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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00164 00-(17-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00164 00-(17-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50001 22 04 000 2019 00164 OO.

William Alberto Florián Reyes. Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. Declara improcedente. Acta No. 064. 17 de mayo de 2019.

l. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por William Alberto Florián Reyes, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Del confuso escrito de tutela, se abstrae que William Alberto Florián Reyes en mayo de dos mil dieciocho (2018), solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas. Señaló que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de' Seguridad de Acacías en autos del veintiocho (28) de mayo y treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), impetró al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías remitir losTutela: 500012204000201900/6400.- r: lnst,

Accionante: Wil/iam Alberto Florián Reyes.

Accionados: Juzgado 3de Ejecución de Penas Acacias.

Decisión: Declara improcedente. documentos para el análisis del beneficio administrativo, sin que a la fecha se hubiese resuelto su pretensión.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar su derecho fundamental de petición y ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías resolver lo atinente al beneficio adrntnístratlvo '. 2.2. Trámite y respuesta del accionado. La presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías que dispuso la remisión a esta Sala Penal portratarse del superior funcional del Juzgado accionado, conforme lo establece el artículo 10 numeral 50 de Decreto 1983 de 20172• Esta Corporación en auto del ocho (8) del dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a la Coordinación del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del complejo Judicial de Paloquemao de Bogotá, los Establecimiento Penitenciarios de Mediana Seguridad y Carcelarios de Villavicencio y Acacías y a la Coordinadora del Grupo de Archivo Central del Consejo Seccional de Administración Judicial de Bogotá3 a fin de integrar el legítimo contradictorio".

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías indicó que, en oficio No. 6439 del veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías los documentos para el estudio de la I Folio l y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 19 del cuaderno original de tutela. :1Folio 74 y ss. del cuaderno original de tutela. 4 Folio 14 del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 22 04 000201900164 ()o.- l". lnst,

Accionante: William Alberto Florián Reyes.

Accionados: Juzgado 3 de Ejecución de Penas Acacias.

Decisión: Declara improcedente. concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y, fue recibida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías el treinta (30) de agosto siguiente, sin que a la fecha se tenga respuesta de la autoridad judicial, Manifestó que, el ocho (8) noviembre de dos mil dieciocho (2018) y, el veintiuno (21) de febrero del dos mil diecinueve (2019), solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá información respecto al estado actual del proceso 2001 00062; sin que se hubiese pronunciado sobre el particular.

Adujo que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Acacías en fallo de tutela 2018 0023, amparó los derechos del actor por los mismos hechos y pretensiones; por lo que impetró negar el amparo constitucional invocado y la desvinculación, por carencia actual del objetos. La Coordinación del Grupo de reparto de la Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao manifestó que, al revisar el archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600 de 2000, evidenció que el siete (7) de mayo del año en curso, el proceso seguido en contra de Florián Reyes fue reasignado al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. Señaló que, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el establecimiento carcelario de Acacías solicitó información relacionada con el interno; empero, no encontró registro alguno del proceso seguido en contra del accionante, por lo que el siete (7) de diciembre siguiente, devolvió el oficio No. J 321030 al Juzgado remitente. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues no ha vulnerado los derechos invocados por William Alberto Florián Reyes6• 5 Folio 29 y ss. del cuaderno original de tutela. r,Folio 36 y ss. del cuaderno original de tutela. 3 ------------ _ .. _-_ .. __ ._--- - _ .. _-------Tutela: 5000/ 22 04 ()()O20/900/64 oo..t:Insto

Accionante: William Alberto Florián Reyes.

Accionados: Juzgado 3 de Ejecucion de Penas Acacias.

