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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00147 00-(07-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00147 00-(07-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPE~IOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada S"'stanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.I Radicación Accionante

Accionado:

Decisión:

Aprobación Fecha: 50001 22 04 000 2019 00147 OO.

Cristian Ernesto Gómez Cardozo. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Declara improcedente. Acta No. 057. 7 de mayo de 2019.

l. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por Cristian Ernesto Gómez Cardozo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos a la vida digna y libertad.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Cristian Ernesto Gómez Cardozo señaló que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializapo de Bogotá lo condenó a la pena de sesenta (60) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó la concesión de la "libertad condicional", con fundamento de la gravedad de la conducta.Tutela: 5000/ 22 04 00020/900/4700t: Inst.

Contra: Juzgado /0 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Accionante: Cristian Ernesto Gámez Cardo:o.

Decisión: Declara improcedente.

Indicó que el Juzqado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que vigila la pena impuesta, le negó la libertad condicional y en sequnda instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de ~ogotá confirmó tal decisión, pese a que cumplió el proceso de resoclallzactón, pues hace varios meses trabaja en el área de panadería, su conducta ha sido ejemplar y cumplió las tres quintas partes (3/5) partes de la pena, por lo que considera no existe razón para cumplir la totalidad de la péna en el recinto carcelario. Adujo que, las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, en razón a que valorarpn la gravedad de la conducta punible y desconocieroni su proceso de resodialización, tal como lo establece la sentencia C757 de! 2016, así como la sentencia T-640 de 2017. Por lo anterior, sqlicitó al Juez Constttuctonal amparar sus derechos fundamentales a la ,vida digna y übertad-. 2.2. Trámite y respuestas de los accionados. Por reparto corresppndió la actuación a esta Sala' Penal que en auto del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), avocó conocimiento de las diligencias y. ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades j udiciales accíonadas-.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que por hechos ocurridos el trece (13) de febrero de dos mil dieciséis (2016)~ el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), condenó a Gómez Cardozo a la pena de sesenta (60) meses de prisión por el delito de tráfico, fabrícaclón o porte de estupefacientes, razón por la que I Folio l y ss. del cuaderno odginal de tutela. 2 Folio 23 del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 22 04 000201900147 ()()-I{~lnst.

Contra: Juzgado 1°de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Accionan/e: Cristian Ernesto Gáme: Cardozo.

Decisión: Declara improcedente. aquel se encuentra privado de la libertad desde el trece (13) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Manifestó que, en decisión del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), negó la libertad condicional solicitada por el accionante, con fundamento en la modalidad, naturaleza y gravedad de la conducta punible por la que fue condenado; determinación confirmada el veintinueve (29) de enero del año en curso, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sostuvo que, el amparo constitucional solicitado resulta improcedente,

dado que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para revisar lo resuelto por el Juez natural y tampoco se trata de decisiones arbitrarles". El Juzgado Sexto Penal Circuito Especializado de Bogotá informó que en el proceso radicado 11001 60 00017 2016 02246 00, previo preacuerdo, emitió sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la que condenó a Cristian Ernesto Gómez Cardozo a la pena de sesenta (60) meses de prisión y multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, contemplado en los artículo 376, inciso primero y artículo 384 numeral tercero del Código Penal. Indicó que conoció en segunda instancia el recurso de apelación que el accionante presentó contra el auto del dieciséis (16) de noviembre del año anterior, en la que resolvió conforme las normas y jurisprudencia vigente. Refirió que la libertad condicional pretendida por el actor fue negada por el Juez competente y la acción de tutela no puede utilizarse como otra instancia para obtener su pretensión, máxime que no se evidencia algún 3 Folio 31 y ss. del cuaderno original de tutela. 3Tutela: 5000/ 22 04 00020/900/4700t:lnst.

Contra: Juzgado 10de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Accionante: Cristian Ernesto Gomez Cardozo.

Decisión: Declara improcedente. perjuicro irremediable; por ende, solicitó negar el amparo constitucional solicitado".

