TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00155 00-(07-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00155 00-(07-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Accionante: Accionados: 50001-22-04-000-2019-00155-00
Yonathan Parra Usaquén Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)Fecha:
l. LA SOLICITUD.
Yonathan Parra Usaquén acudió a la acción de tutela, en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio. Mediante auto del treinta (30) de abril del presente año', se admitió la acción constitucional respecto de Yonathan Parra Usaquén y se requirió al actor para que en el término de tres (3) días, acreditara las razones que impiden a los ciudadanos Yelvis Parra Usaquén, Yeiler Andrés Rojas, Pedro Antonio Hernández, Luz Irene Urbina, Sandra Yaneth Betancourt Aristizabal, Jorge Neíra Rojas, Andrés Felipe Ortega, Edwin Espinosa Muñoz, Nilsa Martínez Suarez, Dorinia Pereira Díaz, Dumar Arley
Hernández, Rosa Fonseca, José Rosendo Cuellar, Alfonso Pinto, Alejandro 1 Ver folio 35 cuaderno original de tut,la, envió por citanet de fecha 2 de mayo del año en curso, del requerimiento efectuado a Yonathan Parra Usaquén.Alfonso Pinto, Nancy Prieto Lemus, Diana Lizeth Mora Ramírez, Alicia Hernández Ortiz, Diana Patricia Garzón Moya, Santiago Gaviria, Clara Edilma Valero y María Alejandra Rodríguez, actuar directamente o el derecho de postulación en la presente acción de tutela. El seis (6) de mayo del año en curso, Yonathan Parra Usaquén presentó escrito en el que afirmó que acude como agente oficioso de Luz Irene Urbina, Jorge Neira Rojas, Andrés Felipe Ortega, Edwin Espinosa Muñoz, Dorinia Pereira Díaz, Diana Patricia Garzón Moya y Santiago Gaviria en solidaridad con ellos; respecto de Yelvis Parra Usaquén, Yeiler Andrés Rojas, José Rosendo Cuellar, Clara Edilma Valero y María Alejandra Rodríguez los que se encuentran en otra ciudad; en cuanto a Sandra Yaneth .Betancourt Aristizabal y Nancy Prieto Lemus aseguró que "se encuentran enfermas. ff Igualmente, desistió de la agencia oficiosa de Rosa Fonseca y Alejandro Alfonso Pinto y, aclaró que Pedro Antonio Hernández, Dumar Arley Hernández y Nilsa Martínez Suarez, acudirían directamente a solicitar el amparo. Finalmente no hizo pronunciamiento alguno, respecto de Alfonso Pinto,
Diana Lizbeth Mora Ramírez y Alicia Hernández Ortiz. A su vez, Pedro Antonio Hernández y Nilsa Martínez Suarez, allegaron un escrito en el manifestaron su intención de actuar en nombre propio en la presente acción constitucional. 2 Por su parte, Dumar Arley Hernández autorizó a Pedro Antonio Hernández para que agenciara sus derechos y por último, Yelvis Parra Usaquén, Yeiler Andrés Rojas, José Rosendo Cuellar y Santiago Gaviria autorizaron en el mismo sentido a Yonathan Parra Usaquén. 2 Ver folio 15 y 16 del cuaderno original de tutela.11. CONSIDERACIONES. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Polfttca", reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Ahora, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: "Artículo 10. Legitimidad'e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes s~ presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". Frente al tema, la Corte Constitucional ha señalado": "(...) a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro postbrhdades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permite la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela." 3 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o·la omisión de cualquier autoridad pública .;" 4 Sentencia T 1025 de 4 de diciembre de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra."En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o
en su defecto el poder general. respectivo. y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (...)". Subrayado fuera de texto. En relación con la agencia oficiosa, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-081/15 señaló: "Cuando la acción de tutela es interpuesta mediante esta figura, la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento de dos requisitos para entender que, en efecto, están dadas las condiciones para considerarla procedente. Estos son, de un lado "i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal", y, del otro, "(ii) gue el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio" Subrayado fuera de texto. Con fundamento en el criterio jurisprudencial citado, se aprecia que en relación con Yelvis Parra Usaquén, Yeiler Andrés Rojas, Luz Irene Urbina, Jorge Neira Rojas, Andrés Felipe Ortega, Edwin Espinosa Muñoz, Dorinia Pereira Díaz, José Rosendo Cuellar, Diana Patricia Garzón Moya, Santiago Gaviria, Clara Edilma Valero, María Alejandra Rodríguez, Sandra Yaneth Betancourt Aristizabal y Nancy Prieto Lemus, no se justificó debidamente la razón que les impide actuar en nombre propio, toda vez que se adujo por el actor que estaban ocupados, fuera de la ciudad o enfermos, lo que no permite establecer que soporten un estado de vulnerabilidad e indefensión, que nos les permita presentar el amparo por sí mismos.En cuanto a Diana Llzbeth Mora Ramírez, Alicia Hernández Ortiz, Alfonso.
