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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00178 00-(29-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00178 00-(29-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

.SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Radicación Accionantes Accionado 50001-22-04-000-2019-00178-00 AMILVIA CÁRDENAS RODRIGUEZ Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin y Fiscalía 58 Seccional de Cali y otros Debido proceso De~lara im,E!r9c~~te Acta N° U·\ I :J Derecho Decisión Aprobado Fecha 2 9 MAY• s-. 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia; la acción de tutela instaurada por la señora AMILVIA CÁRDENAS RODRíGUEZ a través de apoderado, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin, Meta y la Fiscalía 58 Seccional de Cali, Valle; se vinculó a la Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas' y Medidas de Seguridad de Acacías, a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Granada, Meta y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado No. 50313 60 00 675 2014 00448. Se logra extractar que el

derecho fundamental presuntamente vulnerado es el debido proceso. -, 2 ..HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Los hechos son confusos y las pretensiones no son claras, por lo que la redacción de los mismos se soportará con los documentos aportados. Expone la accionante a través de apoderado, que por hechos ocurridos el 9 de marzo de 2004 fue condenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín a 40 meses de prisión por el delito de fraude procesal, y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 40 meses,Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-22-04-000-2019-00178-00

Tutela Primera Instancia AMILVIA CÁRDENAS RODRíGUEZ Declara Improcedente previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria de 4 SMLMV; cumpliendo con dichas obligaciones el 24 de abril de 2018. Mencionó que el proceso penal anteriormente enunciado, se incurrió en varias irregularidades, las cuales expone de la siguiente manera: • El proceso penal se inició por la compulsa de copias realizada por ei Juzgado Civil del Circuito de Granada, y no por la denuncia de la presunta víctima como lo asevera el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos, en la sentencia del 7 de febrero de 2018. • Este se adelantó por Ley 600 de 2000 y le aplicaron la Ley 890 de 2004,

esta última sin tener en cuenta que el último acto cometido data del 10 de junio de 2004. • La Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama, profirió resolución de acusación dentro del sumario por el delito de estafa agravada, teniendo al señor Luis Alberto Miranda Herrera como perjudicado, pero el Juzgado Promiscuo del Circuito San Martín no se percató de ello y la condenó por fraude procesal, contrario a lo ordenado en sentencia del 25 de abril de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada. • Los hechos por los cuales fue condenada ya se encontraban prescritos. • En el proceso penal de fraude procesal, aceptó cargos dado que la Fiscal 48 Seccional, le recomendó esta aceptación a efectos de que no se le impusiera detención intramural. • El proceso penal por el cual se investigaba el delito de estafa agravada fue precluido por la Fiscalía, y era en esa investigación que fungía como víctima Luis Alberto Miranda Herrera, por lo qué no tiene esta calidad en el proceso que fue condenada por el delito de fraude procesal. Resaltó que el señor Luis Alberto Miranda Herrera, también debió set investigado por fraude procesal pues firmó la escritura objeto de fraude. Considera la accionante que Luis Alberto Miranda Herrera, pese a no tener la calidad de víctima en el proceso penal que vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución 2:Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-22-04-000-2019-00178-00

Tutela Primera Instancia

AMILVIA CÁRDENAS RODRíGUEZ Declara Improcedente de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 27 de diciembre solicitó la revocatoria de la suspensión condicional de la pena que le fue concedida, bajo e! argumento que no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la diligencia de compromiso, pues según este, reposa una orden de captura en su contra emitida por la Fiscalía 58 Seccional de Cali, además que no ha cancelado la multa, ni reparado IQsdaños ocasionados con el delito. En respuesta, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no accede a la petición de la víctima. Que en la Fiscalía 58 Secciona! de Cali se está siendo investigada por fraude procesal y falsedad en documento público por compulsa de copias enviadas por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, además, y que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos adelanta incidente de reparación, encontrándose con audiencia programada para el 28 de mayo de 2019. Es decir, que por los mismos hechos está siendo investigada en la Fiscalía 58 Seccional de Cali, y se inició un incidente de reparación por Luis Alberto Miranda dentro del proceso en que fue condenada por fraude procesal, cuando este no es víctima. Ante lo anterior, su apoderado radicó el 5 de febrero de 2019 solicitud al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y l\.1edidasde Seguridad, en la que peticiona se