Decisión: Declara improcedente.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que, en sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de ViUavicencio, fue condenado Florián Reyes a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por el delito por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otros. Refirió que el accionante, se encuentra privado de la libertad desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011). Adujo que el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), ingresó solicitud y documentación del accionante para aprobación del permiso de hasta setenta y dos (72) horas, presentada por el Establecimiento Penitenciario de Acacías; por lo que en auto del ocho (8) de noviembre siguiente, impetró al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá información sobre los requerimientos judiciales del actor y, a la Penitenciaria de Acacías para que indicará si la sanción disciplinaria de Florián Reyes seguía vigente. Indicó que, en razón a la respuesta allegada por el establecimiento carcelario de Acacías, en auto del veinticuatro (24) de dos mil dieciocho

(2018), solicitó al penal de Villavicencio información sobre la sanción disciplinaria impuesta al accionante y reiteró el oficio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá. Señaló que, dada la respuesta de la Coordinadora Grupo de Reparto Oficina de Admmlstraclón y Apoyo Complejo judicial de Paloquemao, en auto del veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), solicitó a dicha entidad información respecto de los requerimientos judiciales del actor y reiteró la solicitud al establecimiento de Villavicencio. 4Tutela: 50001 22 04 000201900164 O().-l". lnst.

Accionante: William Alberto Florián Reyes.

Accionados: Juzgado 3 de Ejecución de Penas Acacias.

Decisión: Declara improcedente.

Manifestó que, en auto del veintiuno (21) de febrero del dos mil diecinueve (2019), la solicitud de información a la Coordinadora Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo judicial de Paloquemao. Indicó que el cuatro (4) de marzo siguiente, ingresó memorando de la aludida entidad, en el que informó que solicitó la información requerida a la Coordinación del Grupo de Archivo Central del Consejo Seccional de Administración Judicial de Bogotá; y el cinco (5) de abril del año en curso, impetró a la Coordinación del Grupo de Archivo Central de Bogotá, ~ informar sobre los requerimientos judiciales del interno del actor. Adujo que el nueve (9) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la entidad

en mención allegó la información requerida, por lo que en la misma fecha, concedió el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas al condenado, quien fue notificado personalmente", El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá informó que, por reparto del nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fue reasignado a ese despacho el proceso seguido en contra de Florián Reyes, el cual llego incompleto; empero, evidenció que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá en providencia del tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003), acumuló las penas impuestas a Florián Reyes por los Juzgados Cuarto y Segundo Penales del Circuito de Bogotá, y readecuo la pena a ochenta (80) meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con el porte ilegal de armas. Señaló que, posteriormente, el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, el dos (2) de febrero de dos mil cuatro (2004), concedió la libertad condicional al condenado; en auto del cinco (5) de marzo siguiente, dispuso la devolución de la actuación por competencia al 7 Folio 43 y ss. del cuaderno original de tutela. 5Tutela: 50001 22 04 00020190016400.- t: Inst.

Accionante: William Alberto Florián Reyes.

Accionados: Juzgado 3de Ejecución de Penas Acacias.

Decisión: Declara improcedente.

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y, el diecisiete (17) de marzo del mismo año, ese despacho remitió el proceso al Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Bogotá para que continuara con la vigilancia de la pena. Manifestó que, la presente tutela no se dirige contra ese Juzgado, ni se ha presentado petición alguna por parte de Florián Reyes, por lo que solicitó se declaré improcedente el amparo constitucional en relación con ese despacho". El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que, el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, el que se materializó el mismo día y cobró firmeza el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019); por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, dado que no vulneró derecho fundamental alquno". El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, allegó copla del fallo de tutela del tres (3) de enero del año en curso, en el radicado 2018 000231, impetrado por William Florián Reves-". El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio y la Coordinadora del Grupo de Archivo Central del Consejo Seccional de

Administración Judicial de Bogotá guardaron silencio frente al traslado del escrito de tutela. g Folio 54 y ss. del cuaderno original de tutela. 9 Folio 56 y ss. del cuaderno original de tutela. 10 Folio 69 y ss. del cuaderno original de tutela. 6Tutela: 50001 2204 00020/900/6400.- l". Inst.

Accionante: William Alberto Florián Reyes.

Accionados: Juzgado 3 de Ejecución de Penas Acacias.

Decisión: Declara improcedente.

11. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Politlca'", reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lodispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos

fundamentales que por' su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la temeridad. Inicialmente, debe referirse la Sala a lo expuesto por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, en el sentido que con anterioridad William Alberto Florián Reyes instauró similar acción de tutela, la cual conocióel Juzgado Primero de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad 11 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 7Tutela: 5000/ 22 04 00020/900/6400.- t: Inst.

