TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00175 00-(24-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00175 00-(24-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
/
TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL
DEVILLAVICENCIO
SALAPENAL
Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista Villavicencio, mayo veinticuatro de dos mil diecinueve.
Radicación: Accionante:
Accionado: Aprobado: 50001 2204000 20190017500
John FredyCañasJaramillo Juzgado4° Ejecuciónde Penasde Acacías,otro. Acta No.067 ASUNTO 'Decide la Sala la acción de tutela promovida por el interno JOHN FREDYCAÑAS JARAMILLO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de la misma especialidad de Acacías, Meta, y el Juzgado de Ejecución de Penas de reparto de Santa Marta, Magdalena, por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES.
1. JOHN FREDY CAÑAS JARAMILLO, actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, purgando una pena de 296 meses de prisión producto de la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (Guajira), en sentencia del 24 de junio de 2009,Tutela 1a Instancia
Rad: 5000122 04000201900175 OO.
Accionante: John FredyCañasJaramillo Juzgado4° de Ejecuciónde Penasde Acacías,otros por losdelitos de homicidio agravadoy fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o rnunícíones.' Fue trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander,donde estuvo por cuentadel JuzgadoQuinto de Ejecuciónde Penas de Bucaramanga.Ante esejuzgado habíaelevado peticiones de redención de pena, permiso de 72 horas (L. 65/93, arto 147) y prisión domiciliaria (art. 38G delC.P.)y seincorporaron al respectivoproceso,quecon motivo de sutraslado al centro carcelariode Acacíasfue remitido por competenciaa losJuzgadosde Ejecuciónde Penasde esta localidady su conocimiento fue asignadoal CuartoI de la categoría.
En relación con las anteriores peticiones, en cuya falta de resolución radica la queja del actor, el JuzgadoCuartode Ejecuciónde Penasde Acacías,por auto del 27 de marzo anteríor-, reconoció la redención de pena y se abstuvo de pronunciarse sobre el permisode 72 horasy la prisión domiciliaria, en cuanto, frente al permiso, consideró necesariosolicitar al establecimiento penitenciario de esalocalidad la documentaciónactualizadadel interno; y al establecimiento penitenciario de Valledupar, constancia del cumplimiento o extinción de la
sancióndisciplinariaimpuestaaéstemedianteresoluciónNo.992de 28de mayo de 2013. Respectode lo segundo, estimó pertinente verificar la real situación de arraigo familiar y socialdel sentenciadoen la actualidady con este propósito, practicar visita domiciliaria al lugar de residenciade su progenitora -calle31 No. 77 - 52/ BarrioOncedeNoviembredeSantaMarta-,paralocuallibródespachocomisorio a losJuzgadosde Ejecuciónde Penasde dichaciudad. 1 Folio17c. o., auto del Juzgado40 de PenasdeAcacíaspor el cualavocael conocimientode lacondena impuestaal interno John Fr~dyCañasJaramillo. . 2 Folios14-16, auto del 27 de marzode 2019deljuzgado ejecutor 2/ Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04000201900175 OO.
Accionante: John Fredy Cañas Jaramillo Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías, otros Para el sentenciado esta determinación del juzgado ejecutor constituye una dilacióninjustificada del término pararesolversuspeticiones,puestoque con el proceso "venía toda la documentación y la aprobación del permiso y la prisión domiciliaria '~ Destacóque, de acuerdo con la sentenciaSTP864-2017,RadicaciónNo. 89755 de 24 de enero de 2017, de la Corte Supremade Justicia, es posible conceder el permiso de 72 horas aún si el interno hubiera sido sancionado
disciplinariamente, por lo que no se requiereverificación a este respecto; y a la fecha de interposición de la tutela, tampoco se había realizado la visita domiciliariaordenadapor eljuzgado, peseaobrar enel procesolademostración .~del arraigo. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en consecuencia, ordenaralJuzgadodeEjecucióndePenasdeSantaMartaque procedaacumplir lacomisiónde lavisita domiciliariadecretadaporelJuzgadoCuartode Ejecución dePenasdeAcacíasparaqueestedespachoresuelvasinmásdilaciónlasolicitud de prisión domiciliaria; y al juzgado ejecutor que proceda a decidir la petición del permisode hasta72 horas,valiéndosede ladocumentacióncon que cuenta dentro del proceso,sin que seaprecisoacreditar el cumplimiento de la sanción disciplinaria que lefue impuesta por no ser necesario para estos efectos, de acuerdocon el precedentejudicial citado.'
2. ElCentrode ServiciosAdministrativosde losJuzqadosde Ejecuciónde Penas de SantaMarta, informó que el despachocomisario para la prácticade la visita domiciliaria al lugar de residenciade la progenitora del actor correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa localidad, que dispuso su realizacióny no sehabíapodidollevaracabopor encontrarselaAsistenteSocial 1 Folios 2-13, demanda de tutela
3Tutela la Instancia
Rad: 500012204000201900175 OO.
