TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00198 00-(13-06-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00198 00-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPE~IOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL i
I ,
Magistradq ponente: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.i
I
Radicadón: i
Accionante: I ACciona~o: 50001 22 04 000 2019 00198 OO.
María Ligia Castro Zapata. Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializadas de Villavicencio y otro. Concede amparo constitucional. Acta No. 077. 13 de junio de 2019.
Declslóri: I
Aprobación : I
Fecha: :
l. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por María Ligia Castro zap~ta respecto la Fiscalía Segunda delegada ante losI Jueces Penales ~el Circuito Especializados de Villavicencio, eli Departamento de olicía del Guainía y las Procuradurías Regionales de Inírida y Vtllevicendo, por la presunta vulneración al debido proceso. I!i
11. ANTECEDENTES. 2.1 De la sollcltud de la accionante.- !!
Del confuso escrito¡ de tutela, se extrae que María Ligia Castro Zapata indicó que la Fisc~lía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializ~dos de Villavicencio adelanta investigación por la denuncia que instauró por el delito de desplazamiento forzado.! ~Tutela No: 5000/ 22 04 00020190019801 - Ira. lnst.
Accionado: Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales Especializados.
Accionante: María Ligia Castro Zapata.
Decisión: Concede amparo.
Adujo que por trtstrucctón de la aludida Fiscalía, el nueve (9) de i diciembre de dos imil dieciséis (2016), se desplazó de Bogotá hasta! Inírida - Gualnia¡ a efecto de contactar al servidor Héctor Fabio ¡ . Villarraga Gonzále~, "patrullero" de la Seccional de Investigación Judicial ! - Sijin, encargado ~e adelantar la investigación por su denuncia. , Indicó que, proqrernó cita con el aludido patrullero el veintitrés (23) de i diciembre de dos mil dieciséis (2016); sin embargo, debido a que ese día no contestaba sus llamadas se dirigió a su oficina y aquel le I manifestó que no [espondía porque "con esta flechita de celular aquí es i muy difícil que entre llamadas ... sonriendo, dijo va a tocar que me regale i uno de alta qarna", Adujo que en dicha fecha, el patrullero le recibió entrevista e, ! igualmente, adujo ¡iba a citar a Jorge Antonio ROdríguez Romero, quien I presuntamente invadió su inmueble, para llegar a un acuerdo y en. ! contraprestación, ella se comprometió a regalarle un celular con la condición que se Ipentregaba cuando "arreglara su problema con lasI tierras". Señaló que, dicho patrullero programó la reunión con el "invasor" el
veintiséis (26) de .~iciembre de dos mil dieciséis (2016), empero, no la! convocó, por lo que acudió a su oficina y los sorprendió reunidos, por lo que el servidor cop disgusto le indicó que esperara afuera y luego, le comunicó que Rodríquez Moreno "no quería hablar".; , Adujo que el diecigcho (18) de julio de dos mil once (2011), el Gerente de la Oficina del ~ncoder en Inírida la citó junto con Jorge Antonioi Rodríguez Romero; pero aquel también se rehusó a dialogar. ! Agregó que, el Incóder de Guainía en Resolución 452 de 2006, adjudicó, a Jorge Antonio Rodríquez Romero un terreno que colinda con su predioiTutela No: 50001 22 04 000201900198 (JI - Ira. lnst.
Accionado: Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales Especializados.
Accionante: María Ligia Castro Zapata.
Decisión: Concede amparo. i I Y luego, en Resofción 025 de 2010, le adjudicó el inmueble de su propiedad que haqía stdo invadido por aquel; situación que permitió que! aquel evadiera las Idiligencias de desalojo efectuadas por el Comando dei Policía de Guainía, ique a su vez, eran solicitados por las "Personerías de
Soacha e Inírida". Agregó que, en ~ Personería de Inírida trabaja el yerno de Jorge Antonio Rodríquez Romero y tal entidad no intervino en su caso, pues
I remitió la "den~ncia" por desplazamiento forzado a Asuntos Disciplinarios del Ircoder en Bogotá. ! ! i Señaló que la Fisfalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializ~dos de Villavicencio no adelanta investigación por los aludidos hechos, s~noúnicamente por los del "2017". Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ord~nar que se imparta I celeridad a la inv~stigación penal, a efecto de evitar que Jorge Antonio Rodríguez Romero! lotee y venda su predio; adicionalmente, disponer el desalojo de su prdpiedad, dejar sin efecto la Resolución 025 de 2010 e! i inscribirla como leqittrna propietaria en la matricula tnrnobillaria'.¡ ¡ ¡ ! 2.2. Trámite V respuesta de los accionados. Por reparto correspondió la presente actuación a esta Sala Penal que enI auto del treinta (~O) de mayo de dos mil diecinueve (2019), avocói conocimiento de I~s diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Ftscalla Segunda delegada ante los Jueces Penales del!I Circuito Especializádos de Villavicencio, el Departamento de Policía del i Guainía, la Personería Municipal de Inírida y las Procuradurías¡ i Regionales de Guamla y Meta; igualmente, vinculó a la Procuraduría 87 I Folio 2 y ss. del cuaderno ~riginal de tutela.