Accionante: WilIiam Alberto Florián Reyes.

Accionados: Juzgado 3 de Ejecución de Penas Acacias.

Decisión: Declara improcedente. de Acacías y en fallo del tres (3) de enero de dos mil diecinueve (2019), amparó el derecho fundamental de pettcíón-s.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que no es procedente aplicar la temeridad que contempla el articulo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues acorde con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta figura se presenta cuando se trata de las mismas partes, igual solicitud y

fundamento de la pretenslón-", Lo anterior, en razón a que no existe identidad de partes ni se trata de los mismos hechos, pues lo cuestionado por el demandante en esa oportunídad, fue la ausencia de respuesta a la petición presentada al Establecimiento Penitenciario de Acacías el diecisiete (17) de mayo del dos mil dieciocho (2018), para el envío de los documentos, a efecto del estudio de la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias!". Ahora, en la presente acción de tutela cuestiona en concreto, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no hubiese resuelto el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, toda vez que cumple con los requisitos exigidos para ell015, Aclarado lo anterior se analizará la actuación de cada una de las autoridades involucradas en el trámite del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, 12 Folio 70 y ss. del cuaderno original de tutela. n Ver sentencia T-433 del) dejunio de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Folio 70 y ss. del cuaderno original de tutela. 15 Folio) yss. del cuaderno original de tutela. 8Tutela: 50001 22 04 000 2019 00164 00.- l".Inst. Accionan/e: William Alberto Florián Reyes.

Accionados: Juzgado 3de Ejecución de Penas Acacias.

Decisión: Declara improcedente. 3.3. Del Juzgado. Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías. Inicialmente, debe indicar la Sala que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia no son de carácter administrativo, pues involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, debido a que se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones Injustíñcadas!". En el caso, William Alberto Florián Reyes indicó que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, sin que hubiese resuelto de fondo!", Al respecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), recibió del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías la documentación para aprobación del aludido beneficio adrninistrativo-". Refirió que, en auto del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá informar si el accionante era requerido en el proceso 2001 00062 Y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías si la sanción disciplinaria impuesta al interno el veinte seis (26) de julio de dos mil

doce (2012), mediante resolución No. 420 2012, estaba viqente-". Adujo que, el aludido establecimiento el trece (13) de diciembre siguiente, informó que dicha sanción disciplinaria había sido impuesta por el 16 Sentencia T-265 de 2017 de la Corte Constitucional. 17 Folio 1y ss. del cuaderno original de tutela. 18 Folio 45 y ss. del cuaderno original de tutela. 19 Folio 43 y ss. del cuaderno original de tutela. 9Tutela: 5000/ 22 04 00020/9 ()O/64 00.- t: lnst.

Accionante: WiIliam Alberto Florián Reyes.

Accionados: Juzgado 3de Ejecución de Penas Acacías.

Decisián: Declara improcedente.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio; razón por la cual, en auto del veinticuatro (24) de diciembre del año anterior, el Juzgado ejecutor requirió en ese sentido al penal de Villavicencio y reiteró la solicitud al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá20, De otra parte, el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Coordinadora Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao informó que no encontró registro alguno de proceso 2001 00062; por lo cual, en auto del veintinueve (29) de enero siguiente, el Juzgado que vigila la condena del actor solicitó a la coordinación aludida información respecto al proceso y reiteró la del

establecimiento penitenciario de Vlllavlcenclo-". El Establecimiento Penitenciario de Villavicencio el diecinueve (19) de febrero de del año en curso, allegó resolución No, 81 del nueve (9) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual quedo extinta la sanción disciplinaria impuesta a Florián Reyes y el veintiuno (21) del mismo mes, reiteró a la Coordinación Grupo de Reparto de Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá, a fin de establecer si el accionante tenia requerimientos judiciales pendientes=, La Coordinación Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá el cuatro (4) de marzo del año en curso, informó al Juzgado ejecutor que le solicitó a la Coordinadora del Grupo de Archivo Central para que allegara la información solicitada; razón por la cual, el cinco (5) de abríl siguiente, el Juzgado que vigila la pena impuesta al actor impetró a la aludida entidad información respecto a los requerimientos judlctales-". 20 Folio 46 del cuaderno original de tutela. 21 Folio 47 del cuaderno original de tutela. 22 Folio 48 del cuaderno original de tutela. 23 Folio 49 del cuaderno original de tutela. 10Tutela: 50001 22 04 00020190016400.- t: lnst.

