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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00139 00-(07-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00139 00-(07-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrad~ Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Accíonante: Accionado: 50001 22 04 000 2019 00139 OO.

Jaime Andrés Martínez. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Concede. Acta No. 057. 7 de mayo de 2019.

Decisión:

Aprobada: Fecha:

l. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Jaime Andrés Martínez contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por la presunta vulneración del derecho de petición.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del acdonante.

Del confuso escrito de tutela, se extrae que Jaime Andrés Martínez el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que remitiera al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certlflcados de computo de pena del periodo comprendido del siete (7) de octubre de dos mil diecisiete (2017) al veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y _Mediana Seguridad de Combita, a efecto de redimir pena; petición que

reiteró el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).Tutela: 50001 22 04 000201900139 oo.-Ira. Inst.

Accionante: Jaime Andrés Martíne:::.

Accionado: Establecimiento Carcelario de Acacias.

Decisión: concede amparo.

Indicó que el penal de Acacías le informó que el cuatro (4) de marzo del año en curso, requirió al establecimiento de Combita la aludida documentación, pero a la fecha no le han reconocido redención de pena por dicho periodo, razón por la que acude a la acción de tutela'. 2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas. La presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Ejecucjón de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), dispuso la remisión a esta Sala Penal por ser el superior funcional del juzgado accionado, conforme lo establece el artículo 10 numeral 50 de Decreto 1983 de 20172• La actuación correspondió por reparto a esta Corporación que en auto del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), avocó conocimiento de las diligencias, dispuso el traslado de la demanda de tutela a la accionada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ej~cución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Acacías y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a efecto de integrar el legitimo contradtctorto '. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), condenó a Jaime Andrés Martínez a la pena de trescientos diez (310) meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. I Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 6 del cuaderno original de tutela. 3 Folio 9 del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 500012204000201900139 OO.- Ira. lnst.

Accionante: Jaime Andrés Martinez.

Accionado: Establecimiento Carcelario de Acacias.

Decisión: concede amparo.

Adujo que el Juzqado 19 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), condenó al actor a la pena de veintinueve (29) meses y siete (7) días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Refirió que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá en auto del cuatro (4) de enero de dos mil trece (2013), acumuló jurídicamente dichas penas en la suma total de trescientos veintiséis (326) meses de prisión, motivo por el cual, el actor se encuentra prlvado de libertad des del trece (13) de agosto de dos mil diez (2010). Sostuvo que, el acclonante no ha solicitado el reconocimiento de redención de pena y tampoco, el penal ha remitido la documentación necesaria para efectuar dicho estudio, por lo que solicitó negar el amparo constituctonal+. Las demás entidades vinculadas no se pronunciaron al traslado de la solicitud de amparo.

111. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 259~ de 19915, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los 4 Folio 21 del cuaderno original de tutela. S "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o 1••omisión de cualquier autoridad pública ... "

3Tutela: 5000/ 22 04 00020/900/39 OO.- /ra. /nst.

Accionante: Jaime Andrés Martinez.

Accionado: Establecimiento Carcelario de Acacias.

Decisión: concede amparo. particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De los derechos de petición y debido proceso. El accionante acudió a la acción de tutela, en razón a que solicitó al Estabtecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que remitiera al Juzgado que vigila su condena los cómputos de redención de pena del tiempo que estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita, empero, a la fecha no le han redimido pena". Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado":

"En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y 6 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 7 Sentencia T-002 de 2014. M~P.Gustavo González Cuervo. 4Tutela: 5000 I 22 04 000 201900139 OO.- Ira. Inst. Accionan/e: Jaime Andrés Martine:

Accionado: Establecimiento Carcelario de Acacias.

Decisión: concede amparo. tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución".

Ahora, en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades . judiciales, ha indicado la alta corporación": "La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse €In los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 'de la Constltuctón y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter

judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de lev sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". Como son varias las entidades involucradas en el presente trámite, se analizarán de manera separada. 3.2.1. Del Estable~imiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Del análisis de la actuacion, se evidencia que el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Jaime Andrés Martínez solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías en el que se encuentra privado de libertad que remitiera al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio los certificados de cómputo de pena del periodo comprendido entre octubre de dos mil diecisiete (2017) a octubre de dos mil dieciocho (2018), en el 8 Sentencia T - 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 5Tute/a: 5000 I 22 04 000201900139 OO.- Ira. Inst.

Accionante: Jaime Andrés Martinez.

Accionado: Establecimiento Carcelario de Acacias.

Decisión: concede amparo. que estuvo recluido en el centro carcelario de Combita, solicitud que reiteró el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 9.