tomen las medidas preventivas y correctivas contra el abogado que representaba a la supuesta víctíma, por todas las actuaciones realizadas que van en contravía de la recta administración de justicia, pero el despacho no realizó pronunciamiento al respecto. Las actuaciones esbozadas, conllevan a la vulneración de sus derechos, fundamentales, dado que se le aplicó. la Ley 890 de 2004 que no estaba vigente al momento de comisión de la conducta punible, y fue condenada por una ilicitud diferente a la establecida en la resolución de acusación, además se señaló a Luis Alberto Miranda Herrera como víctima, cuando al ser demandado en el proceso civil también debió ser investigado como copartícipe. De otro lado, precisó que la Fiscalía 48 Seccional realizó seguimiento de forma irregular a su familia y su esposo, lo cual conllevó a que este último instaurara 3Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-22-04-000-2019-00178-00

Tutela Primera Instancia

AMILVIA CARDENAS RODRíGUEZ.

Declara improcedente ' acción de tutela ante la vulneración del derecho a la intimidad, siendo concedido el amparo por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Granada. 3 -RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio 1, informó que se encuentra vigilando la pena de 40 meses de prisión impuesta por el Juzqado Promiscuo del Circuito de San Martin, Meta, a la señora

Amilvia Cárdenas Rodríguez, como autora del delito de fraude procesal, en la que se le concedió la suspensión condicional de la pena. Mencionó que el31 de diciembre de 2018 el representante de víctimas solicitó la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, sin embargo, la misma fue negada mediante providencia del 9 de abril de 2019. 3.2El Juez Promiscuo del Circuito de San Martin, Meta2, señaló que la señora Amilvia Cárdenas Rodríguez se allanó a los cargos en audiencia de imputación llevada a cabo ante el Juzgado Primero Municipal de GranadaMeta, por lo que el 8 de mayo de 2017 este estrado judicial realizó audiencia de verificación de allanamiento, en la cual se pudo determinar que la aceptación de cargos se materializó de manera libre, voluntaria, sin coacción alguna y debidamente asesorada por su abogado. Destacó que desconoce si la accionante interpuso peticiones ante otros funcionarios y/o instituciones. 3.3La Fiscal 58 Seccional de Cali3, manifestó que mediante la Resolución No, 015 del 16 de mayo de 2019 resolvió precluir y prescribir la acción penal por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal seguida en contra de la señora Amilvia Cárdenas Rodríguez, dado que estos mismos hechos fueron objeto de juzgamiento ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin, Meta; dicha decisión se encuentra en la oficina de notificaciones, surtiendo el trámite respectivo.

1 Folio 59 y reverso del cuaderno de tutela. 2 Folio 70 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 30 y ss. del cuaderno de tutela. 4·Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-22-04-000-2019-00178-00

Tutela Primera Instancia AMILVIA CÁRDENAS RODRíGUEZ Declara Improcedente: 3.4La Fiscal 48 Seccional de San Juan de AramaMeta4, precisó que nunca ha realizado actos de asesoramiento alguno, y si hay otro proceso en Cali por los mismos hechos, es ante ese despacho quien debe alegar la cosa juzgada por doble encausamiento o lo que en derecho corresponda. Aclaró que en la Ley 906 de 2004, las decisiones de fondo las toman los entes judiciales, no la Fiscalía, pues esta actúa como postulante de una petición procesal que se valora en ejercicio de la contradicción, por lo que si se adujeron solicitudes de oposición en la audiencia del 447 del C.P.P., y el juez las rechazó. en dicha decisión quedaron sentados los motivos de ello, como también en el de segunda instancia. 3.5El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias", señaló que los hechos expuestos por el actor en el libelo de tutela son ajenos a esa dependencia, además, a la fecha no existe ninguna petición dentro del proceso de ejecución de

