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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00136 00-(14-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00136 00-(14-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación Accionante Accionado Derechos

Decisión: Aprobado: Fecha: k~';~~- ' 50001-22-04-000-2019-00136-00

MARCO ANTONIO JiMENEZ -Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacias. Debido proceso yotro. No concede Acta ~nR? 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor MARCO ANTONIO JIMÉNEZ en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se invoca come vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Expone el accionante que fue condenado por el delito de homicidio agravado en dos oportunidades; la primera sentencia fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito deVillavicencio, quien lo condenó a la pena de 25 años y 10 meses de prisión, y la segunda providencia la dictó el Juzgado Primero Penal de! Circuito de Villavicencio, en la que se le impuso una pena de 34 años de prisión. Mencionó que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, la acumulación jurídica de la pena de conformidad con eí

artículo 470 de la Ley 600 del 20001, siendo esta negada, dado que según el despacho los hechos que dieron origen a la segunda sentencia fueron posteriores ¡ a la emisión de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por lo que interpuso recurso de reposición. 1 De acuerdo a los documentes que reposan en el expediente. la pretensión del actor es que se le aplique el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 sin la modificación del artículo 1° de la Ley 890 de 2004.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00136-00

Tutela Primera Instancia MARCO ANTONIO JIMENEZ No concede En auto interlocutorio del 5 de marzo de 2019, el juzgado repone la decisión y accede a la acumulación jurídica de la pena, pero-no aplicó en su favor el artículo 460 de la Ley 600 de 2000, sino el artículo 470 de la Ley 906 de 2004, por lo que le otorgó un quanturn punitivo de 51 años y 3 meses. Por lo anterior, radicó petición planteando su inconformismo, la cual se tramitó como recurso de reposición", que resolvió mediante auto del 26 de marzo de . 2019 no reponiendo la decisión y sin que proceda recurso alguno; sin embargo lo recurrió, por lo que con auto del 11 de abril de 2019 se le dijo que no se atienden los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del

C.P.P. Por lo anterior, pide se ampare su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene la acumulación jurídica de penas de conformidad con la Ley 600 del 2000. 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-, manifestó que avocóconocimiento de la ejecución de la pena de 310 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio ai señor Marco Antonio Jiménez desde el31 de marzo de 2016. Precisó que respecto a la acumulación jurídica de penas que reclamara el accionante, emitió decisión del 11 de febrero de 2019, en la que negó la acumulación jurídica de penas pretendida, decisión impugnada por el accionante mediante recurso de reposición, y con auto del 5 de marzo de 2019 se resuelve el mismo, reponiendo la decisión y en su lugar le concede la acumulación; decisión que recurre el actor. Por lo anterior, mediante auto del 26 de marzo de 2019, resolvió no reponer la decisión del5 de marzo de 2019 y se estableció que contra la misma no procedía recurso alguno, pero pese a ello el 10 de abril de 2019 el accionante radicó recurso de reposición yen subsidio de apelación. 2 Información que se extrae de los documentos aportados por las entidades accionadas. 3 Folio 29 y ss. del cuaderno de tutela, 2Radicación:

Proceso:

Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00136-00

Tutela Primera Instancia MARCO ANTONIO JIMENEZ No concede Con auto del11 de abril de 2019, dispuso no dar trámite a los recursos propuestos de conformidad con el artículo 191 del C. de P.P. 3.2La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías", manifestó que dicha dependencia es aj~na a los hechos expuestos por el accionante, por cuanto su inconformidad está dirigida a decisiones de fondo proferidas por el Juzgado accionado. 3.3Los 'Juzqados Primero y Segundo Penal del circuito de Villavicencio, guardaron silencio al traslado. 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido prooeso invocado por MARCO ANTONIO JIMENEZ, ante la negativa de aplicar el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 sin la modificación del 10 de la Ley 890 de 2004, en la acumulación jurídica de la pena solicitada el23 de octubre de 2018. 4.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en

cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales 1')0 disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de proceQibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión! que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, eljuez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones 4 Folio 50. del cuaderno de tutela, 3Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00136-00