11r,CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artfculo 86 de la Constitución Política, reglamentado porI el decreto 2591 de ~991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo, excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constrtucíonales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad públlca, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre ta naturaleza ¡dela mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la proteccíón de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Del caso concreto.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa

la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha 4 Folio 42 y ss. del cuaderno ~riginal de tutela. 4Tutela: 50001 22 04 00020190014700t:lnst.

Contra: Juzgado 10de Ejecución de Penas de Acaclas y otro.

Accionante: Cristian Ernesto Gome: Cardozo.

Decision: Declara improcedente. vulnerado sus derechos fundamentales de la vida digna y libertad contemplados en los artículos 1 y 13 de la Constitución Política.

Sin embargo, para analizar el caso planteado por el actor se iniciará el análisis del debido .oroceso, dado que lo cuestionado por el actor son providencias judiciales. 2.1. Del debido proceso. Del estudio de la acclón de tutela se extrae que lo pretendido por Cristian Ernesto Gómez Cardozoes cuestionar, por vía de amparo, las decisiones emitidas en relacióni con la libertad condicional, pues en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión y ese orden, por lo que la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente aprovidencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y, estructurado una llnea jurisprudencial seria y profusa a saber>: "Con el fin de orientar ~ los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en

las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los slquíentes": a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde 5 ver sentencia Sentencia T-13¡ de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Ver sentencia C-590 de 2005, MP Jaime Córdova Triviño. 5Tute/a: 500012204000201900147 00I~ Inst.

Contra: Juzgado 1°de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Accionante: Cristian Ernesto Gómez Cardozo.

Decisión: Declara improcedente. defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el nequisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiereI interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. , d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto deci~ivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos f~ndamentales de la parte actora. \ e. Que la parte actara identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de lsentenclas de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, Ia trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conoclmlento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a la libertad~ condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el articulo 29 de la Constitución Política. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de losi medios ordinarios Q extraordinarios con los que cuenta el accionante al interior del procesó penal, se tiene que interpuso recurso de apelación contra la decisión 'proferida por el Juzgado ejecutor el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el que fue resuelto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en proveído que no 6Tutela: 50001 22 04 000201900147 00I~ lnst.

Contra: Juzgado I °de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Cristian Ernesto Gámez Cardozo.

Decisión: Declara improcedente. permitía interponer recurso alguno; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla.

Frente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable, a lo que se suma que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y no se cuestiona una sentencia de tutela. Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre el defecto sustantivo señalado por el actor. Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado": "Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución.

Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable 7Sentencia T464 del 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que citó las sentencias T-161 de 2010, Sentencia T-774 de 2004, 7Tutela: 50001 22 04 00020190014700I" Inst.

Contra: Juzgado 10de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Accionante: Cristian Ernesto Gámez Cardozo.

Decisión: Declara improcedente. de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia: entre otros".

Aclarado lo anteríor. la Sala adorará en punto del referido defecto, la I actuación de cada uno de los Juzgado accionados. 2.1.1. Del Juzga~o Primero de Ejecución de Penas y Medidas de! ' Seguridad de Acaqías. En el caso, se evídencla que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas yI Medidas de Sequridad de Acacías emitió auto del veintinueve (29) de abril de dos mil dieclocho (2018), en el que negó a Gómez Cardozo la libertad condicional, al considerar que no cumplía con el requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el

artículo 30 de la ley1790 de 2014, para acceder a la medida referida. En la aludida declslón, el Juzgado ejecutor realizó un juicio de valor sobre la resocialización y dela conducta, frente a la que adujo que, si bien, el Juzgado de conoclmiento no hizo alusión expresa, dado que la condena fue producto del "allanamiento a carqos?": la consideraba grave, dada la cantidad de sustancia alucinógena incautáda al actor, esto es, ocho mil trescientos ochenta (8.380) gramos, la que pretendía exportar a España. Por lo que concluyó, que aquel debía continuar con la ejecución de la pena privativa de la liberitad, a efecto de cumplir los fines de la pena y la prevención qeneral; empero, aclaró que dicha decisión posteriormente podía variar según el avance del tratamiento penitenciario del interno". En estas condíclones, la Sala evidencia que el Juzgado ejecutor al valorar la conducta punible" de acuerdo con los presupuestos contenidos en el 8 Se trató de un preacuerdo suscrito por el actor y la Fiscalía General de la Nación. 9 Folio 10 Yss. de cuaderno original de tutela. Hizo referencia a la sentencia del primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), M.P. Javier Zapata Ortiz de la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia.Tutela: 50001 22 04 00020190014700t:Inst.