Accionante: WiIliam Alberto Florián Reyes.

Accionados: Juzgado 3 de Ejecución de Penas Acacias.

Decisión: Declara improcedente.

El Juzgado accionado adujo que el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Coordinación del Grupo de Archivo Central del Consejo Seccional de Administración Judicial de Bogotá allegó la información solicitada en relación al requerimiento del penado y ese mismo día, emitió decisión en la que concedió el beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas al interno Florián Reyes, quien fue notificado personalmente en esa fecha>'. Conforme lo anterior, se evidencia que este despacho judicial al recibir la solicitud del beneficio administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y en auto del ocho (8) de noviembre siguiente, inició el trámite tendiente a aclarar si el actor tenia requerimientos judiciales o disciplinarios pendientes. Ahora, dicha información fue allegada el nueve (9) de mayo del año en curso y en esa fecha, resolvió el beneficio administrativo del permiso de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por el accionante, en el sentido de concederlo; decisión que notificó personalmente al interesado. En ese orden, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneró el derecho del debido proceso invocado por William Alberto Florián Reyes, pues luego de recibir la documentación que requiera para resolver de fondo la petición, procedió a ello inmediatamente, esto es, en el término de diez (10) días contemplado en el artículo 168 de la ley 600 de 2000, para autos interlocutorios, norma

aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello. Así las cosas, se negará el amparo invocado en el caso del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 24 Folio 43 reverso del cuaderno original de tutela.

IITutela: 50001 22 04 000201900164 00.- I~ Inst.

Accionante: William Alberto Florián Reyes.

Accionados: Juzgado 3 de Ejecución de Penas Acacias.

Decisión: Declara improcedente. 3.4 De la Coordinación Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá y la Coordinación del Grupo de Archivo Central del Consejo

Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En relación con esta dependencia, se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), le solicitó informar si Florián Reyes era requerido judtclatmente->: lo que reiteró en auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)26. Sobre el particular, se tiene que la Coordinación Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá el cuatro (4) de marzo del año en curso, informó al Juzgado ejecutor que solicitó aclarar tal situación a la Coordinadora del Grupo de Archivo

Central para emitir respuesta de fondo-", Como consecuencia, el Juzgado accionado emitió auto del cinco (5) de abril siguiente, en el que solicitó a la Coordinadora del Grupo de Archivo Central del Consejo Seccional de Administración Judicial de Bogotá informar si el interno era requerido en el proceso No. 2001 00062 Y en respuesta del nueve (9) de mayo del dos mil diecinueve (2019), aclaró que Florián Reyes no es requerido dentro de tal proceso>. En ese orden, la Coordinación Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá inicialmente, vulneró el debido proceso del accionante, pues demoró aproximadamente dos (2) meses en remitir la solicitud del Juzgado que vigila la pena del actor a la dependencia que contaba con la información requerida. 25 Folio 47 del cuaderno original de tutela. 26 Folio 48 del cuaderno original de tutela. 'n Folio 43 reverso del cuaderno original de tutela. 28 Folio 43 reverso del cuaderno original de tutela. 12Tutela: 50001 22 04 00020190016400.- r. Inst.

Accionante: William Alherto Florián Reyes.

Accionados: Juzgado 3 de Ejecución de Penas Acacias.

Decisión: Declara improcedente.

