TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00140 00-(08-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00140 00-(08-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO
Radicación: Accionante: Accionados: 50001-22-04-000-2019-00140-00
JOSÉ SEGUNDO CACERES
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y Otros. Salud Concede Acta N° OlR:i ;:._a__MAL20ll
Derechos:
Decisión:
Aprobado: Fecha:
1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ SEGUNDO CACERES, contra la Dirección y Area de Sanidad dei Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario -USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, siendo vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Hospital Departamental de ViIlavicencio. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a salud, vida en condiciones dignas e igualdad. 2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Expone el accionante que fue capturado el 8 de noviembre de 2018, come responsable del delito de homicidio (consumado y tentado), siendo condenado
a 17 años, 9 meses y 15 días de prisión. Mencionó que es discapacitado, pues no presenta uno de sus miembros inferiores (pierna izquierda) y fue intervenido quirúrgicamente en su pierna derecha presentando platinos, por lo que usa muletas para desplazarse, requiriendo con urgencia una prótesis, dado que presenta afeccionesRadicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00140-00
Tutela Primera Instancia JOSE SEGUNDO CÁCERES Concede psicológicas al novalerse por si mismo y padece fuertes dolores en la cintura y espalda. Por lo anterior, el 20 de enero de 2019 fue atendido por urgencias, y el médico tratante solicitó exámenes con especialistas, sin embargo, hasta la fecha no se han realizado. De otro lado, señaló que a personas con recursos económicos les otorgan prisión domiciliaria, pero como presenta ausencia de estos, debe quedarse en el centro de reclusión, en unas condiciones indignas, con hacinamiento, sin agua, medicina escasa, en condiciones antigénicas que causan enfermedades, encerramientos por el lapso de 14 horas, mala alimentación y durmiendo en el piso. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas e igualdad, este último respecto a los presos que gozan de prisión domiciliario u otros beneficios, como consecuencia, se le otorgue una prótesis y se solucione el hacinamiento al interior del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario deAcacias. 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias1, informó que el actor fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Savarena, Arauca, mediante sentencia del 28 de mayo de 2018, a la pena de 213 meses y 15 días de prisión, como autor de los delitos de homicidio en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa, no se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria. De igual manera, señaló que las pretensiones del accionante son acceder a atención médica especializada y obtener mejoramiento del lugar en el que se encuentra recluido, competencia que radica exclusivamente en el centro de reclusión. 3.2La Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad deAcacías-, precisó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad, ya suministró toda la información contenida 1 Folio 28 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 30 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación:
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Tutela Primera Instancia JOSE SEGUNDO CÁCERES Concede en el proceso seguido en contra del actor, por lo que solicitó se tenga en cuenta la información y anexos suministrados. 3.3El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacíasresaltó que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud yen las especialidades requeridas, así como la de entregar elementos a las personas privadas de la libertad a cargo dellNPEC es de competencia legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario -USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, este último integrado por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraría S.A. Mencionó que de acuerdo a la historia clínica, al accionante se le han prestado las siguientes atenciones médicas: • El 8 de noviembre de 2018 se le practicó los exámenes de ingreso al establecimiento. • El 28 de noviembre de 2018 el médico tratante ordenó RX de columna lumbosacra, examen que será practicado el 3 de mayo de 2019 en e! Hospital Departamental de Villavicencio. Resaltó que pese al corto tiempo que lleva recluido el accionante en el establecimiento penitenciario, ha sido valorado en varias ocasiones por los médicos del penal, pero dentro de estas atenciones no se evidencia ninguna remisión con especialista y tampoco órdenes para proveer una prótesis. / Además, revisado el sistema de ubicación por celdas, encontró que el accionante está ubicado en el patio 6 (espacio destinado para adultos mayores, comunidad LGTBI, discapacitados y otros), en la celda 19 plancha B, en el que cuenta con un camastrón para descansar y tiene dispuesto el servicio de ducha
general, además tiene una manguera para sacar agua del lavamanos con la que llenan una caneca de la cual pueden hacer uso. 3.4La Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC4, precisó que en el marco de sus funciones, no es la entidad competente para brindar la atención de salud que requiere ei 3 Folio 32 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 44y ss, del cuaderno de tutela. 3Radicación:" 50001-22-04-000-2019-00140-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JOSE SEGUNDO CACERES Decisión: Concede accionante, pues la competencia recae de manera directa en el Institu~c
Nacional Penitenciario y Carcelario. Anotó, que como órgano de administración, representado por funcionarios públicos, les está vedado constitucionalmente extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución Nacional. Por otra parte, señaló que el hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son históricas, se remontan de décadas atrás, por lo que se requiere de la acción coordinada de varias instituciones del Estado, para que progresivamente mejoren las condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez redunden en laefectiva resocialización. 3.5El Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20175, destacó que esta entidad no tiene competencia alguna frente a la prestación de los servicios médicosasistenciales, pues conforme a las
obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, el consorcio ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intrarnural y extramural del EPMSC de Acacías, el cual tiene acceso a la plataforma CRM MILLENIUM, encargada de generar las autorización en salud al interior del establecimiento penitenciario, sin necesidadde requerir al Consorcio. y verificado en el aplicativo, se evidencióa que el accionante tiene generada una autorización de radiografía de columna lumbosacra, desde el 17 de diciembre de 2018 ante la IPS Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., por lo que resulta necesario requerir al Establecimiento Penitenciario de Acacías para que informe lo pertinente. 3.6ElAgente Especial Interventordel Hospital Departamentalde Villavicencio", indicó que revisado los registros clínicos, se encuentra que el 7 de mayo de 2019 se le realizó el procedimiento radiografía de columna lumbosacra al señor José Segundo Cáceres. De igual manera, destacó que de acuerdo al ordenamiento jurídico y normatividad vigente, las EPS son entidades autónomas e independientes las. 5 Folio 58 y ss. del cuaderno de tutela. 6 Folio 110del cuaderno de tutela. 4Radicación:
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Tutela Primera Instancia JOSE SEGUNDO CACERES Concede cuales deben garantizar el acceso y continuidad de los servicios de salud
requeridos por sus usuarios,dichos servicios médicosson prestados de manera directa por las IPS adscritas a su red de servicios, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna a la entidad que representa, dado que al accionante no se le ha negadoservicio alguno. 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las accionadas, si se está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y vida digna que reclama el interno JOSE SEGUNDO CÁCERES, i) al no brindarse la atención médica requerida, y ii) al encontrarse en hacinamiento el Establecimiento Penitenciario y Carcelario deAcacías. 4.1Debe advertirse inicialmente, que al encontrarse el actor privado de su libertad, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios ante su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así como también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende necesariamente de las.entidades que el Estado disponga para tal finalidad, por lo que la queja del actor requiere de la inmediata intervención del Juez Constitucional en aras de preservar derechos de raigambrefundamental, por lo que desde ya se anticipa que la decisión impugnada será confirmada. La sentencia de la Corte Constitucional T-266 de 2013 manifiesta que "con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial
sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos,' fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto pOI los derechos de la población cerceletie"; y con el fin de hacer del acceso a la salud de esta población, una situación que esgrime y garantice los principios de Oportunidad, Eficacia, Calidad, Integralidad y Continuidad, enunciados en la . sentencia T-745 de 2013; se declaró por medio de la Ley 1709 de 2014 un cambio al Sistema de Salud Penitenciario que en gran parte se regía por el Decreto 2496 de 2012, ordenando la creación del Fondo Nacional de Salud para la pobíación privada de la libertad (FONAS-PPL) quien por medio de una 5Radicación:
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Tutela Primera Instancia JOSE SEGUNDO CÁCERES Concede entidad fiduciaria contratase los Prestadores de los servicios en salud a nivel nacional que garantice el derechoa la Saludde la PPL. 4.2Sobre la transición que ha tenido el tema de la prestación del servicios de salud de los internos, ya esta Sala en acciones de tutela similares a la que hoy se estudia, a manera de ejemplo en decisión del 18agosto de 2016 dentro del radicado 2016-00249-01 (Aprobada en Acta No. 108.T) y del 07 de septiembre
de 2016 dentro del radicado 2016-00125-01 (Aprobada en Acta No. 117.T), indicó que a raíz de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2519 del 28,de diciembre de 2015, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, Yque de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, este a su vez celebró contrato No. 59940-001-2015 con la FIDUPREVISORA S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" EICE en Liquidación, cuya vigencia lo fue hasta el 31 de marzo de 2016. Posteriormente la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nueve contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, cuyo objeto es la "Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad', en la que se continúa con las obligaciones y deberes que venía desarrollando las partes en relación con el anterior contrato N° 363 de 2015. De igual modo, debe tenerse en cuenta el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, en el que se establecieron de manera detallada las obligaciones de quienes participan en
la atención de salud de los reclusos, fijándose en el punto No. 7.2.1.2.3. que e¡ responsable de sanidad del penal o en su defecto el director del mismo, serían los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, la totalidad de las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos, mismas que podrían ser programadas en el departamento del Meta ante el Hospital Municipal de Acacías, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital DepartamentaldeVillavicencio, entre otros. 6Radicación:
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Tutela Primera Instancia JOSE SEGUNDO CÁCERES Concede 4.3En el presente caso, de acuerdo con la historia clínica aportada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, se observa que el accionante ha recibido lassiguientes atenciones médicas: • El 28 de noviembre de 2018, el señor José Segundo Cáceres, señaló sufrir de un dolor de cintura y triglicéridos, por lo que el médico tratante ordenó una radiografía de columna lumbosacra y exámenes paraclínicos. • El 7 de diciembre de 2018, fueron entregados los exámenes paraclínicos, por esta razónel 20 de enero de2019 se realizó lectura de los mismos y se leordenó medicamentos.
