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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00195 00-(12-06-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00195 00-(12-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistra~o ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO Radicación Accionantes Accionado Derecho

Decisión

Aprobado Fecha 50001-22-04-000-2019-00195-00 OSCAR MAURICIO PÉREZ VARGAS Juzgado 4° Penal Especializado del CIto de VIcio Debido proceso Dedara improcedente " :, 2~~ N° O1Al 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor OSCAR MAURICIO PÉREZ VARGAS en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; se vinculó a las partes e intervinientes en.elproceso penal radicado No. 50001 31 07004201600251, Y a la Agencia Colombiana para la Reintegración. Se logra deducir que el derechofundamental presyntamente vulnerado es el debido proceso. 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Expone el accionante, que fue condenado como reo ausente el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por hechos ocurridos en el año 2002, providencia en la que no se le permitió acceder a la suspensión condicional de la pena, al considerar que no cumplía los requisitosestablecidos en la Ley 1424de 2010.

Manifiesta que la decisión vulnera sus derechos fundamentales, dado que si bien estuvo investigado por el delito de inasistencia alimentaria, nuca fue condenado, por lo que no era procedente que le desconocieran los beneficios de la Ley 1424de 2010.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-22-04-000-2019-00195-00

Tutela Primera Instancia OSCAR MAURICIO PÉREZ VARGAS Declara Improcedente Por lo anterior, solicitó la "anulacióndel proceso, se reabra la investigación, verifiquensuplenaidentidad,conelfindeconstatarquenohaestadocondenadopor otromotivoocausa'.' 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicenci02, destacó que se halló la radicación 50001 31 07 004 2016 00251 adelantada en contra de Óscar Mauricio Pérez Vargas, por el delito de concierto para delinquir agravado, por lo q:uerevisado elexpediente se pudo observar que: • Mediante auto del 2 de noviembre de 2016, se·avocó conocimiento de las diligencias para proferir sentencia anticipada, se ordenó oficiar a la Agencia Colombiana para la Reintegración -ACR, para que manifestaran conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1424 de 2010 si era su deseo o no solicitar en favor del encausado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  • El 11de mayo de 2016, ante la Fiscalía 109 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados, se suscribió acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 del 2000, diligencia que fue presidida por el hoy condenadojunto consu abogado quien loasesoró. • El 9 de noviembre de 2016, la Agencia Nacional informó que el encausado no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4 artículo 7, de la Ley 1424 de 2010, por pérdida de beneficios en el proceso de reintegración, declarada a través de acto administrativo de! 28 de abril de 2015, de conformidad en el artículo 64 numeral 7 de la Resolución No.008 de 2009de laACR. • EI13 de septiembre de 2017, se profirió sentencia anticipada de primera instancia en el sentido de condenar a OSCAR MAURICIO PÉREZ VARGAS a la pena principal de 45 meses de prisión y multa de 1000

SMMLV, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado y negó la suspensióncondicional de la ejecución de la pena. I Aparte se extrae de la manifestación del actor en el escrito de tutela. 2 Folio 21 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-22-04-000-2019-00195-00

Tutela Primera Instancia

OSCAR MAURICIO PÉREZ VARGAS Declara Improcedente Agregó que el señor Pérez Vargas se sometió a la justicia en aras de obtener un beneficio que ofrece la Ley 1424 de 2010, comprometiéndose con ello .al cumplimiento de unas obligaciones, de las cuales hizo caso omiso, lo que ocasionó que la ACR lo sancionara con la "pérdida de beneficios", siendo de esta manera imposible el otorgamiento de los beneficios que ofrece la justicia transicional, como tampoco reunió los requisitos para acceder mediante vía ordinaria a la suspensión condicional de la pena, pues el delito por el cual fue condenado se encuentra inmerso en una prohibición legal de acuerdo al artículo 68Adel C.P. Por último, indicó que el fallo del 13 de septiembre de 2017 fue notificado al defensor público el 9 de abril de 2018 y al procesado el 13 de agosto del 2018, sin que por parte dElestos se hubiese interpuesto los recursos de ley, por lo que la providencia tornóejecutoria el 22 de agosto de 2018. 3.2El Procurador 87 Judicial 11Penal de Villavicenci03, informó que contra el señor Óscar Mauricio Pérez Vargas se adelantó proceso penal en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por los hechos ocurridos durante el año 2002, correspondiéndole el número de radicación 50001 31 07004201600251. Agregó que el 13 de septiembre de 2017 se profirió sentencia condenatoria

