TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00176 00-(27-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00176 00-(27-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
I VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrad~ Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO i Radicación Accionante Accionado Derechos
Decisión: Aprobado: 50001-22-04-000-2019-00176-00
Fecha: 2 7MAY2019
E.S.P. a través de agente oficioso. Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacias Debido de proceso yotros No concede Acta N° 0:173 1ASUNTO A DECIDIR i , Procede la Sala al resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el niño E.B.P.~ a través de agente oficioso, contra el Juzgado Tercero de I • Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; siendo vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y ! Medidas de Sequridad de Acacías, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de IMedellín, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarI Regional Antíoquía y el señor Óscar de Jesús Bedoya García. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales de los niños. ~ - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN I El agente oficioso dfl niño de iniciales E.B.P., informó que el menor tiene 8 años de edad, reside en M~ellín y su padre es el señor ÓSCAR DE JESÚS BEDOYA,
GRACIA, quien s~ encuentra privado de la libertad en el Establecimiento ! Penitenciario y Carcelario de Acacías desde el11 de mayo de 2017, dado que fueI condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín. I 1 Los nombres y apellidos de la niña, han sido sustituidos por sus iniciales en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 20061
IRadicación: Proceso:
Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00176-00
Tutela Primera Instancia E.S.P. No concede ¡ Por lo anterior, el ~iño ha tenido que vivir bajo el cuidado de su abuela paterna, unaI . enfermera y una lempleada de servicios generales, ya que su madre y algunos ¡ familiares tan solq lo visitan ocasionalmente. ! i Mencionó que el señor Óscar de Jesús Bedoya Gracia solicitó ante el Juzgado Tercero de EjeCU~iÓnde Penas de Acacías, la prisión domiciliaria por su condición I de padre cabeza ¡de familia, pues tenía bajo su cuidado a su madre e hijo, sin embargo, dicho estrado judicial negó la solicitud impetrada, pues consideró que el menor E.B.P. recir visitas frecuentes de su madre yotros familiares. 1 Destacó que los 4rgumentos del fallo son discutibles, desconocen la lógica y no ¡ atienden a las ver aderas necesidades del menor, pues considera que la señora Sandra Lucia Es abar Parada (madre del menor) y algunos familiares solo lo
visitan ocasional ente, además recalcó que el señor Óscar de Jesús Bedoya Gracia es quien asume los gastos propios de su manutención, tales como: educación, vivien a y alimentación. II i Posterior a la neqatíva de la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria, fallece la señora ~ucrecia Gracia de Bedoya (abuela del menor), quien era la i única compañía frrternal constante para el menor, por lo que en laactualidad se encuentra al cuid~do de la que fuera la enfermera de su abuela. i I Bajo lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales del niño E.B.P.,i como consecuencia, se ordene de manera inmediata una medida especial de detención, que lep~rmita alseñor Óscar de Jesús Bedoya Gracia (padre del menor) atender el cuidado Iydesarrollo integral de su hijo. ! I I I I
¡3-RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
I I 3.1La Asistente Jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas I de Seguridad de AFacias2, señaló que ese despacho vigila la pena de 248 meses de prisión, impuesta al señor Óscar de Jesús Bedoya García por el Juzgado Cuarto Penal del qircuito Especializado de Medellín, por el punible de secuestro extorsivo (CUI 50?0160 ~O 206 2011 72618), encontrándose privado de la libertad desde el1 ~de mayo de 2011.I
I i 2 Folio 34 y ss. del cuaderno' de tutela. ! 2Radicación:
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Tutela Primera Instancia E.B.P. i Mencionó que m~diante auto interlocutorio No. 02961 del 29 de octubre de 2018 le negó el sustitu~ de la prisión domiciliaria bajo los presupuestos del Art. 10 de la Ley 750 de 20d5, decisión frente a la cual no se interpusieron recursos. II • I 3.2La Secretarla del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pe~as y Medidas de Seguridad de Acacías-, manifestó que el I Juzgado Tercero¡ de Ejecución de Penas de Acacías ya suministró toda la información contfida en el proceso contra el accionante. I 3.3La Juez cuafa Penal del Circuito Especializado de Medellín4, informó que ese estrado judici I condenó al señor Óscar de Jesús Bedoya García a la Pena de 248 meses d prisión, como responsable del delito de secuestro extorsivo atenuado, decisióp que fue recurrida ante el Tribunal Superior de Medellín, quien I la confirmó en Itodos sus apartes; posteriormente, se instauró recurso extraordinario de casación, sin embargo, la' Corte Suprema de Justicia lo inadmitió, por en e, el 19 de abril de 2016 ordenó el envió del proceso a los