Accionante: John FredyCañasJaramillo Juzgado4° de Ejecuciónde Penasde Acacias,otros en disfrute de vacaciones; que esta funcionaria' se reincorporó a sus labores y luego de un intento fallido por error en la dirección del inmueble, cumplió por fin la diligencia y rindió el informe social el pasado .13de mayo, para su envío al juzgado comitente." En oficio No. 940 del 15 de mayo, la misma dependencia complementó la información para precisar que en esa fecha devolvió el despacho comisario debidamente diligernciado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, a través del servicio de correo Servientrega, mediante guía No. 994379540.5
4. ElJuzgado Cuarto de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías, en oficio No. 921 del 15 del presente mes, informó que conoce de la ejecución de la pena impuesta a John Fredy Cañas Jaramillo, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
Que por auto del 27 de marzo anterior, ordenó oficiar al Establecimiento Penitenciario de Acacías para el envío de la documentación actualizada del interno Cañas Jaramillo con miras a resolver sobre el permiso de 72 horas, al igual que al Establecimiento Penitenciario de Valledupar para el envío de certificación en torno del cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta al
mismo en ese centro carcelario, sin que a la fecha se hubiera recibido la documentación solicitada. Agregó que, en cuanto a la prisión domiciliaria, dispuso la práctica de visita al domicilio a donde se pretende la concesióndel mecanismo sustitutivo, con fines de establecer el arraigo familiar y social del sentenciado que es preciso acreditar legalmente para resolver sobre este mecanismo sustitutivo, sin que se hubiera recibido el despacho comisario librado con tal finalidad. 4 Folio42 c. o. 5 Folios50-53 c. o. 4Tutela la Instancia Rad:5000122 04 000 2019 00175 OO.
Accionante: John FredyCañasJaramillo Juzgado4° de Ejecuciónde PenasdeAcacías,otros Destacó que el sentenciado interpuso recurso de reposición contra el auto en mención y fue resuelto en providencia del 2 de mayo último.
Según esa providencia y la sustentación del recurso, la inconformidad del recurrente se concreta a la decisión del juzgado de abstenerse de resolver las solicitudes de permiso de 72 horas y prisión domiciliaria, que el despacho sustentó con el argumento de que no se trataba de una decisión susceptible de recursos, ya que se limitaba a emitir órdenes de impulso procesal, motivo por el cual, "no existía otro camino jurídico que declarar desierto el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179A y 1798 de la Ley 906 de 2004, enconcordanciaconlo dispuestopor la CorteSupremadeJusticia enauto
del 2 de agosto de 2017, radicado 50560, Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández8arbosat6 Esa'argumentación -anota la Salaconducía a la declaratoria de improcedencia del recurso por no ser dicho auto susceptible de recursos y no a la declaratoria de desierto por indebida o falta de sustentación, que es a lo que se refiere el radicado de la Corte citado en la decisión, pues en el caso se establece que el recurso fue debida y oportunamente sustentado por el recurrente'. Con todo, se tiene que el juzgado, en oficio No. 986 del 23 de los presentes mes y año, complementó la información en el sentido de que, mediante auto interlocutorio de la misma fecha, resolvió las peticiones de permiso de 72 horas y prisión domiciliaria, desfavorablemente frente a la primera y favorablemente respecto de la segunda. Y remitió copia de la providencla". 6 Folio62 c. o. 7 Folios61-62 c. o. 8 Folios 71-74 c. o. 5Tutela la Instancia Rad: 5000122 04 000 2019 00175 OO.
Accionante: John FredyCañasJaramillo
Juzgado4° de Ejecuciónde Penasde Acacías,otros
5. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, solicitó la desvinculación de la tutela por no tener ninguna responsabilidad en los hechos que motivan la acción constitucional. 9
6. ElCentro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, , y Medidas de Seguridad de Acacías, en oficio 3871 del 16 de mayo anterior,
) ratificó la información suministrada por el juzgado ejecutor. 10
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con elarticulo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1Q91, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada accíón, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 9 Folio66 c.o. 10 Folio69 c. o. tutela 6Tutela 1a Instancia
Rad: 500012204000201900175 OO.
Accionante: John FredyCañasJaramillo
Juzgado40 de Ejecuciónde Penasde Acacías,otros
2. Expuestolo anterior, la Salaen el caso presentedeclarará la improcedencia
de latutela por carenciaactualdeobjeto por hechosuperado,al haberdecidido eljuzgado ejecutor, medianteauto del 23de mayodelañoencurso,como atrás fue precisado, las peticionesde permisode 72 horasy prisión domiciliaria, que constituían el interés del sentenciadoCañasJaramillo; decisiónjudicial que se encuentra en trámite de notificación, segúnsedesprendede esaactuación.'! Establecidolo antertór seconcluyeque, la decisióndeljuez de tutela carecedeI objeto, pues la situaclón expuesta en la demanda ha cesado y, por ende, desaparecidola poslbllídadde amenazao daño a los derechosfundamentales del actor como consecuenciade los hechosque constituían el fundamento del amparo,loque derivaenque laproteccióninvocadaatravésde latutela, carece I de sentido en la actualidad. Así,en consecuencia,satisfechoel motivo de latutela, devieneimprocedente la presente acción constitucional, por carencia' actual de objeto por hecho superado. Entorno de lo anterior, la CorteConstitucionalha precisado,que": "El hecho superado $e presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. Lajurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción
de lo pedido en tutela. (...) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido 11 Folio71-75c. o. tutela 12 Sentencia SU 540/2007. 7Tutela la Instancia
Rad: 500012204000201900175 OO.
Accionante: John FredyCañasJaramillo Juzgado4° de Ejecuciónde Penasde Acacías,otros en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual "la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío".
Eneste sentido será el pronunciamiento de la Salafrente a la demanda de tutela formulada por el interno JOHN FREDY CAÑAS JARAMILLO, por la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicericio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el interno JOHN FREDYCAÑASJARAMILLOcontra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de la misma especialidad de Acacías, Meta, y el Juzgado de Ejecución
de Penas de reparto de Santa Marta, Magdalena, por carencia actual de objeto por hecho superado .. Segundo. De no ser impugnado el presente fallo, enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifiq uese Jj)é)Sj) ALCIBIADESVARGASBAUTISTA . Magistrado ~:::. J~ ~
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Magistrada Magistrado. 8