sentencia de la señora Amilvia Cárdenas Rodríguez. 3.6El Juez Primero Promiscuo Municipal de Granada, Meta,6 mencionó que la acción de tutela a la que hace referencia al accionante, fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico. 3.7El Juez Civil del Circuito de Granada, Meta,? comentó que el proceso a que hace referencia la accionante, es el ordinario de nulidad radicado bajo No. 503133103001-2010-00174-00, que consultado en la base de datos, se pudo constatar que efectivamente el 25 de abril de 2014 se dictó sentencia en la que se resolvió: PRIMERO: DECRETAR la nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura pública No. 936 del 22 de abril de2004 otorgada en la Notaría Octava del Circulo de Cali (Valle del Cauca) y, la NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL del contrato contenido la escritura NO. 393 del primero de junio de 2004 otorgada en la Notaria del Círculo de San Martín, es decir, sobre el 50% del predio LA LIBERTAD, ubicado en la vereda Palomas de San Juan de Arama, de propiedad de RICARDO CÁRDENAS RODRIGUEZ. Ofíciese a las citadas Notarías para que hagan las anotaciones correspondientes.

SEGUNDO: CANCELAR los respectivos registros de las escrituras antes mencionadas en la oficina de instrumentos públicos sobre el folio de matrícula inmobiliaria 236-1619 de San Martín. Ofíciese.

4 Folio 82 y ss. del cuaderno de tutela. s Folio 84 y ss. del cuaderno de tutela. e Folio 96 yss. del cuaderno de tutela. 7 Folio 99 y ss. del cuaderno de tutela. 5Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-22-04-000-2019-00178-00

Tutela Primera Instancia AMILVIA CÁRDENAS RODRíGUEZ Declara Improcedente TERCERO: DECLARAR como consecuencia de lo anterior, que el 50% del predio LA LIBERTAD, ubicado en la vereda Palomas del municipio de San Juan de Arama, inscrito al folio de matrícula inmobiliaria No. 236 1619 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de San Martín, queda en cabeza del causante RICARDO CÁRDENAS RODRIGUEZ, para q~e haga parte de su masa sucesora!

CUARTO: CONDENAR al demandado LUIS ALBERTO MIRANDA HERRERA, a pagar en favor de la sucesión de RICARDO CÁRDENAS RODRIGUEZ, la suma de $11.926.514,00 anuales a partir del 14 de febrero de 2006 y hasta que se entregue el 50% del predio LA LIBERTAD a los herederos, por concepto de frutos.

QUINTO: CONDENAR a los demandados al pago de las costas y gastos del proceso. La agencias en derecho se fijan en $1.000.000,00 a cargo de cada uno de los demandados y en favor de la parte demandante.

Resaltó respecto a las demás aseveraciones realizadas por la accionante, que no le es posible efectuar un pronunciamiento de fondo, toda vez que el proceso fue remitido el 23 de mayo al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín. 3.5Las demás partes e intervinientes del proceso penal No. 50313 60 00 675 2014 00448, guardaron silencio al traslado de la tutela. 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Le corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, y non bis in idem, en favor de la señora AMILVIA CÁRDENAS RODRíGUEZ, i) al haberse proferido sentencia condenatoria en su contra dentro del proceso penal No. 50313 60 00 675 2014 00448, pese a la existencia de varias irregularidades dentro de! proceso; ii) tramitarse dentro del mismo incidente de reparación integral por una persona que no es víctima; iii) al ser investigada por la Fiscalía 58 Seccional de Cali, por los mismos hechos que actualmente se encuentra condenada; iv) y a! no contestarse de fondo la solicitud radicada el 5 de febrero de 2019 ante ei Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 4.1Proceso penal No. 503136000675201400448 La accionante esboza que el Juzgado Promiscuo de San Martín de los Llanos. en providencia emanada el 7 de febrero de 2018, le aplicó una norma que no se

encontraba vigente, la condenó por un delito diferente al establecido en la resolución de acusación, además, que la acción penal se encontraba prescrita. 4.1.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales 6 'Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-22-04-000-2019-00178-00

