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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00170 00-(23-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00170 00-(23-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrad, Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Acclonante:

Accionado:

Decisión:

Aprobada: Fecha: 50001 22 04 000 2019 00170 OO.

Edgar Bladimir Acevedo Acevedo. Establecimiento Penitenciario de Acacías. Declara improcedente. Acta No. 066. 23 de mayo de 2019.

l. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Edgar Bladimir AcevedQ Acevedo contra el Establecimiento Penitenciarios y Carcelario de Acacias, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

Edgar Bladimir Acevedo Acevedo indicó que, el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías remitir los certificados de cómputos y conducta del periodo comprendido entre el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), a la fecha, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías para redimir la pena y dicha entidad no ha procedido a ello.Tutela: 50001 22 04 000201900170 OO.- Ira. Inst.

Accionante: Edgar Bladimir Acevedo Acevedo.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Decisión: Declara improcedente.

Sostuvo que, el establecimiento penitenciario de Acacías no ha garantizado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues por su omisión no ha podido redimir pena; razón por la que solicitó amparo constitucional y ordenar al establecimiento la remisión de los documentos al Juzgado ejecutor". 2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas. La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que dispuso la remisión a esta Sala Penal-, que en auto del diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias" y al Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localldad+. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías indicó que no tiene peticiones del accionante pendientes por resolver. Señaló que el cinco (S) de abril del año en curso, remitió al Juzgado Tercero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de cómputos de julio de dos mil dieciocho (2018), a enero de dos mil diecinueve (2019); igualmente, remitió los consolidados de conducta del periodo entre el once (11) de abril de dos mil quince

(2015), al treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), y se encuentra a la espera que el Juzgado ejecutor se pronuncie al respecto. I Folio 2 y SS., del cuaderno original de tutela. 2 Folio 5 del cuaderno original de tutela. J Folio 9 del cuaderno original de tutela. 4 Folio 30 del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 22 04 000201900170 OO.- Ira. Inst.

Accionante: Edgar Bladimir Acevedo Acevedo.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

Refirió que, dicha documentación fue recibida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el veinticuatro (24) de abril del año en curso; por lo que, solicitó negar el amparo constitucional invocado por cesación de la actuación lrnpuqnada>. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá, condenó a Acevedo Acevedo a la pena de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión" por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir; motivo por el que se encuentra privado de la libertad desde el seis (6) de julio de dos mil catorce (2014).

Adujo que en el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Centro de Servicios de esos Juzgados ingresó los certificados de cómputos y calificación de conducta; por lo que en auto del mismo día reconoció redención de pena al actor de dos (2) meses y doce (12) días, en razón de las actividades realizadas del primero (1) de julio de dos mil dieciocho (2018), al treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias solicitó que se tuviera en cuenta la información suministrada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.I Informó que, en autos del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado ejecutor reconoció redención de pena a Acevedo Acevedo, por lo que no existen peticiones pendientes por tramitar; en ese orden, 5 Folio 17y reverso del cuaderno original de tutela. 6 Folio 19 y ss., del cuaderno original de tutela. 3Tutela: 50001 22 04 000201900170 OO.- Ira. Inst.

Accionante: Edgar 8ladimir Acevedo Acevedo.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Decisión: Declara improcedente.

solicitó desestimar el amparo constitucional, dado que no ha vulnerado los derecho invocados".

111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el¡artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado, por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en 10$ casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por; esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De los derechos de petición y debido proceso. Edgar Bladimir Acevedo Acevedo, acudió a la acción de tutela, en razón a que no ha obtenido respuesta a su solicitud de remisión de certificados de cómputos y conducta al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

7 Folio 34 y SS., del cuaderno original de tutela. 4Tutela: 50001220400020/900170 OO.- Ira. Inst.

Accionante: Edgar 81adimir Acevedo Acevedo.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Decisión: Declara improcedente.

Medidas de Seguridad, para obtener el reconocimiento de la redención de penas. Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado": "En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarlas y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución". Ahora, en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporactón'": "La Corporación ha establecido que eltrámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter

judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver Ias peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violacíón del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación 8 Folio 2 y SS., del cuaderno original de tutela. 9 Sentencia T-002/14. M.P. Gustavo González Cuervo. 10 Sentencia T ~ 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 5Tutela: 50001 22 04 000201900170 OO.- Ira. Inst.

Accionante: Edgar 8ladimir Acevedo Acevedo.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Decisión: Declara improcedente. injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional".

