. 3 Folio 15 del cuaderno original de tutela. 4 Folio 63 del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 22 04 000201900122 00 1~ Inst.
Accionante: Héctor Leal Villalba.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas Acacias.
Decisión: Declara improcedente. sentencia del diec~ocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), condenó a Leal ViI!alba a la pena de doscientos siete (207) meses de prisión, por el delit~ de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, confirmada por eli Tribunal Superior deBogotá en fallo del nueve (9) de abril de dos mil i trece (2013): motivo por el cual, el actor ha estado privado de la libertad ! desde el treinta (3Q) de marzo de dos mil doce (2012).
I ; Adujo que, ha reconocido al accionante redención de pena equivalente a
! diecinueve (19) m~ses y uno punto cinco (1.5) días, con fundamento en los certificados de dómputos y de calificación de conducta enviados por el establecimiento de ~eclusión, sin que a la fecha exista petición pendienteI por resolver; por Id anterior solicitó se declare improcedente el amparoi .constitucional, oadoque no ha vulnerado los derechos invocados>., ElJuzgado Séptimo ¡Penaldel Circuito de Bogotá informó que en el proceso, No. 11001·60 00 0~5 2011 10760 00, emitió sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), en la que condenó a Leal Villa Iba a la pena de doscientos siete (207) meses de prisión, por los delitos de i acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexual con menor de 14 años, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prislón domiciliaria; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá le1nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). Señaló que la inconformidad del accionante es frente a las decisiones emitidas por el Juzpado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y desconoce si fueron recurridas por aquel".! El Establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías indicó que ~I accionante ingreso al establecimiento carcelario de, ·5 Folio 27 y ss. del cuaderno origmal de tutela.
6 Folio 37 y ss. del cuaderno <jriginal de tutela., . ¡ 3Tutela: 50001 22 04 000201900122 00 I". lnst.
Accionante: Héctor Leal Villalba.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
Bogotá el dos (2) de abril de ese año y el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), fue trasladado a Acacías. Indicó que al actor se ha certificado y reconocido redención de pena desde diciembre dos mil trece (2013) a septiembre de dos mil dieciocho (2018) y únicamente, tiene pendiente por remitir al Juez que vigila su condena el certificado de cómputo correspondiente al lapso de octubre a diciembre de dos mil dlecloche (2018). Adujo que la inconformidad del accionante, referente al tiempo reconocido como redención de pena debe ser resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas, máxime que no tiene solicitud pendiente por tramitar o responder al actor, por lo que solicitó negar el amparo constitucional en lo que le respecta", Por su parte, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá especificó que Leal Villalba estuvo en ese penal del dos (2) de abril de dos mil doce (2012) al treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014). Aseguró que la Junta de Evaluación de Estudio, Trabajo y Enseñanza de
esa entidad le asighó actividad válida para redención de formal a partir desde el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), periodo que fue debidamente qertificado y en ese orden, no es posible certificar redención de pena de fechas anteriores". El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que avocó conocimiento del control de la pena impuesta al accionante el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) y en auto del dieciséis ·(16) de mayo de ese mismo año, le reconoció al 7 Folio 53 y ss. del cuaderno original de tutela. 8 Folio 62 y ss. del cuaderno original de tutela. 4Tu/ela: 5000/ 22 04 00020/900/22 00 l". Inst. Accionan/e: Héctor Leal Villalba.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas Acacias.
Decisión: Declara improcedente. condenado cinco ~5) días de redención por actividades de estudio realizadas en diciembre de dos mil trece (2013).
Refirió que en autoldel ocho (8) de agosto siguiente, dispuso remitir pori / competencia la aludtda actuación a los Juzgados homólogos de Acacías, dado que el actor! fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad! y Carcelarío de Acacías; orden que se materializó el trece (13) del mismo mes". En auto del veíntfdós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), la
Corporación diSPUS?solicitar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Sequridad de Acacías informar si el auto del primero (1) de febrero del año en curso, en el que reconoció redención de pena al actor fue objeto de recurso alquno '? y en respuesta, dicha entidad indicó que tal proveído se encuentra ejecutoriado desde el siete (7) de marzo del año en curso y no ~s posible interponer los recursos de leyll. , II.¡ CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela, De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Politlca'<, reglamentado por el decreto 259~ de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepclonal que tiene como objetivo la protección judicial I inmediata de los i derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los. , casos expresamente señalados en la norma en cita.i 9 Folio ... y ss. del cuaderno original de tutela. 10 Folio 69 del cuaderno original de tutela. 11 Folio 74 del cuaderno original de tutela. 11 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante losjueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento weferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos cbnstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o l~omisión de cualquier autoridad pública ... " 5Tutela: 50001220400020190012200 r. Inst.
Accionante: Héctor Leal Villalha.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
Sobre la naturalez~ de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiarlo.conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de, 1991, en cuanto ino procede cuando el ordenamiento prevé otro! ' mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en lai medida en que [complementa aquellosi ordenamiento que Ino son eficaces para la! fundamentales y además, se trata de un instrumento inf-ormal, toda vezII que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos; medios previstos en el protección de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.3. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Aca~ías. I Del escrito de tutelf se extrae que lo pretendido por Héctor Leal Villalba es cuestionar, por ~ía de amparo, la decisión proferida el primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de i Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que se reconocido redencídn de pena; por lo que la Sala, abordará el análisis del
i amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a, providencias judlclales,, En efecto, la jurtsprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una linea jurisprudencial seria y profusa a saber!": "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unosi, parámetros uniforme~ que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela ~ontra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las!sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó, y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sehtencia"., 13 ver sentencia T-137 de 201r,MP. Gloria Stella Ortiz Delgado., 6., Tutela: 5000/ 22 04 000 20/9 00/22 00 r.lnst.