i ¡ITutela No: 50001 22 04 00020190019801 - Ira. Inst.
Accionado: Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales Especializados.
Accionante: María Ligia Castro Zapata.
Decisión: Concede amparo.
Judicial Penal II de Villavicencio, la Agencia Nacional de Tierras y la i Sección de Investlqaclones Criminal Sijin de Inlrlda-'. i La Procuraduría Reqtonel del Guainía indicó que María Ligia Castro Zapata no aparece como víctima del conflicto armado en la Unidad para, la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Señaló que, la acdonante solicitó la intervención del Ministerio Publico e interpuso queja pbr la presunta adjudicación irregular de tierras que realizó el Incoden a favor de Jorge Rodríguez; la que remitió por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Incoder el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), para la respectivaI, lnvestlqaclón '. La Fiscalía Sequnda delegada ante los Jueces Penales del Circuitoi Especializados de iVillavicencio adujo que adelanta la indagación No. 50001 60 00 567 ~016 00069 00, por denuncia que instauró María Ligia: Castro Zapata el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), en la Unidad de reacción inmediata en Bogotá y que fue asignada a esa Fiscalía el dos (2) ~e marzo de dos mil dieciséis (2016).
Indicó que el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), la titular recibió el despacho con más de tres mil doscientos (3.200) procesos, sin ínventarto físico y aproximadamente mil quinientos (1.500), sin programa metodológico. , Refirió que debido: a que no existían servidores de Policía Judicial en el! " departamento del puainía, en la indagación en mención, emitió órdenes de investigación ~I catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), las cuales correspondieron al investigador Héctor Fabio Villarraga González. 2 Folio 27 y ss. del cuadernoloriginal de tutela. 3 Folio 47 y ss. del cuadernoloriginal de tutela. ! __ o •• _ •• o _. _Tutela No: 50001 22 04 00020190019801 - Ira. Inst.
Accionado: Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales Especializados.
Accionante: María Ligia Castro Zapata.
Decisión: Concede amparo.
Agregó que esa ~iscalía ha brindado la información requerida por la actora y sus diferentes apoderados judiciales, entre ella, cuál era el investigador encargado de atender las ordenes de Policía Judicial en Inírida, por tratarse de hechos ocurridos en ese municipio, empero, no le indicó que debía viajar a entrevistarse con aquel y desconoce lo sucedido con dicho servidor, pues la accionante no presentó queja, denuncia o Informó lo sucedido, para adoptar las medidas pertinentes.
i Conforme lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones de la actora, pues ha cumplido [con el deber de mantener informada a la víctima de; los avances de Ila indagación tendientes a verificar los hechos I denunciados y recaudar los elementos materiales probatorios necesarios que permitan la identificación de responsables y la judicialización de los mismos", La Procuraduría Reqtonal del Meta señaló que María Ligia Castro Zapatai no ha presentado solicitud alguna en esa entidad y por tanto, en su caso, existe falta ¡de legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia en los hechos señalados en el escrito de tutelas. La Agencia Nacional de Tierras manifestó que no cuenta con "denuncias" de la actora relacionadas con el extinto Incoder y no es de su competencia impulsar las investigaciones penales, por lo que solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por paslva". La Procuraduría 87 Judicial 11 Penal de Villavicencio adujo que Castro Zapata ha soücítado en dos oportunidades la intervención del Ministerio Publico en la indaqaclón No. 50001 60 00 567 2016 00069 OO. 4 Folio 55 y ss. del cuadernoloriginal de tutela. 5 Folio 64 y ss. del cuadernoloriginal de tutela. 6 Folio 67 y ss. del cuademoloriginal de tutela.Tutela No: 50001 22 04 00020190019801 - Ira. lnst.
