TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00174 00-(27-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00174 00-(27-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
.:
TRIBUNAL SUPElRIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada $ustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Accionante: Accionado: : 50001 22 04 000 2019 00174 OO.
Bernardo Saavedra Perdomo. Juzgado Tercero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacíasy otros. Niegaamparo. Acta No. 068. 27 de mayo de 2019.
Decisión:
Aprobación: Fecha:
l. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por Bernardo Saavedra Perdorno contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Sequridad de Acacías, por lapresunta vulneración de los derechos del debido proceso, libertad y dignidad humana.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Bernardo saavedra Perdomo indicó que por hechos ocurridos el cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamapa - Boyacá en sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), lo condenó a la pena de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo 376, inciso primero del Código Penal; confirmada el cinco (5) de febrero de dos mil once (2011).Tutela: 50001 22 04 000201900017400t: Inst.
Contra: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Bernardo Saavedra Perdomo.
Decisión: Niega amparo.
Adujo que, la Sala de Acciones de Tutela No. 3 - Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), amparó su derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso proferir sentencia complementaria para corregir lo referente a la dosificación de la pena; a lo que procedió el Juzgado fallador en decisión del once (11) de julio de dos mil dlecísíete (2017), en el sentido de imponer la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión que contempla en el inciso tercero del artículo 376 del Código penal. Indicó que en tres (3) oportunidades ha solicitado la libertad condicional, pero el Juzgado ejecutor la niega y de manera "caprichosa" le impidió instaurar los recursos legales, por lo que incurrió en "falencia sustantiva" por desconocer la jurisprudencia constitucional referente al agotamiento de los recursos como requisito para acceder al amparo constituclona!'. Agregó que en su solicitud invocó hechos nuevos, esto es, estar en fase de mínima seguridad del tratamiento penitenciario, tener comportamiento ejemplar, registrar siete (7) permisos administrativos de hasta setenta y dos (72) horas, cuatro (4) perniisos por quince (15) días y salida de
permisos por fines de semana en el año en curso, por lo que en su sentir, el Juzgado que vigila su pena incurrió en "defecto sustantivo" al indicar que no existen pruebas de su resociaIización. Adujo que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia C-757 de 2015 y C-194 de 2005, en la que la Corte Constitucional refirió que la valoración de la conducta punible únicamente se debe tener en cuenta cuando es favorable para la concesión del subrogado penal y además, calificó como grave la conducta punible sin tener en cuenta los I Sentencia C-328 de 2016, C261 de 1996, C-806 de 2002, T-173 de 199, T-1048 del 2018, T-008 de 1998, T 37 del 200 1,SUI59 del 2002, T 996 de 2003 yT-I96 de 2006, T-OI9 de 20 I7 YT-640 de 20 I7. 2Tutela: 50001 22 04 000201900017400l". Inst.
Contra: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacias y otro.
Accionan/e: Bernardo Saavedra Perdomo.
Decisión: Niega amparo. fundamentos fáctícos de la sentencia condenatoria e insistió en que debía cumplir la pena totalidad de la pena en recinto carcelario.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional tener en cuenta los avances en su tratamiento penitenciario y como consecuencia, dejar sin efecto las
decisión del veintiocho (28) de marzo y veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)2. 2.2. Trámite y respuestas de los accionados. Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de víterbo". El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo señaló que no ha adelantado proceso alguno respecto de Bernardo Saavedra Perdomo, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite consutucionat'. El Juzgado Tercero. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que vigila la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión impuesta ~ Saavedra Perdomo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado 15759 60 00 223 2009 020602 00; motivo por' el cual, aquel se encuentra privado de la libertad desde el quince (15) de septiembre de dos mil uno (2001). Informó que en auto del seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), negó la sollcitud de libertad condicional presentada por el actor, 2 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela.
3 Folio 65 del cuaderno original de tutela. 4 Folio 76 dI cuaderno original de tutela. 3Tutela: 5000/ 22 04 00020/9 ()()O/74 00l".lnst.
Contra: Juzgado 3° de Ejecucion de Penas de Acacias y otro.
Accionante: Bernardo Saavedra Perdomo.