anticipada, en la cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria por no cumplirse con los requisitos que establece la Ley 1424 de 2010, dicha decisión tomó ejecutoria el 22 de agosto de 2018. Comentó que la presente acción de tutela deberá declararse improcedente, en atención que dicha persona contaba con un medio de defensa judicial al interior del proceso penal, pina cuestionar la sentencia condenatoria, pero guardó silencio, por lo tanto el actor como su defensor tenían a su alcance el uso del recurso de apelación para cuestionar asuntos puntuales relativos a la individualización de la pena o subrogados penales. - 3.3El Dr. Víctor Rodríguez Betancourth (defensor público dentro del proceso penal)", manifestó que le asiste razón al accionante pues fue condenado por 3 Folio 24 y ss. del cuaderno d, tutela. 4 Folio 29 y ss. del cuaderno d' tutela. 3Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-22-04-000-2019-00195-00

Tutela Primera Instancia OSCAR MAURICIO PÉREZ VARGAS Declara Improcedente delito que no cobija la Ley 975 de 2005, Ley 1592 del 2012, ni su Decreto Reglamentario 3011 del 2013 para sus beneficios, por tanto la normatividad que lo regula es la Ley 1424 de 2010 y su Decreto Reglamentario 2601 de 2011,

procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000, y el que la Fiscalía General de .la Nación como ente investigador, no entra a funcionar en su esplendor, porque el postulado renuncia a dos derechos fundamentales, presunción de inocencia y la no autoincriminación. Como consecuencia de lo anterior, para revocarle sus beneficios no opera aplicar la analogía, pues por tener normas específicas, debe probarse que el desmovilizado incumplió cualquiera de los requisitos exigidos en los artículos 6" y ]O de la Ley. 1424 de 2010 y artículos 12, 13 Y 14 de su Decreto Reglamentario 2601 del 2011; por lo que coadyuva la solicitud de amparo constitucional en pro de los derechos fundamentales del postulado. 3.4La Agencia para la reincorporación y la normalización", precisó que la pérdida de beneficios .socioeconómicos del señor Pérez Vargas no se produjo por la causal sobreviviente o por antecedentes como lo menciona en el escrito de tutela, sino por abandono del proceso de reintegración. 3.5La Fiscalía 109 Especializada de Villavicencio, guardó silencio al traslado de la tutela. 4 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Le corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, invocado por e! señor OSCAR MAURICIO PÉREZ VARGAS, al negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la providencia del 13 de septiembre

de 2017 y declararse la pérdida de beneficios en el proceso de reintegración a través de acto administrativo del 28 de abril de 2015. 4.1En primer lugar, se debe indicar que actualmente el señor Osear Mauricio Pérez Vargas se encuentra privado de la libertad en Establecimiento Carcelario de Neiva, Huila, en virtud de la sentencia anticipada del 13 de septiembre de 2017, la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no s Folio 85 y ss. del cuaderno de tutela. 4Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-22-04-000-2019-00195-00

Tutela Primera Instancia OSCAR MAURICIO PÉREZ VARGAS Declara Improcedente satisfacer los presupuestos consagrados en la Ley 1424 de 2010 y por expresa prohibición del artículo 68A, de la Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 1709 de 2014. Por manera que s~ puede inferir que la pretensión del accionante, es cuestionar la sentencia anticipada proferida el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el acto administrativo del 28 de abril de 2015 expedida por la Agencia Colombiana para la Reintegración. En ese orden, los presupuestos de procedencia se analizarán frente a cada uno, de ellos de forma separada. 4.1.1Providencia del 13 de septiembre de 2017 Es menester señalar que la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.1.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos ¡generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son lossiguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que natienen una claray marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otrasjurisdicciones". 6 Sentencia T-173 de 1993. 5Radicación: 50001-22-04-000-2019-00195-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: OSCAR MAURICIO PÉREZVARGAS

Decisión Declara tmprocedente b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable? c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración". d. Cuando se trate de una irregularidad procesal; debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posíble". f. Que no se trate de sentencias de tutela" (resalta de la Sala). 4.1.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que la negativa de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, vulnera sus derechos fundamentales. 4.1.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, basados en los documentos aportados por las partes, y la inspección judicial del expediente con radico No. 50001 31