Accionado: Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales Especializados.
Accionante: María Ligia Castro Zapata.
Decisión: Concede amparo.
Especificó que me~iante oficio No. 114 del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), sollcltó a la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Círcutto Especializados de Villavicencio adoptar las medidasI tendientes al curnpttmiento de las ordenes emitidas a Policía Judicial y escuchar en entrevtsta a Alcibíades Bohórquez, que al parecer fue eli vendedor del predio, cuya titularidad reclama la actora, a efecto de ! orientar la índaqaclón.I i Adujo que, en ate~ción a la segunda solicitud de intervención, emitió el ! oficio No. 062 del veinticuatro (24) de mayo del año en curso, en el que I solicitó a la Fiscalía accionada adoptar medidas para obtener losi resultados de las órdenes a PolicíaJudicial. Señaló que ha est~do vigilante de la actuacion del ente investigador y procurado que se trámite con celeridad la índaqacíón". La Personería Mu~icipal de Inírida y el Departamento de Policía del i Guainía - Sección pe Investigación Criminal guardaron silencio durante el traslado de la demanda de tutela. II~ CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el Íarticulo 86 de la Constitución Política8, reglamentado!
por el Decreto 25~1 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcíonal que tiene como objetivo la protección judicial, inmediata de los: derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando! tales derechos han sido vulnerados o puestos en 7 Folio 77 y ss. del cuaderno.original de tutela. s "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar. mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o ja omisión de cualquier autoridad pública ... " (>Tutela No: 50001 22 04 000201900/9801 - Ira. Inst.
Accionado: Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales Especializados.
Accionante: María Ligia Castro Zapata.
Decisión: Concede amparo. peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en tos casos expresamente señalados por la norma en¡ mención.
Sobre la naturaleaa de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de ~991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter i subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otroi mecanismo para Ija protección del derecho invocado; residual, en la i medida en que i complementa aquellos medios previstos en el I ordenamiento que! no son eficaces para la protección de los derechos
fundamentales y-a~emás, se trata de un instrumento informal, toda vez I que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos I fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación! propia de un proceso ante la justicia ordinaria. ! 3.2. De la falta d~ legitimidad en la causa por pasiva. La Procuraduría R~gional del Meta y la Agencia Nacional de Tierras! señalaron que en su caso, existe falta de legitimidad en la causa pori pasiva. Sobre el particular] se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto, 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer "contra la! autoridad pública 01el representante del órgano que presuntamente violó¡ o amenazó el derecho fundamental".i "De conformidad conlo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta ídentlñcaclón de la persona o autoridad responsable de la amenaza i; 9 Auto 115 del 16 de junio dd 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Tutela No: 50001 22 04 00020190019801 - Ira. lnst.
Accionado: Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales Especializados.
Accionante: María Ligia Castro Zapata.
Decisión: Concede amparo. o vulneración de lios derechos fundamentales invocados es una exigenciai necesaria para asequrar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acclón de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal,, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva
sentencia estirnatorla, en los casos en que la previa valoración fáctica y . probatoria arroje, c~mo único resultado, la necesidad de ordenar la proteccióni de los derechos constitucionales afectados". Aclarado lo anteríor, se evidencia que la Procuraduría Regional del Meta I adujo que María qgia Castro Zapata no realizó solicitud relacionada con¡ los hechos presuntamente vulneradores'", motivo por el cual, emerge que no tiene inj~renCia en este asunto; por lo que se ordenará su desvinculación de 'a presente acción constitucional. De otra parte, se' tiene que la Agencia Nacional de Tierras indicó no haber recibido "quFja" de la actora relacionada con el extinto Incoder-": no obstante, la Arocuraduría Regional del Guainía el quince (15) de marzo de dos mil .once (2011), remitió la aludida queja a la Oficina de: control Interno Diisciplinario del Incoder para que adelantara acción dísctpltnarta--, razón por la que no es viable su desvinculación, dado que esa entidad sustítuvó al extinto Incoder.! 3.3. Del debido ~roceso. : Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del anállsls concreto de la actuación que, a juicio de lai accionante, ha vulnerado su derecho fundamental del debido proceso contemplado en e~ artículo 29 de la Constitución Política, dado que la Fiscalía Segunda i delegada ante los Jueces Penales del Circuito 10 Folio 64 y ss. del cuaderno original de tutela.