Como son varias las entidades involucradas en el trámite de redención de pena, se analizarán de manera separada. 3.2.1. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías~ En el caso, Edgar Bladimir Acevedo Acevedo el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Establecimiento Penitenciario de

Acacías enviar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esa municipalidad los documentos pertinentes para la concesión de redención de pena!'. Frente a lo anterior, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías demostró que el veinticuatro (24) de abril del año en curso, remitió la aludida documentación al Juzgado ejecutor para que resolviera lo perttnente--, Con tal panorama, se evidencia que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, en principio, vulneró el derecho de petición del accionante, dado que recibió la petición del actor y solo tres (3) meses después, recopiló y remitió al Juzgado que vigila la condena los documentos para redención de pena. No obstante, tal vulneración cesó, pues como se indicó el establecimiento carcelario remitió la documentación e incluso, como se analizara más adelante, el Juzgado ejecutor reconoció redención de pena, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 que señala: 11 Folio 2 y SS., del cuaderno original de tutela. 12 Folio 17reverso del cuaderno original de tutela. 6Tutela: 50001 22 04 000201900170 OO.- Ira. Inst.

Accionante: Edgar Bladimir Acevedo Acevedo.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Decisión: Declara improcedente. "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la

tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Establecimiento Penitenciario y Carcelarto de Acacias, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.2. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Inicialmente, debe aclarar la Sala que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia, involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones lnjustlñcadas-". En el caso, se tiene que Acevedo Acevedo el velntldos (22) de enero dos mil diecinueve (~019), solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acadas que remitiera al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los documentos correspondientes para la concesión de redención de pena y el veinticuatro (24) de abril del año en curso, dicho establecimiento remitió

tal documentación al Juzgado ejecutor!". Igualmente, se estableció que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías recibió la documentación el nueve 13 Sentencia T-265 de 2017 de la Corte Constitucional. 14 Folio l del cuaderno original de tutela. 7Tutela: 50001 22 04 000201900170 OO.- Ira. Inst.

Accionante: Edgar Bladimir Acevedo Acevedo.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Decisión: Declara improcedente. (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)15, y el mismo día, emitió decisión en la que concedió redención de pena de dos (2) meses y doce (12) días de prtsíón=, 1.0cual notificó al interesado el catorce (14) de mayo del año en curso-?

Conforme lo anterior, se evidencia que este despacho judicial conoció la solicitud del interno el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), y el mismo día, emitió decisión en la que resolvió conceder al accionante dos (2) meses y doce (12) días de prisión. En ese orden, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de .Seguridad de Acacias no vulneró el derecho del debido proceso invocado, pues luego de recibir la documentación para resolver la solicitud, procedió a ello dentro del término de diez (10) días, contemplado en el artículo 168 de la ley 600 de 2000, para autos

interlocutorios, norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello. Así las cosas, se negará el amparo invocado en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 3.2.1. Del Centro ¡de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Frente a esta entidad, se tiene que el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), recibió del establecimiento penitenciario de Acacías los documentos necesarios para reconocer redención de pena del actor, y el nueve (9) de mayo del año en curso, los ingresó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Acaclas-". 15 Folio 20 del cuaderno original de tutela. 16 Folio 29 del cuaderno original de tutela. 17 Folio 29 reverso del cuaderno original de tutela.18 8Tutela: 50001 22 04 000201900170 OO.- Ira. Inst.

Accionante: Edgar 8ladimir Acevedo Acevedo.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Decisión: Declara improcedente.

De esa manera, se evidencia que esta dependencia, vulneró el derecho del debido proceso del Edgar Bladimir Acevedo Acevedo, en razón a la dilación de once (11) días en que incurrió para ingresar la documentación de redención de pena al Juzgado ejecutor, a efecto de

que se pronunciara al respecto. No obstante, tal vulneracíón cesó, pues finalmente, ingresó la petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que concedió redención de pena; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho de petición y debido proceso, por cesación de la actuación impugnada, en relación con Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y prevenir a dichas entidades, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad

con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 9Tutela: 5000 I 22 04 00020 1900/70 OO.- Ira. Inst.

Accionante: Edgar Bladimir Acevedo Acevedo.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Decisión: Declara improcedente.

Segundo. Negar .el amparo constitucional respecto el Juzgado Tercero de Ejecución de Peinasy Medidas de Seguridad de Acacías. Tercero. Si dentro del termino legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. -~RICIAR~I'iZ IOItRES _ Magistrada

~\:>~o J~ A_~~L DARÍO TRElQS (ONDOÑO

Magistrado

~()OALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 10

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