- El 17 de diciembre de 2018, el Consorcio de Atención en Salud PPL 2017, autorizó la radiografía de columna lumbosacra ante la IPS Hospital Departamental de Villavicencio, procedimiento que fue programado para el 3de mayo de 2019. • El 24 de abril de 2019, el actor presentó dolor lumbar crónico, por ende, su galeno ordenó medicamentos y nuevamente radiografía de columna lumbosacra.
Ante la información obtenida en el traslado de la tutela, se requiere al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, con el fin de que informen si ya fue practicado el RX que se encontraba programado para el 3 de mayo de 2019, por lo que indicaron que el 6 del mismo mes procedieron a ello. Lo anterior, evidencia una clara negligencia por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues no entiende esta Corporación si se encontraba programada la radiografía para el 3 de mayo de.2019, proceden al traslado al Hospital Departamental de Villavicencio solo hasta el 6 del mismo mes", sin justificación alguna al respecto, y pese a que dicha autorización esta generada hace más de 3 meses; actuaciones que vulneran el derecho fundamental a la salud y vida digna del actor, pues ha impedido obtener un diagnóstico y por ende untratamiento adecuado para su afección. 7 El Hospital Departamental de Villavicencio, indicó que el RX fue practicado el 7 de mayo de 2019. 7Radicación:
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Tutela Primera Instancia JOSE SEGUNDO CACERES Concede Ahora bien, frente al Consorcio de Atención en Salud PPL y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no se demostró que dentro del ámbito de sus competencias, hubiesen intervenido en la conducta que vulneró los derechos al señor JOSÉ SEGUNDO CACERES, sin embargo, las órdenes emitidas por el A quo se tornan necesarias, ya que estas, junto con el Establecimiento Carcelario, integran todas el sistema de salud de las personas. privadas de la libertad, y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a esa población de manera oportuna, eficaz, integral, continua y de calidad. En alguna oportunidad dentro del cúmulo de acciones constitucionales para la protección de los presos, esta Sala ha decidido requerir a dichos entes, para ejecuten las labores de su competencia que garanticen la prestación eficaz de su servicio a la salud; no obstante de cara a unificar la postura de la Sala, se mantendrá la orden a todas las entidades que como se dijo, de manera mancomunada, tienen esa obligación, y si no actuara una de ellas, se frustra la atención del paciente privadode su libertad, por eso surge imperiosaentregar la orden a lostres entes mencionados. Lo anterior, tiene asidero además, en el Decreto 204 de 2016, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho,por medio del cual define las competencias
de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 1709 de 20148; norma que se desarrolló en virtud de dar aplicación a tres principios en la atención a la salud de los reclusos: coordinación, eficiencia y progresividad. Estos principios definen la manera coordinada y conjunta, en la cual deben trabajar la USPEC, el INPEC y el Consorcio de Atención en Salud PPL el Consorcio de Atención en Salud PPL con el único fin de garantizar los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad, quienes por demás, 8 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 198e y se dictan otras disposiciones, entre las normas modificadas se encuentra el artículo 65 de la Ley 65 de 1993 el cual quedó así "Articulo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Sé garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier 'tratamíentc médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención
quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la poblaoíón en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo ala necesidad específica." 8Radicación:
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Tutela Primera Instancia JOSE SEGUNDO CÁCERES Concede deben emplear en la ejecución de sus funciones los medios más adecuados para el cumplimiento de sus objetivos, labor que a lafecha no han cumplido, ya que día a día aumentan las acciones constitucionales y, lo único que realizan esas entidades, es desgastar el aparato judicial, al fundamentar sus impugnaciones sobre los mismos aspectos que ya han sido objeto de discusión y definición en ésta Sala, cuando lo que les corresponde, es tomar medidas para que el trámite de referenciay contra referencia se realicede manera célere y eficiente, pues es precisamente la omisión de estos aspectos, lo que ha conllevado a la vulneración de derechos fundamentales de gran parte de la población reclusa. Así las cosas, es necesario amparar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocados por el actor, frente al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacías, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Consorcio de Atención en Salud