11 Folio 67 y ss. del cuaderno original de tutela. 12 Folio 47 y ss. del cuaderno original de tutela. iTutela No: 50001 22 04 00020190019801 - Ira. Inst.
Accionado: Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales Especializados.
Accionante: María Ligia Castro Zapata.
Decisión: Concede amparo.
Especializados de Villavicencio no ha dado celeridad a la denuncia que tnstauró->. Como son varias ¡ las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite de la dlcha solicitud, la Sala analizará de manera separada la , actuación de cada una de ellas. , 3.3.1. La Plscalia Segunda delegada ante los Jueces Penales del I Circuito Especiali~ados de Villavicencio. i Para dilucidar lo planeador por la actora, debe partir la Sala de la jurisprudencia de I~ Corte Constitucional en casos similares relacionados con la dilación de ¡la Fiscalía al adelantar la indagación preliminar y la consecuente afectación de los derechos fundamentales invocados por la. I actora. , Al respecto, señaló; la Corporación en cíta!": "Sin embargo, es imperativo recalcar que "la mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.'?", de suerte que si, por diversas vicisitudes, se
ha visto truncado el normal desenvolvimiento de las diligencias, lo menos que corresponde es mantener al tanto a los interesados, quienes, legítimamente, tienen la expectativa de que el proceso se surta dentro de términos razonables. (...) A I~ vez, es ostensible que someter a las víctimas a una perpetua lndeflnición de los casos transgrede su derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto impartir justicia punitiva es una labor que corresponde excluslvernente al Estado y, en esa medida, a los particulares les está vedado tomar por mano propia la resolución de este tipo de 13 Folio 2 y ss. del cuaderno óriginal de tutela. 14 Sentencia T-555 de 2015. MP.Alberto Rojas Ríos. 15 Sentencia C-41 1de 28 de ~eptiembre de 1993, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. '1Tutela No: 50001 22 04 00020190019801 - Ira. Inst.
Accionado: Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales Especializados.
Accionante: Maria Ligia Castro Zapata.
Decisión: Concede amparo. controversias; de manera que, en cabeza de las autoridades está responder adecuada y oportunamente tales menesteres". "Desde esta perspectiva, en el escenario del conflicto social y armado cobra vertebral relevancia la función estatal de investigar y castigar las conductas que constituyen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanttarío, por cuanto "desconocen la dignidad humana y afectan condiciones! básicas de convivencia social, que son necesarias para la
vigencia de un orden justo. Por consiguiente, una situación de impunidad de, esos crímenes implica no sólo un desconocimiento muy profundo de los derechos de las ví~timas y perjudicados por esos delitos, sino que además pone en riesgo la ¡realización de un orden justo (CP arts 2° y 229). Esa afectación es tod~vía más grave cuando la impunidad deriva de un incumplimiento del ~eber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente estos crímenes, pues esa obligación estatal, por la particular gravedad de esos hechos, es especialmente fuerte". Del análisis de la presente actuacion constitucional, se tiene que MaríaI Ligia Castro Zapata instauró denuncia penal el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), por el delito de desplazamiento forzado-s hechos que íqualmente descubrió en la solicitud de amparo.I i La Fiscalía' Sequnda delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio adujo que dicha actuación se encuentra I en indagación y el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emitió orden a Policía Judicial a fin de aclarar los hechos denunciados,, situación que comunicó a la denunclante-". Sobre el partícular.v analizada la información obtenida en el curso de la. I presente tutela, se tiene que la Fiscalía accionada no ha vulnerado el debido proceso ni ~I acceso a la administración de justicia que asiste a María Ligia Castro !Zapata, pues el parágrafo del artículo 175 de la Ley
16 Folio 14y ss. del cuaderno original de tutela. 17 Folio 180 y ss. del cuaderno original de tutela. 10Tutela No: 50001 22 04 000 2019 00198 01 - Ira. Inst.
Accionado: Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales Especializados.
Accionante: María Ligia Castro Zapata.