Decisión: Niega amparo. decisión confirmada por el Juzgado Primero Penal del circuito de Soqarnoso el trece (13) de diciembre de siguiente; por lo que instauró acción de tutela, que fue negada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Indicó que en auto ,del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado ejecutor volvió a negar el subrogado penal y el Juzgado de Conocimiento confirmó dicha determinación en auto del veintitrés (27) de agosto de ese año. Agregó que en proveído del catorce (14) de febrero y veintiocho (28) de abril del año en curso, el Juzgado accionado dispuso estar a lo resulto en anteriores decisiones por no allegar pruebas nuevas que permitan realizar una valoración diferente de la conducta punible y contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, pero en auto del veintinueve (29) de abril siguiente le indicó que por ser un auto de trámite no procedía recurso. alquno>. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso - Boyacá indicó que en el proceso No. 1579 60 00 223 2019 02662 00, emitió sentencia
condenatoria el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), en la que impuso a Saavedra Perdomo la pena de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al habérsele incautado al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso ciento dieciocho punto dieciocho (118.18) gramos de cocaína y ciento cuarenta y tres punto sesenta y dos (143.62) gramos de marihuana; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Agregó que en cumplimiento a una orden constitucional, profirió auto del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el que fijó la pena de 5 Folio 78 y ss. del cuaderno original de tutela. 4Tutela: 50001 22 04 0002019000/74 00I~ lnst.
Contra: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acodas y otro.
Accionante: Bernardo Saavedra Perdomo.
Decisión: Niega amparo. prisión en ciento cuarenta y cuatro (144) meses y la multa en doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis. (266.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adujo que, en sede de ejecución de penas, profirió las decisiones el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y veintisiete (27) de agosto
de dos mil dieciocho (2018), en las que resolvió los recursos de apelación interpuestos por el accionante y devolvió la actuación oportunamente al Juzgado de primera instancia.
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo .86 de la Constitución Política?, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de losderechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. 6 Folio 88 y ss. del cuaderno original de tutela. 7 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 5Tu/ela: 50001 22 04 00020[9000/7400t: lnst.
Contra: Juzgado 30de Ejecucián de Penas de Acacias y otro.
Accionan/e: Bernardo Saavedra Perdotno.
Decisión: Niega amparo.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter
subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. Del caso concreto.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, libertad y dignidad humana contemplados en los artículos 29, 30 Y 1 de la Constitución Política; los que abordará la Sala, de manera separada. 2.1. Del debido proceso, Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Bernardo Saavedra Perdomo es cuestionar, por vía de amparo, las decisiones emitidas en relación con la libertad condicional, pues en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión y ese orden, la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber":
8 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6Tute/a: 5000/ 22 04 00020/900017400t: Inst.
Contra: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacias y otro.
Accionante: Bernardo Saavedra Perdomo.
Decisión: Niega amparo. "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia".
Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siquientes": a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. 9 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño. 7Tutela: 50001 22 04 000201900017400t:lnst.
Contra: Juzgado 3° de Ejecucion de Penas de Acacias y otro.
Accionante: Bernardo Saavedra Perdomo. .
Decisión: Niega amparo.
En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen acotado todos los medios de defensa judicial al "alcance de la persona afectada, la Sala estudiará de manera separada las providencias emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
2.1.1. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 2.1.1.1. Del auto del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Frente a este auto y en relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso penal, se tiene que interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado accionado el que fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamaso en proveído que no permitía interponer recurso alguno; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judtcíal para cuestionarla. En lo atinente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable; a lo que se suma, que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo 8Tuteta: 50001 22 04 000 2019 000174 00t:lnst.
Contra: Juzgado 30de Ejecucion de Penas de Acacias y otro.
Accionante: Bernardo Saavedra Perdomo.
Decisión: Niega amparo. invocado por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y no se cuestiona una sentencia de tutela.
Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre el defecto sustantivo señalado por el actor. Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado-v: "Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación~ controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros". Aclarado lo anterior, la Sala abordará en punto del referido defecto, la
actuación de cada uno de los Juzgado accionados. "Sentencia T464 del 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que citó las sentencias T-161 de 2010, Sentencia T-774 de 2004. 9Tutela: 50001 22 04 000201900017400t:Inst.
Contra: Juzgado 30de Ejecución de Penas de Acacias y otro.
Accionan/e: Bernardo Saavedra Perdomo.
Decisión: Niega amparo.
