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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00182 00-(30-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00182 00-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04000 2019 00182 OO.

Accionante: Hernán Yesid Ramos Irua.

Accionado: Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Neiva y Acacias.

Decisión: Niega amparo.

Aprobación: Acta No. 071

Fecha: 30 de mayo de 2019

l. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Hernán Yesis Ramos Irua contra los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Acacías y otras autoridades judiciales vinculadas. l. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Hernán Yesis Ramos Irua, señaló que se encuentra purgando una pena de treinta y seis (36) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, y la actuación se encuentra en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Adujó que, hace nueve (9) meses fue trasladado de la Ciudad de Neiva a la Colonia Agrícola de Acacías, por lo que ha solicitado el envío de su proceso, pero no ha sido remitido a los Juzgados homólogos de Acacías.Tutela: 50001 22 04 00020/900/82 00 l" Insto

Accionan/e: Hernán Yesid Ramos /rua.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva y Acacias.

Decisión: Niega amparo.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar su derecho al debido proceso y ordenar a la autoridad judicial accionada que remita su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, a efecto de solicitar los beneficios a que tiene derecho". 2.2. Trámite y respuesta del accionado. El conocimiento de la presente acción constitucional correspondió a esta Sala Penal, que en auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades judiciales respectivas y vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Neiva, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva2, y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías' El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que revisados los archivos estableció que no ha recibido proceso alguno en relación con el accionante. Igualmente, señaló que realizada la consulta en la página web de la Rama Judicial se evidenció que dicho proceso se encuentra en el Juzgado Cuarto

homologo de Neiva y en auto del diecisiete (17) de mayo del año en curso, ordenó la remisión de las diligencias por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias". Posteriormente, dicha dependencia informó que el veinte (20) de mayo del presente año, recibió el proceso No. 41 551 61 00 597 2018 00046 00, I Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 1 Folio 4 del cuaderno original de tutela. 3 Folio 22 del cuaderno original de tutela. 4 Folio 13 del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 22 04 00020190018200 l". Inst. Accionan/e: Hernán Yesid Ramos Irua.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva y Acacias.

Decisión: Niega amparo. proveniente del Juzgado homologo de Neiva, lo sometió a reparto y le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución' de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; en ese orden, solicitó desestimar la acción constituclonal'',

111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Politlca", reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,

cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 5 Folio 14del cuaderno original de tutela. 6 "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 3Tutela: 50001 220400020190018200 t:lnst. Accionan/e: Hernán Yesid Ramos Irua.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva y Acacias.

Decisión: Niega amparo.'

3.2. Del debido proceso Hernán Yesid Ramos Irua invocó el amparo de su derecho fundamental del debido proceso, en razón a que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no había remitido el proceso seguido en su contra a los Juzgados homólogos de Acacias". Sobre el particular, se debe partir de lo señalado por la .Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha Indicado": "La Corporación ha .establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional",-,

Al respecto, de la revisión de la solicitud surge que lo pretendido es de naturaleza judicial y por ende, se analizará bajo la óptica del debido proceso y respecto de cada una de las entidades judiciales vinculadas. 7 Folio 2 del cuaderno original de tutela. s Sentencia T - 215 del 28 de marzo de 2011. 4Tutela: 50001 22 04 000 2019 00182 00 t: Inst.

Accionante: Hernán Yesid Ramos Irua.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva y Acacias.

Decisión: Niega amparo. 3.2.1. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Neiva. De las pruebas allegadas a la actuación, se extrae que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), tuvo conocimiento de que Ramos Irua fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y por ende, el diecisiete (17) de mayo siguiente, ordenó remitir la actuación a los Juzgados homólogos de Acacías para que continuara la vigilancia y el control de la pena impuesta". Con tal panorama, emerge que este Juzgado no vulneró el derecho del debido proceso del que es titular el actor, en razón a que tres (3) días después de aquel, en que tuvo conocimiento que el condenado había sido trasladado al penal de Acacías, ordenó la remisión del proceso a los

Juzgados de Ejecución de Penas de esa localidad. 3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se tiene que tampoco vulneró el debido proceso, pues actuó con diligencia en lo que a juicio de la Sala le correspondía, dado que el día siguiente, cumplió la orden impartida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, esto es, remitió la actuación a los Juzgados de Penas de Acacías, el veinte (20) de mayo del año en curso'", 9 Folio 16reverso del cuaderno original de tutela. 10 Folio 15y reverso del cuaderno original de tutela. 5Tutela: 50001 22 04 00020/900182 00 I~ Inst. Accionan/e: Hernán Yesid Ramos Irua.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva )' Acacias.

Decisión: Niega amparo. 3.2.3. Del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de

Penas V Medidas de Seguridad de Acacías. El Centro de Servicios de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Acacías informó que el veintisiete (27) de mayo siguiente, recibió con oficio NO.7378 proveniente del Juzgado Cuarto Homologo de Neiva, el

proceso No. 41 551 61 00 597 2018 00046 00, en contra de Ramos Irua por el delito de hurto calificado y agravado y ese mismo día, procedió a realizar el respectivo reparto, que correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Acacias!'. En ese orden se tiene que este Centro de Servicios Administrativos no vulneró el debido proceso, pues en el lapso razonable de cuatro (4) días, sometió a reparto la actuación que correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías". 3.2.4. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penad V Medidas de Seguridad de Acacías. Frente a esta autoridad judicial se tiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en cuanto el pasado veintisiete (27) de mayo. recibió la actuación para efectuar la vigilancia de la pena. En ese orden, se negará el amparo del derecho de petición, pues no se advierte que se hubiese vulnerado el derecho invocado por el accionante, máxime que lo pretendido era la remisión de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y dicho tramite ya fue realizado. JJ Folio 19 del cuaderno original de tutela. 12 Folio 19y reverso del cuaderno original de tutela. 6Tutela: 5000 I 22 04 0002019 (JO182 (JOI~ Inst.

Accionante: Hernán Yesid Ramos Irua.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva y Acacias.

Decisión: Niega amparo.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Negar el amparo del derecho del derecho fundamental de debido proceso de Hernán Yesid Ramos Irua, en relación con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Acacías. Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase . ..".----PATRICI~íGUEZ TURRES

  • Magistrada

>'-;::0 1~ AEL DARÍO TREJOS"LONDO~O

Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 7

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