Tutela Primera Instancia AMILVIA CÁRDENAS RODRíGUEZ Declara Improcedente involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.1.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, eljuez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones". b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración". d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 11. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". f. Que no se trate de sentencias de tutela!". 4.1.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues la accionante considera que el fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos el 7 de febrero de 2018, vulneró sus derechos fundamentales.

e Sentencia T-173 de 1993. 9 Sentencia T-504 de 2000. 10 Sentencia T-315 de 2005. 11 Sentencias T-008 de 1998 ySU-159 de 2000. 12 Sentencia T-658 de 1998. 13 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-22-04-000-2019-00178-00

Tutela Primera Instancia AMILVIA CÁRDENAS RODRiGUEZ Declara Improcedente 4.1.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito,se procede: a estudiar el segundo de ellos, por lo que de acuerdo a lo informado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 dentro del proceso 503136000675201400448 no fue objeto de recurso de apelación, es decir, que no agotó los medios ordinarios de defensa, por loque nopuedeahora recurrira latutela para plantear nuevamente un debate al respecto, pues mediante la presente acción no se pueden revivirtérminos o actuacionesque ya precluyeron en el proceso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenidoen el inciso 30 delArt. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto a las partese intervinientes en el proceso penal No.

503136000675201400448, Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama y el Juzgado Promiscuodel Circuito de San Martínde los Llanos. Sin embargo, se le informa a la accionante que si considera que la acción penal se encontraba prescrita, puede acudir a la acción de revisión regulada en el artículo 192de la Ley906 de 2004. 4.2Incidente de reparación integral Debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenázadoso vulnerados por laacción uomisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procedecuando noexistan otrosmediosdedefensaprevistosenelordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo e! mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes en cada casoen concreto. 8Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-22-04-000-2019-00178-00

Tutela Primera Instancia AMllVIA CARDENAS RODRíGUEZ Declara Improcedente Ahora, en el asunto objeto de controversia, la accionante considera que al estarse

tramitando incidente de reparación integral, por una persona que no es víctima vulnera sus derechos fundamentales. J De acuerdo a lo informado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, se encuentra programada audiencia para el 28 de mayo de 2019, es decir, que ni siquiera dicho incidente ha sido admitido de conformidad con lo dispuesto en los articulos 102 y 103 de la Ley 906 de 200414, por lo que será dentro del trámite de incidente de reparación integral, que la accionante controvierta las decisiones que allí se profieran. De modo que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, no ha realizado actuación alguna, de la que se pueda inferir alguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales a la actora, pues como se expuso hasta hora se fijó fecha para audiencia, por lo que el amparo invocado respecto a este actuar será negado. 4.3Protección al derecho fundamental de non bis in idem alser investigada por la Fiscalía 58 Seccional de Cali, por los mismos hechos que fue condenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos. La actora, esboza que la Fiscalía 58 Seccional de Cali está tramitando un proceso penal por los mismos hechos que fue condenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos; sería del caso analizar el problema jurídico planteado, sino fuera porque en el trámite de la presente acción, dicha entidad informó que mediante Resolución No. 015 del 16 de mayo de 2019, resolvió

precluir y prescribir la acción penal por los delitos de falsedad en documento 14 ARTiCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACiÓN INTEGRAL. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 Y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante. ' ARTiCULO 103. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACiÓN INTEGRAL. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. la decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación yde no lograrse, el sentenciado deberá

ofrecer sus propios medios de prueba. 9Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-22-04-000-2019-00178-00

Tutela Primera Instancia

AMILVIA CÁRDENAS RODRIGUE2

Declara Improcedente público y fraude procesal, por cuanto respecto de estos se da el fenómeno del non bis ídem, e indica que con relación al abuso de autoridad por omisión de denuncia, se declara la prescripción por cuanto se ha superado el máximo punitivo de los 4 años previstos en el artículo 417 del Código Penal; decisión que se encuentra en la oficina de notificación surtiendo el trámite respectivo. Lo anterior, conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional" ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración e amenaza haya cesado. En ese sentido y no.obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante, como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho La pretensión de la actora en el curso d~ la acción, lo que torna improcedente el amparo frente a la Fiscalía 58 Seccional de Cali.