Pinto, Rosa Fonseca y Alejandro Alfonso Pinto, cumplido el lapso conferido por esta Corporación, el accionante no justificó la agencia oficiosa invocada. ~ De otro lado, Dumar Arley Hernández, Yelvis Parra Usaquén, Yeiler Andrés Rojas, José Rosendo Cuellar y Santiago Gaviria, autorizaron a Yonathan Parra Usaquén y Pedro Antonio Hernández.? para que actuaron en su nombre, los que igualmente carecen de legitimación por activa, pues no acreditaron su calidad de apoderados judiciales y las personas a quienes aseveran representar, no allegaron prueba sumaria que permita inferir que se encuentran en una condición especial, que no les permita actuar por sí mismos. En consecuencia, se rechazara la presente acción constitucional frente a Yelvis Parra Usaquén, Yeiler Andrés Rojas, Luz Irene Urbina, Jorge Neira Rojas, Andrés FelipeOrtega, Edwin Espinosa Muñoz, Dorinia Pereira Díaz, José Rosendo Cuellar, Diana Patricia Garzón Moya, Santiago Gaviria, Clara Edilma Valero, Marra Alejandra Rodríguez, Sandra Yaneth Betancourt Aristizabal, Nancy Prieto Lemus, Diana Lizbeth Mora Ramírez, Alicia Hernández Ortiz ,Alfonso Pinto, Rosa Fonseca, Alejandro Alfonso Pinto y Dumar Arley Hernández. De otro lado, se admitirá la solicitud de amparo respecto de Pedro Antonio Hernández y Nilsa Martínez Suarez, quienes manifestaron actúan en nombre propio y por lo tanto, se dispone:
1. Admitir la acción constitucional dirigida en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio. 5 RespectodeDumar ArleyHernández2. Vincular a la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales MunicipalesI I de Villavicencio, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.
- ,
3. Disponer el traslado de la demanda de tutela y sus respectivos anexos a las autoridades judiciales indicadas, para que ejerzan los derechos de contradicción y defensa.
4. Solicitar a las mencionadas autoridades judiciales que en el término máximo e improrrogable de un (1) día, suministren la información pertinente en relación con cada uno de los hechos y cuestionamientos referidos por el accionante y que involucren Pedro Antonio Hernández y
Nilsa Martínet Suarez. s. Requerir a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, para que en el término de traslado un (1) día, informe a esta Corporación la fecha exacta en que los ciudadanos Yonathan Parra Usaquén, Pedro Antonio Hernández y Nilsa Martínez Suarez, interpusieron la denuncia que originó las indagaciones radicadas No. 50001 61 05 671 2017 04410, 50001 61 05 671 2015 81877, 50001 60 00 5632018 00151 Y 50001 60 00 563 2018 00679.
6. Rechazar la demanda de tutela respecto de Yelvis Parra Usaquén, Yeiler Andrés Rojas, Luz Irene Urbina, Jorge Neira Rojas, Andrés Felipe Ortega,
Edwin Espinosa Muñoz, Dorinia Pereira Díaz, José Rosendo Cuellar, Diana Patricia Garzón Moya, Santiago Gaviria, Clara Edilma Valero, María Alejandra Rodríguez, Sandra Yaneth Betancourt Aristizabal, Nancy Prieto Lemus, Diana Lizbeth Mora Ramírez, Alicia Hernández Ortiz ,Alfonso Pinto, Rosa Fonseca, Alejandro Alfonso Pinto y Dumar Arley Hernández por falta de legitimidad por activa, sin que ello sea óbice para que los afectados interpongan nuevamente la acción de tutela u otorguen poder especial a un profesional del derecho, a fin de que represente sus intereses.7. Por la Secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones correspondientes. Contra la decisión de rechazo contenida en el numeral 6, no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase Magistrada