Accionante: Héctor Leal Vil/alba.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
Ahora bien, son requlsttos generales de procedencia de amparo, los! slquientes-": "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional".I ¡ "b. Que se hayan aqotado todos los' medios -ordinarios y extraordinariosde I defensa judicial al alcfnce de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". I! I "c. Que se cumpla el requlstto de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un té~mino razonable y proporcionado a partir del hecho queI originó la vulneración]. i "d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna! y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". ! "e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que, generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". i "f. Que no se trate de!sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. Inicialmente, debe: señalarse que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, dado que ¡ el accionante considera que tiene derecho a la redención de pena desde el año dos mil doce (2012), lo que implica la eventual vulneraclón del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.i 14 Ver sentencia C-590 de 200$. MP Jaime Córdova Triviño. 7Tutela: 50001 22 04 00020/900/22 (JOr. lnst.
Accionante: Héctor Leal Villalha.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
En relación con el sequndo presupuesto, relativo al agotamiento de los
medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba la accionante en ~ el interior del proceso, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en providencia del primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019), redimió pena a Leal Villalba de noventa y un (91) días por el periodo comprendido el primero (1) de enero al primero de julio de dos mil dieciocho (2018) y concretó que en total había acumulado redención de pena de diecinueve (19) meses y uno punto cincuenta (1.?0) dlas->. Dicha decisión fue notíflcada personalmente al interno el cinco (5) de febrero del año en curso, sin que interpusiera los recursos de reposición o apelación que procedían, cuya procedencia fue plasmada en la parte resolutiva de las aludidas providencias, por lo que quedó en firme el siete (7) de marzo stquíente-". La anterior situación permite concluir que el accionante no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance y ahora, pretende acudir a latutela para cuestionar el tiempo descontado a la pena por redención en actividades de estudio. En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello. Sobre el particular, Ia Corte Constitucional ha señalado!":
15 Folio 74 yss. del cuaderno original de tutela. 16 Folio 74 reverso y ss. del cuaderno original de tutela. 17 Sentencia T - 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Tute/a: 50001 22 04 000201900122 00 r. Inst.
Accionante: Héctor Leal Villalba.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas Acacias.
Decisión: Declara improcedente. "Esta Corporación, ha, reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurldlco. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse conI el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción; de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro] de los términos previstos legalmente".
En todo caso, si así lo considera, el accionante puede solicitar ali Establecimiento Penltenciario y Carcelario de Bogotá aclaración frente ai las constancias que ,n su sentir, debieron expedirse por actividades en el, año dos mil doce (2012), pues según indicó dicho penal la actividad de redención por estuc]o inició el dieciseises (16) de diciembre de dos mil trece (2013). En ese orden, se declarará la improcedencia del amparo del debido proceso invocado por el accionante, en relación con el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 3.3. De los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Acacías y Bogotá. En relación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá se tiene que expidió cpnstancia de cómputos de redención de pena por actividades de estudio del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) al treinta ~30) de junio de dos mil catorce (2014)18 y el establecimiento Cartelario de Acacías por el periodo comprendido de diciembre dos mil trece (2013) a septiembre de dos mil dieciocho (2018)19. 18 Folio 62 del cuaderno original de tutela. 19 Folio 53 del cuaderno original de tutela. 9 ---~---~ ---------~---------------------------Tutela: 50001220400020190012200 t: Inst.
Accionante: Héctor Leal Villa/bao
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
Dichos cómputos fueron remitidos oportunamente al Juzgado ejecutor que reconoció un total de de diecinueve (19) meses y uno punto cincuenta, (1.50) días de redención de pena al accionante.! , Adicionalmente, tas accionadas manifestaron que no tienen peticiones del I actor pendiente por resolver y aquel no demostró que hubiese solicitado la expedición de constancias de actividades de redención; de manera que, ! no se evidencia qte hubiesen vulnerado los derechos fundamentales
invocados, por lo qte en su caso se negará el amparo constitucional. I 3.4. De las demá~ autoridades judiciales vinculadas. Finalmente, se neqará el amparo constitucional en relación con ~I Juzgado Séptimo Penal del brcuito de Bogotá y el Juzgado 18 de Ejecución de, Penas y Medidas delSeguridad de Bogotá, en razón a que no se evidenció! que hubiesen vulnelrado los derechos fundamentales invocados, máxime que lo cuestionado por el accionante es una providencia judicial que emitió! el Juzgado que vigilb actualmente su condena.! : Por lo expuesto, la ~ala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admtnlstrando justicia en nombre de la República y por! autoridad de la ley, ¡ RESUELVE:- Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamentalI del debido proceso ínvocado por Héctor Leal Villalba, contra el Juzgado! Segundo de EjeCucipn de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de i conformidad con la parte motiva de la presente decisión., Segundo. Negar ~I amparo constitucional en relación con el Juzgadoi Séptimo Penal del Círculto de Bogotá, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas 10Tutela: 5000/ 22 04 00020/900/22 00 I". lnst.
Accionante: Héctor Leal Villalba.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas Acacias.
Decisión: Declara improcedente. y Medidas de Seguridad de Bogotá y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Acacias y Bogotá, por las razones indicadas.
Tercero. Si dentro: del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Magistrada . , \)\ 'O.-.:!) J~ }.___.~L DARÍO TREJ9S LO~DOÑO MagistrF3do
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 11