Contra: Juzgado 1°de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Cristian Ernesto Gome: Cardozo.

Decisión: Declara improcedente. artículo 30 de la Le')f1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, no tuvo encuenta los aspectos señalados en la sentencia condenatoria ernltída dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, esto es, la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad; por el contrario, de manera textual indicó "el juez fallador al imponer la pena de prisión no hizo referencia a !Ia modalidad de la conducta punible, o a otrai circunstancia de orden subjetivo para establecer la gravedad de la misma, sin embargo, es qrave la conducta cometida por Cristian Ernesto Gómez

Cardozo'?". Sobre el particular, a Corte Constitucional ha señalado!": "Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 10 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue 'condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo i el entendido de que I~ valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las clrcunstanclas, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la I sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Entonces, una vez hay:a valorado la conducta punible, a continuación verificará el

cumplimiento de los slqulentes requisitos: (i) que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadarnente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena en estableclmlento penitenciario o carcelario, y (iii) que demuestre arraigo familiar y social". De tal manera, emerge que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridap de Acacías incurrió en defecto sustantivo, al señalar I 10 Folio 31 y ss. del cuaderno original de tutela. 11 Sentencia T-640 de 2017, M~P.Antonio José Lizarazo Ocampo 9Tutela: 50001 22 04 00020190014700t:Inst.

Contra: Juzgado 1°de Ejecución de Penas deAcacías y otro.

Accionante: Cristian Ernesto Gámez Cardozo.

Decisión: Declara improcedente. que el Juez de conoctmíento no valoró la gravedad de la conducta y negar, . el beneficio solicitado con base en su apreciación sobre este aspecto.

No obstante, surge mane emitir una orden al Juzgado ejecutor, pues como se analizará a contínuacíón, el Juez de segunda instancia corrigió dicho yerro, por lo que te declarará improcedente el amparo constitucional invocado; empero, [a Sala prevendrá a tal autoridad judicial para que no

vuelva a incurrir enl conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del, Decreto 2591 de 1991. ¡ 2.1.2. Del luzgádo Sexto Penal del Circuito Especializado de! Bogotá. Contra el aludido 8roveído del dlecíséls (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), ellacclonante interpuso recurso de apelación, resuelto el veintinueve (29) del enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido de confirmar la decístón de negar la libertad condicional al accíonante'". En relación con la vaforaclón de la conducta, aludió a las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014 y señaló que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben interpretar la expresión "previa valoración de la conducta punible", de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad, condicionada de la Corte Constttuclonal->. Aclarado lo anterior; el Juez de segunda instancia indicó que en el fallo de condena se señalo que la Fiscalía demostró la participación y I responsabilidad del actor en la comisión del delito imputado, máxime que fue capturado en sltuaclón de flagrancia cuando llevaba consigo sustancia positiva para cocaína y en virtud del preacuerdo se le impuso una pena más benévola frente a la afectación al bien jurídico y con base en ~se

12 Folio 37 del cuaderno original de tutela. 13 Ibídem. ' 10Tutela: 50001220400020190014700r. Inst.

Contra: Juzgado 10de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Accionante: Cristian Ernesto Gómez Cardozo.

Decisión: Declara improcedente. aspecto, confirmó la decisión recurrida, al considerar que aquel debía continuar con el tratamiento penttencíarto>'.

En este contexto, la Sala no advierte que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá al momento de resolver el recurso de apelación hubiese incurrido en un defecto sustancial, pues en la aludida providencia se rernltló a los argumentos que expuso al proferir la sentencia condenatoria, para concluir que el actor no cumplía el requisito de carácter subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta; con lo que además subsanó el yerro en que incurrió el a quo. En ese orden, se negará el amparo constitucional en relación con el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.2. De los demás derechos invocados. En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, se negará el amparo de este derecho. Similar situación a la anterior, ocurre con relación con el derecho a la vida digna, pues el accionante tampoco indicó en qué consistía dicha afectación

y en ese' sentido, se negará la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la ~ala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Ibídem. 11Tutela: 50001 22 04 000201900147 00I~ Inst.