Juzgados de Ejec ción de Penas y Medidas de Seguridad. No concede I Destacó que desconoce si a la fecha el señor Óscar de Jesús Bedoya García ha ! realizado alguna folicitud en pro de su libertad o sustitutiva de la prisión por prisión domiCiliari" pero en todo caso dicho estrado judicial no profirió decisión al respecto. I II I 3.4El Grupo Jurí~ico del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional I Antioquia", informf que una vez verificados los datos personales del padre y la madre del menor '.B.P. en el aplicativo misional SIM deIICBF, no existe registro respecto a aperturrs al interior de esa institución. I ¡ 3.5El señor óscfr de Jesús Bedoya García, guardó silencio al traslado de la presente acción. I I I Debe determinar 11'Sala, si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de cacías vulneró los derechos fundamentales de la menor de I! 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 3 3 Folio 57 del cuaderno de t tela. 4 Folio 59 y reverso del cu erno de tutela. s Folio 65 del cuaderno de t tela.Radicación:
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Tutela Primera Instancia E.B.P. No concede iniciales E.S.P. atino concederle el mecanismo sustituto de prisión intramural por domiciliaria al sellar Óscar de Jesús Sedoya García.I
4.1Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar el requisito general de legitimación en la causa por activa. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Carlos Arturo Ramírez Negret, ~uien no manifestó el vínculo o relación que tiene con el menor E.S.P., sin embargo, al tratarse de derechos de un niño, aunque la Corte Constitucional ha ¡establecido unos elementos normativos para que se configure la agencia oficiosa, estos no tienen aplicación cuando el afectado es un menori de edad, así lo expuso la alta Corporación en sentencia T-197 de 2011:I "Cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentesjlos requisitos no tienen aplicación, pues esta Corporación ha explicado qu~ éstos son sujetos de especial protección, frente a los cuales I el Estado, la sociedad y la familia están obligados a su protección, razón pori . la que cualquier persona está llamada a actuar como agente oficioso de sus, derechos, aún existiendo representante legal, pues puede acontecer que éste, por negl~gencia, ignorancia o simplemente porque es el vulnerador del derecho, no hace uso de los instrumentos jurídicos diseñados para lograr el amparo de quten se encuentra bajo su representación. Es por ello, quei corresponde ~Ijuez de tutela en cada caso concreto, analizar el papel del agente oficioso. Así mismo, la jurisprudencia' constitucional ha explicado que, "la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa y
por tanto no Interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo". Acorde con el precedente jurisprudencial, el señor Carlos Arturo Ramírez Negret se encuentra legitimado para actuar en favor de los derechos de la menor de iniciales E.S.P. FlI procurar evitar la posible vulneración de derechos fundamentales qUE¡!considera pueden estar siendo afectados al menor por parte de las entidades accionadas. 4.2Ahora, se pretende a través de la presente acción controvertir una decisión judicial, de la que ha es parte el menor, sin embargo, fue vinculado su padre el señor Osear de Jesús Sedoya Parada, por lo que el estudio de los requisitos de procedencia se analizarán frente a las actividades desplegadas por este último.iRadicación:
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Tutela Primera Instancia E.B.P. i 4.3Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias jUdi~iales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta 'a casos en que las decisiones judiciales i involuc~an una mtnifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado! de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios . i judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas deI procedibilidad qu~ conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor I frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.
No concede i 4.2.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de, junio de 2005, pa que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los req isitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de proc dibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los reqUiSitos! generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judici les son lossiguientes: a. Que la cuesti n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Comoyase men ionó,eljuez constitucionalnopuedeentraraestudiarcuestiones que no tienen ~na clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en ~suntosque corresponde'definir a otrasjurisdiccíones". r b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial ~I alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental trremedlable".I I c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que latutela se hubiere interpuestoen unitérmino razonableyproporcionadoa partirdel hechoque originó lavulneración". I" ~. Cuando se trat.~·~e.una irregula~idadprocesal,debe quedar ciar? que la misma tiene un efecto'qeCISIVOo determinante en la sentencia que se Impugna y que afecta los derechps fundamentales de la parte actora".