07 004 2016 0025112, constatándose que la providencia del 13 de septiembre de 2017, fue debidamente notificada al señor Óscar Mauricio Pérez Vargas y a su defensor como se evidencia de la siguiente documentación: • Notificación. personal efectuada al defensor Víctor Hugo Rodríguez Betancourt, el 9 de abril de 2018,13 a través de despacho comisorio No.1176 remitido al Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, • Notificación personal realizada el 13 de agosto de 201814 a Óscar Mauricio Pérez Vargas, a través de despacho comisorio No. 285215 remitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila. 7 SentenciaT-504 de 2000. 6 SentenciaT-315 de 2005. 9 SentenciasT-008 de 1998y SU-159 de 2000. 10 SentenciaT-658 de 1998. 11 SentenciasT-088 de 1999y SU-1219 de 2001. 12 Folio30del cuaderno de tutela. 13 Folio48 del cuaderno de tutela. 14 Folio49 del cuaderno de tutela. 15 Folio52 del cuaderno de tutela. 6Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-22-04-000-2019-00195-00

Tutela Primera Instancia OSCAR MAURICIO PÉREZ VARGAS Declara Improcedente Sin embargo, pese a que fueron debidamente notificado el actor y su defensor, no interpusieron recurso alguno en contra de la sentencia condenatoria, por lo

que, esta acción constitucional no puede convertirse en un instrumento supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción o autoridad, por tanto, no le es dable al Juez de tutela, inmiscuirse en asuntos que se deben debatir al interior del proceso, ante el juez de ejecución de penas. Aunque, la anterior regla no es absoluta, pues pueden existir circunstancias ajenas que le impidan al actor agotar los medios de defensa ordinarios, no obstante, en el presente caso el señor OSCAR MAURICIO PÉREZ VARGAS no esbozó motivo alguno que le hubiese impedido sustentar la alzada y que permitiese a esta Corporación de manera excepcional estudiar de fondo la/ solicitud planteada' por el actor .. Por lo expuesto, S$ declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 30 del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 31 07004201600251, Yel Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 4.1.2Acto administrativo 28 de abril de 2015 Al respecto debe indicarse, que de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario

de protección de 1015derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o de existir no resulta eficaz, o (ii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativo, pues para 7Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-22-04-000-2019-00195-00

Tutela Primera Instancia OSCAR MAURICIO PÉREZ VARGAS Declara Improcedente controvertirlos existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual desplaza la acción de tutela. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra regulado en el articulo 138 del C.P.A.C.A., el cual resulta ser idóneo y eficaz, por lo que la presente acción se torna improcedente para ser analizada como mecanismo definitivo. Empero debe examinar el juez constitucional si estamos frente a la existencia de un perjuicio irremediable que permita analizar la presente acción como mecanismo transitorio. Así las cosas, de los documentos aportados por la Agencia Colombiana para la

Reinserción Social, se determina acto administrativo fue expedido el 28 de abril de 201516, notificado por aviso al actor el 31 de julio de 201517, es decir, que el actor acude a este mecanismo transcurrido 4 años después de su expedición. por lo que, ante el extenso lapso de tiempo transcurrido desde la radicación de la solicitud, se debe valorar el requisitode inmediatez bajo las siguientes circunstancias: "(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia eh el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. 18 (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidadfísica, entre otros".19 De entrada, se avizora que no se cumple dos de las tres circunstancias, pues el actor no justificó la inactividad de la interposición de la presente acción, como tampoco de los documentos aportados se puede determinar alguna situación de debilidad manifiesta. De modo que la inmediatez una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, de tal manera 16 Folio 66 y ss. del cuaderno de tutela. 17 Folio 70 del cuaderno de tutela.

16 Ver entre otras, las Sentencias T1110 de 2005, T593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. 19 Ver entre otras, las Sentencias T593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012, T172/13 YT-844 de 2013, 8Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-22-04-000-2019-00195-00

Tutela Primera Instancia OSCAR MAURICIO PÉREZ VARGAS Declara Improcedente que la acción de tutela solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado, respecto a la vulneración del derecho que supuestamente está siendo afectado. Se pierde en todo caso la urgencia que hace procedente la especial y expedita acción constitucional, e impide predicar la existencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, no se cumple con los presupuestos generales de inmediatez, ni subsidiariedad, que permitan analizar la presente acción como mecanismo transitorio, debiéndose declarar improcedente la acción de tutela respecto al acto administrativo expedido el 28 de abril de 2015 por la Agencia Colombiana para la Reincorporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por OSCAR MAURICIO PÉREZ VARGAS, respecto a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 31 07004 2016 00251, Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Agencia Nacional para la Reincorporación, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, TERCERO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, ~_,.__;::.J=: -)_JOEL DARío TREJOS LON¡{Ojij~ ~ (\ J .2122.]' S !l'4'n . .2 .~

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ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA PATRICIA RODRíGUEZ TORRES

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