Contra: Juzgado 1°de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Accionante: Cristian Ernesto Gáme: Cardozo.

Decisión: Declara improcedente.

RESUELVE: Primero. Declara~ improcedente el amparo del derecho del debido proceso del que es titular Cristian Ernesto Gómez Cardozo, respecto el Juzgado Primero de ~jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y prevenir a dicha autoridad judicial, a efecto de que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron.origen a la presente actuación, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.; I Segundo. Negar ElIamparo constitucional invocado en relación con el Juzgado Sexto Pena! del Circuito Especializado de Bogotá, así como frente a los derechos de: la libertad y dignidad humana, por los motivos expuestos.

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligenCias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

4ATRICI~;~IGUEZ lOKRES"= Magistrada \t?~~ ~~ A~EL DARÍO TREJ~S {{)NDOÑO

Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA , Magistrado sAl)~ G

12R.U.N. 50001.22.04.000.2019.00147.00 SALVAMENTODEVOTO Por no compartir los argumentos expuestos por la mayoría de la Sala! que llevaron a declarar improcedente la acción de tutela interpuestaI por CRISTIAN E~NESTOGÓMEZCARDOZO,y negar el amparo de los¡ derechos fundamentales conculcados al accionante por parte de los I juzgados Primerb de Ejecución de Penasde Acacías y Sexto Penal del! ' Circuito Especializadode Bogotá, de manera respetuosa presento las siguientes notaslque explican mi disentimiento:!

1. Siendo el proceso de resocialización y reinserción social el aspecto ! nuclear a tener len cuenta para disfrutar de la libertad condicional, al negarse este derechosobre la base de la gravedad de la conducta, sin! examinar, y ponderar esta última con lo realmente acontecido con el interno a travéd del tratamiento penitenciario (tal como lo ordena el¡ numeral secundo del artículo 64 del C.P.), los jueces accionados.I desatendieron en precedente constitucional fijado en las sentencias CI 757 de 2014 y 1-640 de 2017, y por esa razón debieron ampararse los derechos del acqionante.

!

2. No solo de I~ mera lectura del actual artículo 64 del C.P., sino a partir de la "Ratlo Decidendi" contenida en la sentencia C-757 de 2014

que declaró la constítucíonaüdad condicionada del artículo 30 de la Ley• t 1709 de 2014j quedó claro que la resocialización a través del, tratamiento penltendario es el aspecto fundamental a tener en cuenta al momento de! decidir sobre la libertad' condicional. Si bien en estaI sentencia se declara la constitucionalidad condicionada del artículo 30! de la Ley 1709,1para lo cual el juez de ejecución de penas habrá devalorar la conductadel internoa partir de lascircunstancias,elementos y consíderacíoneshechasporeljuez en lasentenciacondenatoria,esta valoración hace:parte del examende todo un conjunto de requisitos que deben tenerse en cuenta para decidir sobre la libertad del sentenciado. Es¡más, en esta sentenciase citan otras en las que se precisa que la ¡gravedadde la conducta' es una de las formas de valorar la personaüdaddel interno, por lo que es evidenteque para la Corte,laqravedadde laconductanoconstituyeun requisitoautónomo,i sinounapéndicedel incisosegundodelartículo64delC.P. Precisamente en el literal F y a partir del punto 26 de las, consideraciones,se destacaen extensola función'resocializadorade la pena,en lossiquientestérminos: "26. Desde sus inicios la Corte Constitucional ha reconocido la importancia constitucional que tienen la resocialización de las personas condenadas y la finalidad preventiva especial de la pena. Al fundamentar la exequibilidad de un tratado internacional para la repatriación de personas privadas de la