En el caso, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió auto el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el que negó al actor la libertad condicional, al considerar que no cumplía con el requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1790 de 2014, para acceder a la medida referida. En la aludida decisión, el Juzgado ejecutor al referirse a la valoración de la conducta punible se remitió al análisis que realizó en el auto del seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)11, en el que señaló que conforme la descripción de los hechos que fundamentaron la sentencia condenatoria, emerge que el punible de tráfico de estupefacientes fue cometido durante el tiempo que el accionante estaba recluido en centro penitenciario en cumplimiento de otra condena, situación que demuestra "extrema gravedad", pues con ello afectó el bien jurídico de la salud
pública de la comunidad reclusa y puso en riesgo su tratamiento penitenciario, dado que el consumo de estupefacientes va en contravía con la resociatización!-'. Adicionalmente, señaló el Juzgado accionado que tal conducta punible demuestra que el actor es proclive al delito, no respeta el reglamento del penal ni el ordenamiento jurídico y además, genera desconfianza frente al cumplimiento de los compromisos que debe adquirir al obtener la libertad condicional, máxime que tiene en curso otras investigaciones penales; por lo que concluyó que debía continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, a efecto de cumplir los fines de la pena y la prevención qeneral->. En estas condiciones, la Sala evidencia que el Juzgado ejecutor extrajo del texto del fallo condenatorio lo referente a la naturaleza del delito, 11 Decisión mediante la cual negó la libertad condicional al accionante. 12 Folio 34 y ss. de cuaderno original de tutela. 13 Ibídem. 10Tutela: 50001 22 04 0002019000/74 00I~ Inst.
Contra: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacias y otro.
Accionante: Bernardo Saavedra Perdomo.
Decisión: Niega amparo. modalidad y gravedad señalados en la sentencia emitida el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamaso, a efecto de realizar la valoración de la conducta, en punto de la decisión de libertad condicional, tal como lo ha señalado la
Corte Constltuclonal-": "Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 10 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Entonces, una vez haya valorado la conducta punible, a continuación verificará el cumplimiento de los siquientes requisitos: (i) que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) que su adecuado desempeño y\ comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadarnente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario o carcelario, y (iii) que demuestre arraigo familiar y social". Así las cosas, la Sala no observa que en la referida providencia se hubiese presentado un defecto sustantivo, pues el Juzgado que vigila la pena impuesta al accionante resolvió la libertad condicional en términos del artículo 64 del Código Penal y observó incluso, la interpretación jurlsprudencial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia'> para concluir motivada mente su improcedencia.
Conforme lo anterior, se negará el amparo del debido proceso respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 14 Sentencia T-640 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 15 Sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014 de la Corte Constitucional, así como la sentencia de tutela rad. 69551 de 2013 Yauto 02024 de2017 de la Corte Suprema de Justicia. 11Tutela: 50001 22 04 0002019 000174 00l".Inst.
Contra: Juzgado 30de Ejecución de Penas de Acacias y otro.
Accionante: Bernardo Saavedra Perdomo.
Decisión: Niega amparo. 2.1.1.2. De los autos del catorce (14) de febrero y veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Frente a la nuevas solicitudes del condenado para obtener el subrogado penal de la libertad condicional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en autos del catorce (14) de febrero y veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dispuso no emitir nuevo pronunciamiento y estar a lo resuelto en proveído del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), al considerar que las peticiones no hacían referencia a nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión adoptada": En ese orden, en relación con el segundo presupuesto consistente en haber acudido a los medios ordinarios con los que contaba el accionante al
interior del proceso, se tiene que verificadas las mencionadas decisiones, se evidencia que en los términos en que fueron emitidas, no permitían interponer recurso alguno, por lo que se cumple dicho presupuesto. Adicionalmente, la' acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez; al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del aludido derecho fundamental y no se cuestiona un fallo de tutela. Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede este Tribunal a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alquno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. 16 Folio 84 reverso y ss. del cuaderno original de tutela. 12Tutela: 50001 22 04 000201900017400t:Inst.
Contra: Juzgado 30de Ejecución de Penas de Acacias y otro.
Accionante: Bernardo Saavedra Perdomo.
Decisión: Niega amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, entre los que incluye la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación. Ahora, como en el presente evento los autos del catorce (14) de febrero y
veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dispusieron estar a lo resuelto en auto del quince (15) de mayo del año anterior, debe inicialmente referir la Sala a lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar!": "5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor ...". "( ...) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba "una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso", considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional". "Así -se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012". 17 Sentencia T - 309 del 24 de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
13Tute/a: 50001 22 04 000 2019 000/74 00r. Inst.