Tutela Primera Instancia MARCO ANTONIO JIMENEZ No concede '. que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones". b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al 'alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable", '. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración? d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". f. Que no se trate de sentencias de tutela'?", 4.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez detutela se cumple, pues el señor MARCOANTONIO JIMENEZ, considera que la negativa por parte del despacho accionados de aplicarle el artículo 31de la Ley 599 de 2000 sin la modificación del articulo 10 de la Ley890 de 2004, implica una vulneración a su derechofundamental al debido proceso. 4.1.1.2Para analizar el segundo presupuesto, es necesario acotar las actuaciones y providencias proferidasen el asunto objeto de discusión: o El actor mediante escrito del 22 de octubre de 201811 solicitó la acumulación jurídica de penas impuestas en el proceso 50001 31 04002 2008 00132 Y50001 31 04 002 2009 00246 ante el Juzgado Cuarto de

Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad deAcacias, quien mediante auto del11 defebrero de201912, noaccede a lamisma, por loque el actor interpone recurso de reposición. t, o En auto del 5 de marzo de 201913, el despacho accede al recurso interpuesto por el actor, y repone ladecisión, en aplicación del artículo 31 del Código Penaly el artículo 10 de la Ley890 de 2004, le impone al actor 5 Sentencia T-173 de 1993. 6 Sentencia T-504 de 2000. 7 Sentencia T-315 de 2005. 8 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 9 Sentencia T-658 de 1998. 10 Sentencias T-088 de 1999 ySU-1219 de 2001. 11 Folio 197 del cuaderno de tutela. ,12 Folio 30 y ss. del cuaderno de tutela. :~3,Folio 33 reverso y ss. del cuaderno de tutela." . " 4 ,Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00136-00

Tutela Primera Instancia MARCO ANTONIO JIMENEZ No concede un quantum punitivo 615 meses de prisión, decisión en la cual se estableció que no procedía recurso alguno. O Pese a lo anterior, el actor radicó petición el8 de marzo de 2019 en el que solicitó se revocara la decisión del 5 de marzo de 2019, en tanto no se le debió aplicar la Ley 906 de 2004 sino la Ley 600 de 2000, por lo que la

pena máxima aplicar es de 40 años de prisión. o En auto del 26 de marzo de 201914, el despacho tramita la solicitud del actor como recurso de reposición, teniendo en cuenta que se estaba ante hechos nuevos, ello de conformidad con el artículo 190 del C.P.P., y resuelve no reponer la decisión, dado que la Ley 599 de 2000, fue modificada en alguno de sus artículos por la Ley 890 de 2004, la cual fue promulgada el 7 de julio de dicho año, y conforme a lo dispuesto en el artículo 15, comenzó a regir a partir del 10 de enero de 2005, con excepción de los artículos 70 al 13, que entraron en vigencia de manera simultánea con el sistema penal acusatorio colombiano creado a través de la Ley 906 de 2004; se señala en la parte resolutiva que contra dicho auto no procede recurso alguno. o Sin ernbarqo, el actor radicó un nuevo escrito el1 de abril de 201915, en el que interpone recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto del 26 de marzode 2019. o En respuesta, el despacho profiere auto del 11 de abril de 201916, en el que se le informó al actor que contra dicha decisión no procede recurso alguno, por lo tanto no atiende el trámite a los recursos presentados. En ese orden, considera esta Corporación que el actor agotó los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir el auto del 5 de marzo de 2019, pues pese a que el A quo de manera equivocada le informó al actor que no procedía

recursos, este radicó petición y la misma fue tramitada como recurso de reposición al tratarse de hechos nuevos; por lo que el accionante no tiene otra vía para atacar la decisión emitida por mencionado despacho, cumpliéndose así con el segundo reqeisito de procedibilidad. 14 Folio 41 reverso del cuaderno de tutela. 15 Folio 43 reverso del cuaderno de tutela. 16 Folio 47 reverso del cuaderno de tutela. 5Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00136-00