Según adujo el acclonante, el aludido centro de reclusión de Acacías le comunicó que el cuatro (4) de marzo del año en curso, solicitó al penal de Combita los certificados de cómputos de pena del lapso que estuvo allí recluido!". Sobre el particular, el establecimiento carcelario de Acacías no se pronunció durante el traslado de la presente acción, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió la solicitud del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y no impartió el trámite correspond iente. Conforme lo anterior, se tiene que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias recibió la solicitud que el actor presentó el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y al sexto día hábil procedió a solicitar los certificados de cómputos de pena al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita para proceder a remitirlos al Juzgado que vigila la pena de aquel, por lo que frente a dicha petición no vulneró el derecho fundamental invocado. No obstante, omitió pronunciarse en relación con la petición presentada

por el interno el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por lo que vulneró el derecho de petición del accionante, pues superó el término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para contestar al accionante. Así las cosas, se amparará el derecho de petición invocado por Jaime Andrés Martínez y ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que, en el término de cuarenta y ocho (48) 9 Folio 3 yss. del cuaderno original de tutela. 10 Folio 2 del cuaderno original de tutela. 6Tutela: 50001 22 04 000 201900139 OO.- Ira. Inst.

Accionante: Jaime Andrés Martlnez.

Accionado: Establecimiento Carcelario de Acacias.

Decisión: concede amparo. horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice los trámites necesarios: para recopilar los certificados de redención de pena correspondientes ail lapso que el accionante estuvo recluido en el Establecimiento Penltenclarlo y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita y una vez cuente con ellos, los remita de inmediato al al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto que se analizada la redención de pena.

Igualmente, se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que, en el término referido, conteste la petición

que el accionante presentó el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y comunique efectivamente la respuesta. 3.2.2. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita. Según indicó Jaime Andrés Martínez el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias el cuatro (4) de marzo de del año en curso, solicitó al establecimiento penitenciario de Combita que remitiera los certificados de computo por trabajo y/o estudio correspondiente al periodo comprendido de octubre de dos mil diecisiete (2017) a octubre de dos mil dieciocho (2018), a efecto de remitirlos al Juzgado que actualmente vigila su condena para la redención de penall. Ahora bien, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita tampoco se pronunció durante el traslado de la demanda, por lo que se debe dar aplicación al principio de presunción de veracidad señalado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió el requerimiento del penal de Acacías y no emitió respuesta. 11 Folio 2 yss. del cuaderno original de tutela. 7Tutela: 50001 22 04 0002019 00139 OO.- Ira. Inst.

Accionante: Jaime Andrés Martlnez.

Accionado: Establecimiento Carcelario de Acacias.

Decisión: concede amparo.

En ese orden, se observa que esta entidad vulneró el debido proceso del actor, pues debido a su omisión, el establecimiento carcelario de Acacías

no ha podido remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los documentos requeridos para el reconocimiento de redención de pena. Con tal panorama, se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias los certificados de redención de pena correspondiente al lapso que Jaime Andrés Martínez estuvo allí privado de la libertad y que se requieren para redimir pena. 3.2.3. Del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. El accionante no refirió ni demostró que hubiese presentado solicitud de redención de penas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y por su parte, dicha autoridad judicial aseguró que no ha recibido requerimientos en ese sentido del actor ni del penal en el que aquel se encuentra privado de la libertad; en ese orden, no ha vulnerado el derecho invocado y por ende, se negará el amparo constituciona l.'- 3.2.4. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En relación con esta dependencia, se negará el amparo constitucional, dado que se evidencia que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 8Tutela: 500012204000201900139 OO.- Ira. Inst.

Accionante: Jaime Andrés Martíne:::.

Accionado: Establecimiento Carcelario de Acacias.

Decisión: concede amparo.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicla en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. conceder el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y petición de los que es titular Jaime Andrés Martínez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice los trámites necesarios para recopilar los certificados de redención de pena correspondientes al lapso que el accionante estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita y una vez cuente con ellos, los remita de inmediato al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto que se analizada la redención de pena. Tercero. Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acadas que, en el término referido, conteste la petición que el accionante presentó el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y comunique efectivamente la respuesta. Cuarto. Ordenar al al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita que en el término de

cuarenta y. ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías los certificados de redención de pena correspondiente al lapso que Jaime Andrés Martínez estuvo allí privado de la libertad y que se requieren para redimir pena. 9Tutela: 50001 22 04 0002019 00139 OO.- Ira. Inst.

Accionante: Jaime Andrés Martlnez.

Accionado: Establecimiento Carcelario de Acacias.

Decisión: concede amparo.

Quinto. Negar el amparo constitucional en relación con el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Sexto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada \\\"'.-;~I -<¡ '<:~L DARÍO TRE1QS{Í.ONDONO\ ' Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 10

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