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron lavulneración como losderechosvulnerados yque hubierealegado tal vulneración en elproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". ! f. Que no se tratelde sentencias detutela!".I 4.2.1.1... En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del ~sunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues se advierte q~e la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, i dado que se alega precisamente la conculcación de derechos fundamentales. 6 Sentencia T-173 de 1993. i 7 Sentencia T-504 de 2000. ¡ 8 Sentencia T-315 de 2005. i 9 Sentencias T-008 de 1998 tSU-159 de 2000. 10 Sentencia T-658 de 1998.[ 11 Sentencias T-088 de 1999[y SU-1219 de 2001. II 5Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00176-00
Tutela Primera Instancia E.S.P. No concede 4.2.1.2Teniendo¡en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a I estudiar el segun10 de ellos, debiéndose determinar que el Juzgado Tercero de Ejecución de penfs y Medidas de Seguridad de Acacias mediante auto del 29 de octubre de 201812f negó el sustituto de la prisión domiciliaria al condenado Osear
de Jesús Bedoya barcia, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, I es decir, que el interno no agotó los mecanismo judiciales ordinarias.I , En ese orden, pese a que el señor Osear de Jesús Bedoya García tuvo la oportunidad procesal, para interponer recursos, no lo hizo., por lo que no puede pretenderse acudIr a la acción constitucional a través de la figura de agente oficioso invocando la protección de derechos de un menor para pasar por altoI este presupuesto, pues la tutela procede cuando se han agotado los medios ordinarios de def~nsa judicial; además que mediante la presente acción no se I pueden revivir térrpinos que ya fenecieron dentro del trámite procesal. I Por lo expuesto, kdeclarará improcedente la presente acción con fundamentoI en lo, dispuesto ~n el artículo 6 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 30 del Art. 86 Superior (de eubsídlartdad), respecto al auto interlocutorio del 29 de octubre de 2018.I 4.3Lo anterior, n~ es obstáculo para que la Sala analice si al menor de E.B.P.I le están siendo vulnerado los derechos fundamentales al no contar con una figura! familiar a su carqoli Analizado cada uno de los documentos que reposan en el expediente, se ! evidencia lo siquiente: En el Instituto Célombiano de Bienestar Familiar no existe información deI I • aperturas o procedimientos respecto del menor E.B.P., lo cual indica que no hay,
problemas con su custodia y representación, que está legamente en cabeza de i su madre, la señora Sandra Lucía Parada Escobar, lo cual se puede constatar con el informe socio familiar efectuado por el Centro de Servicios AdministrativosI de los Juzgados d~ Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en. I el que se indica que el Colegio Campestre La Colina de Medellín, lugar en el quei estudia el menor, certificó que la acudiente es su señora madre.I I 12 Folio 52 y ss. del cuadern1 de tutela. eRadicación:
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Decisión: 50001-22-04-000-2019-00176-00Tutela Primera Instancia .
E.B.P. No concede ! Adicionalmente, ~I consultar el sistema Adres las identificaciones de: Sandra Lucía Parada Esqobar13, E.B.P.L14., Oscar de Jesús Bedoya García", Lucrecia Gracia de Bedoy~16; se concluye que el niño E.B.P.L. se encuentra afiliado en i calidad de benefipiario de su madre, pues ambos están afiliados a la EPS y Medicina Prepaqada de la entidad Suramericana S.A.. I1 I Por consiguiente, Ide haber ejercido la.custodia la abuela paterna, el niño debió estar afiliado al ré,imen de salud de la señora Lucrecia Gracia, esto es la Nueva EPS. ! i i Así las cosas, se Ruede concluir que la persona que tiene bajo el cuidado al niño
E.B.P.L. es su ma~re, y quien de hecho le brinda al menor salud y estudio, y no existe prueba algJna que lleve a inferir que esta perdió la custodia ya fuese de manera permanen e o provisionalmente, dada no se ha iniciado proceso alguno ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y si bien, existen declaraciones de t rceros y familiares, y fotografías de la habitación del menor, que dan cuenta delque el niño residía con la abuela paterna, ello no desvirtúa los elementos antes aralizados. ¡ I Por manera que, 10encuentra esta Corporación que el menor se encuentra en circunstancias qu+ permitan la intervención del juez constitucional, como tampoco que algtna de las entidades accion~das y vinculadas, hubieren efectuado alguna fcción u omisión que permita el amparo de los derechos de E.B.P.L. invocadosla través de su agente oficioso, o requerir una intervención del Instituto Colornbiario de Bienestar Familiar. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial i de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, .
RESUELVE: PRIMERO. DECLjARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, frente a los derechos fundamentales invocados por CARLOS ARTURO RAMíREZ NEGRET I 13 Folio 63 del cuaderno d~:tutela. 14 Folio 64 del cuaderno d tutela. 15 Folio 66 del cuaderno d tutela.
16 Folio 67 del cuaderno d tutela. ! 7Radicación:
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Tutela Primera Instancia E.S.P. ¡ en favor del niño tE.S.P, respecto al auto interlocutorio proferido el 29 de octubreI de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
No concede SEGUNDO: NO tUTELAR los derechos fundamentales invocados por CARLOS ARTURO RAMíREZ NEGRET en favor del niño E.S.P, respecto a todas lasI entidades accionadas y vinculadas, por las razones expuestas en la parte motivaI de esta providencie.
I TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto I 2591 de 1991, hafiéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I I \ CUARTO. En el tvento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. I I CÓPIESE, NOTIFíaUESE y CÚMPLASEi Los magistrados, I r~:>~!) ~ ~ .x.\~EL DARío TREJOS L0Nf!0ÑO
~C) DALCIBIADES VARGAS BAUTISTA c::::c::::=:=::=---""'""I'et,
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