No obstante, tal vulneración cesó, pues finalmente remitió la solicitud al encargado de resolverla y por ello, la Coordinadora del Grupo de Archivo Central del Consejo Seccional de Administración Judicial de Bogotá sin

demora alguna, aclaró al Juzgado ejecutor que el accionante no tenía requerimientos pendientes e, incluso, en auto del nueve (9) de mayo del año en curso, se aprobó la concesión del beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas. En ese orden, en este evento, se debe declarar la improcedencia del amparo invocado por cesación de la actuación impugnada en relación con la Coordinación Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá. De otra parte, emerge que la Coordinación del Grupo de Archivo Central del Consejo Seccional de Administración Judicial de Bogotá no vulneró derecho alguno, pues recibió el requerimiento el cinco (5) de mayo del año en curso y resolvió el nueve (9) de ese mes, por lo que en su caso, se negará el amparo pretendido. Finalmente, resulta procedente prevenir a la Coordinación Grupo de.Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá para no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.5. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. Del análisis de la actuación, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), impetró al Establecimiento Penitenciario de Villavicencio informar si Florián Reyes

era requerido judiCialmente y, si la sanción disciplinaria impuesta al 13Tutela: 50001 22 04 0002019 (JO164 OO.- 1~ lnst, Accionan/e: William Alberto Florián Reyes.

Accionados: Juzgado 3 de Ejecución de Penas Acacias.

Decisión: Declara improcedente. accionante el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), a la fecha esta extinta, a efecto de resolver petición del acclonante-".

Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas se extrae que el Establecimiento Penitenciario de Villavicencio el diecinueve (19) de febrero del año en curso, allegó al Juzgado ejecutor la Resolución No. 81 del nueve (9) de enero de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual, se extinguió la sanción disciplinaria No. 420 2012 del veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) impuesta a William Alberto Florián Reyes3o• En ese orden, dicha entidad vulneró el debido proceso del accionante, pues incurrió en dilación de aproximadamente dos (2) meses para remitir la información solicitada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; sin embargo, tal vulneración cesó, pues finalmente aclaró que sanción disciplinaria impuesta al interno se encontraba extinta; por lo que en este evento, se debe declarar la improcedencia del amparo invocado por cesación de la actuación

impugnada. Así las cosas, también se prevendrá al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.6. Del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá. Acorde con lo anterior, se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del ocho (8) de/ noviembre de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Juzgado Cuarto Penal 29 Folio 46 del cuaderno original de tutela. 30 Folio 48 del cuaderno original de tutela, 14Tutela: 50001 22 04 000201900164 00.- I~ lnst.

Accionante: William Alberto Florián Reyes.

Accionados: Juzgado 3 de Ejecución de Penas Acacias.

Decisión: Declara improcedente. del Circuito de Bogotá informar si el actor era requerido judicialmente, lo cual reiteró el veinticuatro (24) de diciembre stqutente ".

Sobre el particular, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá no se pronunció durante el traslado de la presente acción, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que no emitió contestación al requerimiento del Juzgado ejecutor. Con ese panorama, emerge que dicha autoridad judicial vulneró el debido proceso de Florián Reyes, pues debido a su omisión, el Juzgado ejecutor

no pudo resolver oportunamente la solicitud del beneficio administrativo; no obstante, resulta inane proferir una orden sobre el particular, en razón a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías finalmente, aprobó el permiso de hasta setenta y dos (72) horas; por lo que el amparo en su caso, surge improcedente por cesación de la actuación impugnada. No obstante, se prevendrá al dicha autoridad judicial a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.7. De las demás entidades vinculadas. En relación con el Centro de Servicio Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, se negará el amparo constitucional, dado que se -evidencia que no han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 31 Folios 45 y46 del cuaderno original de tutela. 15Tutela: 50001 2204000201900164 ()().-1".Inst.

Accionante: Wil/iam Alberto Florián Reyes.

Accionados: Juzgado 3 de Ejecución de Penas Acacias.

Decisión: Declara improcedente.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental

del debido proceso invocado por William Alberto Florián Reyes, por cesación de la actuación impugnada, respecto la Coordinación Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Negar el amparo constitucional solicitado en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Coordinadora del Grupo de Archivo Central del Consejo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Centro de Servicio Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias. Tercero. Prevenir al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la Coordinación Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá para que no vuelvan a incurrir en conducta similar a la que originó la presente solicitud de amparo, conforme lo establece el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si dentro del término legal

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