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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00156 00-(08-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00156 00-(08-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

\

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación Accionante Accionado Derechos

Decisión Aprobado: Fecha: ':: 8 50001-22-04-000-2019-00156-00

FLOR DELlNA PINILLA AVENDAÑO

Fisóalía 22 Seccional de Acacias. Petición. Declara improcedente Acta rtJn63 MAY10". 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por FLOR DELlNA PINILLA AVENDAÑO,\~n contra la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías; por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Manifestó FLOR DELlNA PINILLA AVENDAÑO, que el 9 de' marzo de 2019 radicó derecho de petición a la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías, pero a la fecha no ha obtenido respuesta. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición. 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Asistente de la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías 1, informó que con oficio No. 180 del 2 de mayo de 2019 dio respuesta a derecho de petición impetrado por la señora Flor Delina Pinilla Avendaño, el

cual fue enviado al correo electrónico florlina3022gmail.com. 1 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimientc Administrativo y de lo Contendoso Administrativo.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00156-00

Tutela Primera Instancia

FLOR DELlNA PINILLA AVENDAÑO

Declara Improcedente 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si por parte de la entidad accionada se ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la señora FLOR DELlNA PINILLA AVENDAÑO, al no dar respuesta oportuna a la solicitud efectuada el 9 de marzo de 2019. De acuerdo a los documentos aportados por las partes, se tiene que el 9 de marzo de 20192, la accionante envió a través del correo 4-72 petición dirigida a la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías, en la que solicitó información sobre las actuaciones que se han surtido dentro del procese 252906108010201880341, que se adelanta por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en contra del señor Mauricio Flórez Velásquez. Es de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...Ias de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del

derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código ContenciosoAdministrativo, dentrode lascuales se puedenmencionar lasolicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional. que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario jMdicialen resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional. configuran unaviolacióndeldebido procesoydelderecho alacceso / de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subrayade la Sala) Por manera que, la pretensión del actor es propia de la actividad administrativa, pues su pretensión va dirigida de manera exclusiva a obtener información 'sobre el estado y avance del proceso, por lo que el derecho fundamental a analizar es el de petición. Respecto a mencionado derecho, debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas 2 Folio 4 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00156-00

Tutela Primera Instancia

FLOR DELlNA PINllLA AVENDAÑO

Declara Improcedente .' como una de lasprincipalesvíasde acceso a la informaciónen un Estado Social y Democrático de Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20153, estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, contemplando en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aqui señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de lademoray señalando a lavez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición. Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas,dentro de loscuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas hansido indicadas de lasiguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que

resuelva lacuestión, seade manerafavorable o desfavorablea los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de lostres presupuestosfinales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamenta!". (Negrilla de la Sala). Así las cosas, en el trámite de la presente actuación la entidad accionada con ,oficio del 2 de mayo de 2019 otorga respuestadefondo a laaccionante através delcorreoelectrónicoflorlina3022gmail.com.5, enelqueleinformaqueelproceso se encuentra en etapa de ,indagación,y a la espera de los resultados de las órdenes de policíajudicial expedidasel 4 de septiembre de 2018. Por consiguiente, si bien existió vulneración al derecho fundamental de peticiónl. . de la señora Flor Delina Pinilla Avendaño, al sobrepasar el términode 15 días 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Folio 20 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00156-00

Tutela Primera Instancia

FLOR DELlNA PINILLAAVENDAÑO

Declara Improcedente concedido por el legislador, en el trámite de la presente acción cesó la misma, encontrándonos ante la clara existencia de un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucionaf ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamados por la demandante, como , ha cesado la amenaza y/o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho 13 pretensión de la actora en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado frente al derecho a la seguridad social. No obstante, se prevendrá a la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías, para que no vuelva a incurrir en conducta similar que dio origen a la interposición de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora FLOR DELlNA PINILLA AVENDAÑO, por

carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: PREVENIR a la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias, para que no vuelva a incurrir en conducta similar que dio origen a la interposición de la presente acción. 6 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010. MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

4Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00156-00

Tutela Primera Instancia FLOR DELINA PINILLA AVENDAÑO Declara Improcedente TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFíaUESE y CÚMPLASE Los magistrados, A\~~~ J~.A~~L DARlo TREJOS L¡DOÑO . . OQJ§) PATRICI~~R:"?"iG=~U:;:E;;Z;;T~O:=:R::::R::::::E::::S-ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA5

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