4.4Solicitud del 5 de febrero de 2019 Analizado los documentos que reposan en el expediente, se observa que mediante escrito deiS de febrero de 201916 solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecuciór de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, disponer las medidas preventivas y correctivas frente a las conductas desplegadas por la víctima y la Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama, no evidenciándose respuesta al respecto pOI' parte del despacho judicial hasta el momento de la interposición de la presente acción. Sin embargo, mediante auto del 24 de mayo de 2019 el despacho dio respuesta al requerimiento del apoderado de la actora, señalándole que no es esa Is! instancia judicial la competente, para ordenar las medidas pretendidas, y que si conoce y cuenta con la suficiente prueba que demuestren las irregularidades que pueda comprometer el actuar de la Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Ararna 15 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 16 Folio 64 reverso del cuaderno de tutela. 10Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-22-04-000-2019-00178-00

Tutela Primera Instancia AMILVIA CÁRDENAS RODRíGUEZ Declara Improcedente O la Policía Nacional de Granada, lo correcto es que acuda ante las instancias competentes, esto es, Procuraduría o la misma Fiscalía General de la Nación, ya que el operador judicial en sus funciones de ejecución de penas y medidas de

seguridad, ninguna competencia le ha sido asignada para adelantar las actividades de indagación y mucho menos disponer de medidas preventivas Y' correctivas. Dicha providencia le fue notificada al apoderado de la actora a través del correo electrónico del 24 de mayo de 2018 hernandoballeng@hotmail.com; respuesta queconsideraesta Salacontestódefondo loplanteadoporsurepresentante,dado que si bien no accede a su solicitud de forma favorable, lo instruye frente a las instancias competentes ante las cuales puede poner en conocimiento las actuaciones irregularidades que considerahaincurridola Fiscalía48 Seccional de San Juan de Arama y la Policía Nacional. Así lascosas, se ha satisfecho la pretensiónde laactora en el curso de laacción, lo que torna improcedente el amparo frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas. y Medidas de Seguridad de Acacías, bajo los mismos argumentos planteados en el problemajurídico anterior. Porconsiguiente, se declarará improcedenteel amparofrente al Juzgado Cuarto de Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridad deAcacías. 4.4Deotro lado, nose observa que los Juzgados Primero Promiscuo Municipa! y Civil del Circuito de Granada, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, hubiere efectuado alguna acción uomisiónquevulnerara losderechosfundamentales de la actora, por lo que se negará el amparo invocado respecto a estos despachos judiciales. Enméritode loexpuesto, laSala PenaldelTribunal Superior del DistritoJudicial

de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación: 50001-22-04-000-2019-00178-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: AMILVIA CÁRDENAS RODRíGUEZ Decisión Declara Improcedente PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por AMILVIA CÁRDENAS RODRíGUEZ a través de su apoderado, respecto a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 503136000675201400448, los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Fiscalías 58 Seccional de Cali y 48 Seccional de San Juan de Arama, por las razones expuestas frente a cada uno de ellos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por AMILVIA CÁRDENAS RODRíGUEZ a través de su apoderado, respecto a las actuaciones desplegadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, frente a las actuaciones desplegadas en el incidente de reparación integral.

TERCERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por AMILVIA CÁRDENAS RODRíGUEZ a través de su apoderado, respecto a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Granada, y el Centro de

Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE

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. ~ O~kitlEifuALCIBIADES VARGAS BAUTISTA PATRICIA RODR TORRES Los magistrados, 12

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