Contra: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacias y otro.
Accionante: Bernardo Saavedra Perdomo.
Decisión: Niega amparo.
Aclarado lo anterior, considera la Sala que no se evidencia defecto que haga procedente el amparo invocado, pues analizadas las referidas providencias, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó con claridad que en relación con la solicitud de libertad condicional no existían nuevos elementos de juicio que incidieran en lo decidido en proveído del quince (15) de mayo del año anterior, máxime que lo pretendido por el actor en esta oportunidad, es que se tenga en cuenta el avance obtenido en el tratamiento penitenciario y sobre este aspecto los Juzgados competentes se pronunciaron de fondo en primera y segunda instancia. Así las cosas, ernerqe que el Juzgado accionado en las decisiones del catorce (14) de febrero y veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), efectuó una ponderación de las nuevas peticiones y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que se había pronunciado con anterioridad, luego, argumentó debidamente la identidad de las solicitudes y contra dichos autos no procedía recurso alguno; por lo que se declarará, en este punto, improcedente la tutela.
2.1.2. Del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. Frente a este Juzgado, se tiene que contra el proveído del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) del Juzgado Tercero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Saavedra Perdomo interpuso recurso de apelación, resuelto el veintisiete (27) de agosto siguiente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en el sentido de confirmar la decisión de negar la libertad condicional al acclonantet": luego se cumple el segundo presupuesto de procedencia del amparo contra providencia judicial, dado que contra este auto no procedía recurso alguno. 18 Folio 83 reverso del cuaderno original de tutela. 14Tutela: 5000/ 22 04 000201900017400t: Inst.
Contra: Juzgado 30de Ejecución de Penas de Acacias y otro.
Accionan/e: Bernardo Saavedra Perdomo.
Decisión: Niega amparo.
En dicha decisión el Juzgado de segunda instancia señaló que con .anterioridad se negó la libertad condicional al accionante al no cumplir con el requisito subjetivo de valoración de la conducta punible y por ende, en esta oportunidad, se centró en establecer las circunstancias, elementos y consideraciones del Juez fallador en la sentencia, a efecto de evaluar si era procedente modificar su decisión, dado que no resulta suficiente el desempeño del sentenciado al interior del establecimiento de reclusión,
conforme lo contempla la sentencia T-019 de 2017 de la Corte Constltuclonat'". Sobre este aspecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso indicó que fue acertada la decisión del a quo al negar la libertad condicional, dado que si bien, la conducta de Saavedra Perdomo durante el tratamiento penitenciaro es buena y ejemplar, no tiene sanciones disciplinarias vigentes y tiene aprobados permisos administrativos, surge la necesidad que continúe con la ejecución de la pena, en razón a que según se extrae de la sentencia el punible de tráfico, fabricación porte de estupefacientes agravado se cometió en un establecimiento penitenciario dedicado a la resocialización de los ínternos-". Adicionalmente, evidenció que la actividad delictiva del actor es constante, pues registra procesos por los delitos de tentativa de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso) privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, concierto para delinquir, lesiones personales dolosas, secuestro, hurto calificado y agravado, algunos de ellos cometidos cuando se encontraba privado de la libertad, así como sanciones dtsclpllnartas-". En este contexto, la Sala no advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso - Boyacá al momento de resolver el recurso de 19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Ibídem.
15Tutela: 50001 22 04 0002019000174 oo:r.lnst.
Contra: Juzgado 30de Ejecución de Penas de Acacias y otro.
Accionan/e: Bernardo Saavedra Perdomo.
Decisión: Niega amparo. apelación hubiese incurrido en un defecto sustancial, pues en la aludida providencia se remitió a los argumentos que expuso al proferir la sentencia condenatoria, para concluir que el actor no cumplía el requisito de carácter subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta, pese a haber avanzado en el tratamiento penitenCiario y en ese orden, se negará el amparo constitucional en lo que respecta a esta autoridad judicial.
2.1.3. Del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Esta autoridad judicial informó que no ha adelantado proceso alguno respecto de Saavedra Perdomo, por lo que será desvinculado del trámite constitucional, pues no se advierte que hubiesen tenido injerencia alguna en los hechos señalados por el actor como vulneradores de sus