Tutela Primera Instancia MARCO ANTONIO JIMENEZ No concede 4.1.1.3Frente al: requisito de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados se cumplen en el presente caso, dado que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, pues la providencia objeto de queja data del $ de marzo de 2019, y se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, no cuestionándose una sentencia de tutela. 4.1.2Ahora, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de lapresente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inccnsñtuclonalea" o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos (ácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita' funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado": y viii) Violación directa de la Constitución" . 4.1.2.1-Analizado.el auto del 5 de marzo de 2019, esta Sala advierte que en la

providencia no se incurre en ninguno de los defectos específicos enunciados por la jurisprudencia por las siguientes razones: 11 Sentencia T-522/01 16 Cfr. Sentencias T-462103; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 6Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00136-00

Tutela Primera Instancia MARCO ANTONIO JIMENEZ No concede La Juez Cuarta d~ Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, de manera acertada dlo aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, con la rnodiñcación del artículo 10 de la Ley 890 de 2004, pues conforme al artículo 15 de mencionada normatividad." este entró a regir a partir del 10 de enero de 2005, y I~ fecha de comisión de las conductas punibles cometidas por el actor datan del ~ y 12 de diciembre de 200620. En ese orden, era imperativa la aplicación del artículo 10 de la Ley 890 de 2004 por parte del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en la resolución de acumulación jurídica penas efectuada por el actor respecto de los procesos 500001 31 04002200800132 Y50001 31 040022009 00246; norma que:establece: "En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena

privativade la libertad podrá excederde sesenta (60) años". Ahora, el actor manifiesta que en la sentencia condenatoria no se le aplicó la LeyI 890 de 2004, y por ende el Juez de Ejecución de Penas debe analizar la Ley 599, . de 2000, sin la rnodíñcación efectuada por esta norma; no obstante, una vez analizada la copia del fallo condenatorio dentro del radicado 2008-0013221, aportada por el accionante, se observa que el juez señaló" ElJuzgado se abstiene a favor del justiciable de incrementar la anterior punibilidad como lo dispone el artículo 14 de la Ley 890 de ?004, enrostradoen el pliegode cargos, dado que lacitada Leysolo puede ser aplicada énprocesostramitados conforme a la Ley906 de 2004" . Decisión que fue acertada en su momento, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, Sala de C~sación penal, indicó que: ""dado que el incremento punitivo de! artículo 14, sólo sejustíñca en cuantose trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principiode oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargo"22,esto es, le Ley 906 de 2004. Sin embargo, el desarrollo de la jurisprudencia ha permitido a las personas que han sido condenadas bajo Ley 600 de 2000, se les permite acceder a los

beneficios por colaboración contemplados en la Ley 906 de 2004,23 y por ende: i imponer en estos casos, los aumentos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 20041, que no es el caso del quejoso. 19: "La presente ley rige a P!rtir del 10.de enero de 2005,con excepción de los artículos Zo. a ll, los que entrarán en vigencia en forma lornediata" 20Folio 10reverso del cuaderno de tutela. 21Folio 14del cuaderno de t~tela. 22Corte Suprema de Justicia¡ Sala Casación Penal, radicado 50472del 21de febrero de 2018231bidem I 7Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00136-00

Tutela Primera Instancia MARCO ANTONIO JIMENEZ No concede En ese orden, considera esta Corporación que la decisión proferida por el Juez Cuarto de Ejecución ·de Penas y Medidas de Acacias, estuvo ajustada a la normatividad vigente, sin que presente la decisión ninguno de los vicios o defectos que establece la H. Corte Constitucional para que proceda la tutela contra una providencia judicial, por el contrario fue una decisión debidamente fundamentada y no caprichosa, por lo que resulta claro que el Juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia en el presente asunto, ni entrar a sustituir esas funciones propias de esas otras autoridades.

En consecuencia, no se tutelará el derecho fundamental invocado por el accionante respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 4.3Ahora bien, no se observó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, hubiesen intervenido en la conducta que cuestionó el actor, 'por lo que en su caso, se desvinculará de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. NO TUTELAR el amparo invocado por MARCO ANTONIO JIMENEZ, frente a la decisión emitida el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacías y a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. TERCERO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8

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