PPL, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la presente decisión, se valoren por medicina general los resultados obtenidos de la radiografía practicada al actor el7 de mayo de 20199, y de expedirse órdenes médicas procedan autorizarlas de manera inmediata. Además, que garanticen a JOSÉ SEGUNDO CÁCERES las citas con especialistas, medicamentos, controles, seguimientos y todo lo necesario, ordenado por el médico tratante, hasta restablecer su salud frente a la afección en la columna que presenta. Finalmente, es necesario informarle al actor que no es posible ordenar el suministro de la prótesis, pues la misma debe ser ordenada por el médico tratante, quien verificará de acuerdo a sus afecciones actuales, la necesidad de la misma. 4.4De otro lado, el actor manifiesta que no está siendo tratado en condiciones de igualdad con las personas que gozan de prisión domiciliaria u otros beneficios, dado que deben permanecer en el Establecimiento, lugar en el presenta problemas de hacinamiento, falta de agua, condiciones antigénicas que causan enfermedades, escases de medicamentos, encerramientos por el lapso de 14horas. 9 El Hospital Departamental de Villavicencio, informó que la radiografía fue practicada el 7 de mayo de 2019, folio 110 del cuaderno de tutela. 9Radicación:
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Tutela Primera Instancia JOSE SEGUNDO CÁCERES Concede 4.4.1La Corte Constitucional estableció tres dimensiones, para establecer la posible vulneración al derecho a la igualdad,estas son: "i)formal,loqueimplicaquelalegalidaddebeseraplicadaencondiciones de igualdada todoslossujetoscontraquienessedirige;y, ii) material,en elsentidogarantizarlaparidaddeoportunidadesentrelosindividuos;y, iii) laprohibicióndediscriminaciónqueimplicaqueelEstadoy losparticulares no puedan aplicar un trato diferentea partir de criteriossospechosos construidoscon fundamentoen razonesde sexo, raza, origen étnico, identidaddegénero,religióny opiniónpolítica,entreotras."? En el presente caso, no se evidencia una situación de desigualdad, dado que efectivamente las personas que gozan de prisión domiciliario, no están sometidos a las condiciones de un centro carcelario, sin embargo, dicho beneficio es concedido aquellas personas que cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 38 y 68 A de la Ley599 de 2000, análisis que efectúa eljuez ejecutor de la penaante una solicitud previadel interesado. Evidenciándose de las respuestas obtenidas en el traslado de la tutela, que el actor no ha realizado solicitud al respecto, por ende, no se encuentra en condiciones de igualdad respecto de esas personas que cumplieron con los
requisitos para acceder a la prisióndomiciliaria. Por consiguiente, .senegará el amparo invocado frente al derecho fundamenta! a la igualdad. 4.4.2Ahora, es menester indicar que en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que los quejosos se encuentran privados de su libertad, algunos de sus derechos fundamentales se encuentran suspendidos o restringidos desde el momento en que fueron sometidos a una detención preventiva o condenados mediante sentencia judicial, razón por la que se ha sostenido que losreclusos se hallanvinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridaden losestablecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidasse ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, tal y como lo reiteró la Corte Constitucional, así: 10 Sentencia T-030 de 2017. 10Radicación:
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Tutela Primera Instancia JOSE SEGUNDO CÁCERES Concede "...En cuanto a la restricciónde derechos fundamentales,este Tribunal ha sido enfático en señalar que la privación de la libertad no implica la anulación automática de las garantías constitucionales. (...). Así, derechos como las libertades de locomocióny personalson válidamenterestringidosen razón de la
reclusión. Otro grupo de garantíascomo la intimidad,losderechosde asociación y de información pueden sufrir limitacionesrazonablesy proporcionadas,lo que conlleva que su núcleoesencialno puedeser afectado.Finalmente,losderechos a la vida, a la salud, a la integridad,a la igualdad, a la dignidad, a la libertad religiosay de conciencia,al debidoproceso,de peticióny al reconocimientode la personalidad jurídica permanecen intangibles. Ahora bien, la Corte ha concluido que la razonabilidad y la proporcionalidad son los criterios que permiten establecer si la restri.cción de las garantías de los internos es constitucionalmente válida..."11. (Resaltade laSala). En el caso que se examina, al estudiar detalladamente el libelo de amparo, se logra extraer que algunas de las pretensiones implícitas y explicitas del quejoso giran en torno a: (i) escasez de agua en el penal; (ii) encerramientos prolongados; (iii) escasez de medicamentos; (iv) falta de un lugar idóneo para dormir; pedimentos estos que ajuicio del accionante se hacen necesarios para la preservación de sus derechos fundamentales y el decurso digno del cumplimiento de la pena que lefue impuesta, por lo que se procederá al estudio de cada uno de ellos. 4.4.2.1Falta de un lugar idóneo para dormir De acuerdo a la respuesta obtenida por el Establecimiento Carcelario, destaca que no es un desconocimiento el problema de hacinamiento, pero revisado el