libertad, la Corte sostuvo: "Finalmente, se considera comopropio del Estadosocial de derecho que la ejecución de la sencionpenal esté orientada por finalidades de prevención especial positive) esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización, del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y digr,idadpuesto que, como se verá más adelante, es necesario armonizar estos valores."Sentencia C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) (resalto nuestros) Citando la mismajurisprudencia másadelante sedestaca: "Sin embargo, a pesar de esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que (Jurante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de resocialización del delincuente, ya que esto es una consecuencian~tural de la definición de Colombiacomo un Estadosocial de derecho tundedoen la dignidad humana (CP arto 1°), puesto que el objeto del derecno penal en un Estado de este' tipo no es excluir al delincuente del 'pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por el/o, es lógico que los instrumentos internacionales de derechoshumanos establezcanesa¡función resocializadoradel tratamiento penitenciario. Así, 1 Para el caso de la gravedad exigida en la norma anterior.de manera eXRresa, el artículo 10 numeral 3° del Pacto de Derechos Civiles y PolítidlS de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 196q, consagra que 'el régimen penitenciario consistirá en un

tratamiento cuy~ finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados I(subrayas no originalesJ." Sentencia C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)

27. Posteriormente, en la sentencia aprobatoria del Segundo Protocolo Facultativo paraAbolir la Pena de Muerte, adicional al Pacto de Derechos Civiles y Polí~icos, la Corte no sólo fundamenta nuevamente el fin resocializador de la pena en la cláusula del Estado Social de Derecho, sino que reconoce el valor especial que tienen los fines de resocialización y prevención especial, y el carácter secundario que tiene el fin retributivo de la pena. Enital oportunidad dijo: El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente d~1pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico "quelos instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan e$a función resocializadora del tratamiento penitenciario.

Así, de menersexpresa, el artículo 10 numeral 3° del Pacto de Derechos Civiles y Polítitos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1948, consagra que 'el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento c~ya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los p$nados' (subrayas no originales).I Para la Corte [Constitucional, el análisis de la gravedad de la conducta hace parte del examen de la personalidad del interno, por

lo que transcríbe apartes de la Sentencia T-528 de 2000, en la que se precisa: "En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta JI,de conSiguiente) valorar la naturaleza eJeldelito cometido y su gravedad, ya que esto« factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales 'de la 'personalidad' del reo y por ende, hacen parte de I~ antecedentes de todo orden', que el Juez de Penas y me(lidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar suijuicio acerca de si existen razones fundadas que permitan epncluir que se ha verificado su 'readaptación societ'." : Se destaca también en esta sentencia que el examen de gravedad de la conducta haceparte del pronóstico de readaptación del condenado a la sociedad. Se dijo:"Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (vstoreoon legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante eh el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación .sodet. pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una reedecuecion del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y genera!)." Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de enero de 1999 (M.P. Jorge Aníbal Gómez

Gallego)

3. La resocialización como fundamento esencial para establecer la procedencia de I~ libertad condicional fue reiterada en la sentencia T640 en los slquieetestérminos. "8.1. El sistema¡ penal consagra como funciones de la pena la prevención general, la retrlbucíónjusta, la prevenciónespecial,la reinserciónsocialy la protección al condenado. No obstante, solo la prevención especial y la reinserción social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento de la ejecución de la pena de prisión (art. 4 Código Penal),de tal forma que como.10ha reconocidolajurisprudencia constitucional desde sus inicios, en el Estadosocialde derecho la ejecución de la sanciónpenal está orientada hacia la prevención especial positiva, esto es, en esta fase se buscaante todo :Iaresocializacióndel condenado respetando su autonomía y ladignidad humanacomo pilarfundamental del derecho penal.

De allí que la, teoría actual de la pena refiera que el tratamiento penitenciario deba estar dirigido a la consecución de la reeducación y la reinserciónsocial de los penados,y deba propender porque el condenado tenga la íntencíón y la capacidad de vivir respetando la ley penal, en desarrollo de una actitud de respeto por su familia, el prójimo y la sociedad en general. Es IQque se conocecomo la humanizaciónde la pena a partir del postulado de la dignidad humana que establece el artículo 1 de la Constitución

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