sistema, el actor se encuentra ubicado en el patio 6, que es para adultos mayores, comunidad LGBTI, personas con discapacidad, entre otros, en el primer piso celda 19 plancha B, contando con una plancha o camastro para descansar; hecho que soportan con un reporte de la Regional Central. Es decir, que contrario a lo expuesto por el accionante, si tiene asignado un lugar en el que puede descansar. 4.4.2.2Ausencia del servicio de agua Frente a este servicio la Corte Constitucional, en sentencia T-208 de 2018 señaló que: "esta Corporación ha precisado cuáles son los niveles mínimos esenciales de provisión que deben ser garantizados a plenitud en el marco de la relación de sujeción de los presos con la administración 11 Sentencia T-077 de 2015 MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación:
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Tutela Primera lnstancía JOSE SEGUNDO CÁCERES Concede penitenciaria. Para la Corte, mientras se supera el estado de cosas inconstitucional en que se encuentra el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, los Directores de cada uno de los centros de reclusión del orden nacional deben garantizar un abastecimiento diario razonable de agua potable equivalente a 15 litros por persona en un contexto de normalidad, esto es, de infraestructura sanitaria adecuada y de condiciones climáticas promedio, es decir, no representativas de temperaturas extremadamente
altas y, excepcionalmente, deberán suministrarle acada recluso un mínimo de 25 litros al día cuando el clima cálido lo exija12 o cuando se esté en presencia de instalaciones higiénicas deficientes. En cualquier circunstancia, ha previsto que de los 15 o 25 litros diarios, según el caso, se les deberá facilitar a los presos los utensilios necesarios para que puedan almacenar en sus celdas un volumen de 5 litros de agua por persona para el consumo humano, para vaciar los baños y realizar, en general, tareas de limpieza e higiene personal. Lo anterior, especialmente, durante la noche en la que permanecen más tiempo bajo condiciones de encierro. En ese sentido, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario es claro en indicar que el patio 6 tiene dispuestas duchas generales, y una manguera para sacar agua del lavamanos, con la que llenan una caneca de la que pueden hacer uso, además, dicha dirección desde años. anteriores, autorizó la tenencia de un recipiente con capacidad para proveerse de agua de hasta 25 litros, para lo cual aportan fotografías de los recipientes que tiene a disposición los internos." Por manera que, el establecimiento ha garantizado el suministro de agua siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional. 4.4.2.3Escasez de medicamentos Frente a esta manifestación, el actor no enuncia una situación concreta, pues su inconformidad de salud solo va dirigida a la práctica del RX, no observándose ninguna acción u omisión por parte de las entidades accionados
frente a este asunto. 4.4.2.4Encerramientos prolongados 12 Los climas cálidos presentan, en promedio, elevadas temperaturas anuales superiores a 20°C. Para mayor información puede consultarse el portal web: http://www.ideam.gov.CQ/documents/21021/21789/1Sitios+turisticos2.pdf/cd4106e9-d608-4c29-91cc-16bee9151ddd. 13 Folio 116y ss. del cuademo de tutela. 12Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00140-00
Tutela Primera Instancia
JOSE SEGUNDO CACERES
Concede / El señor José Segundo Cáceres hace alusión a que es sometido a encerramientos prolongados, para lo cual informó el establecimiento, que ellos obedecen al reglamento interno del establecimiento, el cual se encuentra en consonancia con el reglamento general de los establecimientos de reclusión de! orden nacional. Por ende, el accionante pretende controvertir lo dispuesto en la Resolución 1060 de 2011 (Reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, aprobado en Resolución No. 002822 de 2011 por la Dirección General del INPEC), acto administrativo que en sus tenores literales establece el horario de actividad de los internos. Actos administrativos, que son susceptible de ser controvertido mediante la vía contencioso administrativa a través de los mecanismos legales pertinentes
previstos por el legislador, verbi gratia, el medio de control de nulidad por inconstitucionaltdad'", tornándose improcedente la acción de tutela al contar con otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-143 de 2017, que establece tratándose de personas privadas de la libertad, y en el que se involucra el goce efectivo de derechos fundamentales, "la Constitución