Decisión: Concede amparo. 906 de 2004, consaqra el término de máximo cinco (5) años desde la! recepción de la noficia criminal, para que el Fiscal formule imputación, ordene motívadarnente el archivo de las diligencias o solicite preclusión, en cuanto en este levento se trata de un delito de competencia de los
Jueces Penales del Clrcuito Especializados. Lapso que ciertamente, no se ha cumplido, pues la denuncia fue ! interpuesta el once ltí í ) eje noviembre de dos mil quince (2015)18. i Ahora bien, en lo Ique respecta a las pretensiones de la accionante I referentes a que por vía de tutela, se ordene el desalojo de la personaI que presuntamente! invadió su inmueble, se deje sin efecto la Resolución, 025 de 2010 e i~scriba como legitima propietaria en la matriculaI lnrnoblüarla'", se: evidencia que se trata de solicitudes de , restablecimiento del derecho que por su naturaleza, deben ser presentadas a la Fi~calía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializa~as de Villavicencio; pues desbordan la competenciai
del Juez Constltudonat, en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que ! tienen asignada jurisdicción específica. En ese orden, no ¡se evidencia hasta el momento afectación de los derechos del debidq proceso ni acceso a la administración de justicia de los que es titular la actora, por lo que la solicitud de amparo será declarada improcedente: empero, se instará a la Fiscalía para que proceda con celerid6d en la indagación radicado 50001 60 00 567 2016i 00069 00, rnáxírne que la Procuraduría 87 Judicial II Penal de i Villavicencio adujo ¡haberle remitido comunicaciones para que hiciera cumplir sin demora ¡lasórdenes emitidas a Policía Judicial. ! 18 Folio 14y ss. del cuaderno priginal. 19 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. i 11Tutela No: 50001 22 04 00020190019801 - Ira. Inst.
Accionado: Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales Especializados.
Accionante: María Ligia Castro Zapata.
Decisión: Concede amparo. 3.3.2. Del Departamento de Policía del G'uainía - Sección dei Investigación Criminal.I En relación con esta entidad, se tiene que la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces ~enales del Circuito de Villavicencio señaló que en atención a la denuncta presentada por María Ligia Castro Zapata, el
catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), procedió a impartir orden a !Policía Judicial a un servidor adscrito al grupo de Gualnia-", Ahora, de la contestacíón del Procurador 87 Judicial II Penal de i Villavicencio se extrae que dicha orden a Policía Judicial no ha sido! atendida, pues señaló que en dos (2) oportunidades ha requerido a la Fiscalía accionada: para que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas órdenes-t. Sobre el particular, el Departamento de Policía del Guainía no se, pronunció durante ¡el traslado de la presente acción, por lo que se debe dar aplicación a la .presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que no se ha cumplido la orden a policía judkial emitida por la Fiscalía Segunda delegada ante losi Jueces Penales del ¡Circuito Especializados de Villavicencio.: En ese orden, se observa que se ha vulnerado el debido proceso del actor, pues en razón de la omisión de más de (2) años en observar lai orden a pollcia judjclal, la Fiscalía no ha podido tramitar con celeridad la actuacion relacionada con la denuncia instaurada por. la accionante. Con tal panorama, ¡se amparará el debido proceso de María Ligia Castro Zapata y ordenará al Comandante del Departamento de Policía del Guainía que adopte las medidas correspondientes, para que en el 20 Folio 60 del cuaderno original de tutela. 21 Folio 77 y ss. del cuaderno original de tutela.
12Tutela No: 50001 220400020190019801 - Ira. Inst.
Accionado: Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales Especializados.
Accionante: María Ligia Castro Zapata.
Decisión: Concede amparo. término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, se .curnpla la orden a Policía Judicial emitida el catorce (14) de dlcíernbre de dos mil dieciséis (2016), por la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio. 3.3.3. De la Proc~raduría 87 Judicial 11 Penal de Villavicencio.
Frente a la Procuraduría 87 Judicial II Penal de Villavicencio se evidencia que el nueve (9) d~ julio de dos mil dieciocho (2018) y veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), requirió a la Fiscalía Segunda delegada ante Iqs Juzgados Penal del Circuito Especializada de Villavicencio para 'que diera impulso a la indagación en la que fungía como víctlma-? y en ese orden, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues tramitó oportunamente la solicitud instaurada por la actora. 3.3.4. De la PrCl»curaduría Regional del Guainía y la Agencia Nacional de Tierres, Esta Procuraduría lndlcó que el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), remitió por competencia a la Oficina de Control Interno,
Disciplinario del lncoder la queja que instauró la actora contra funcionarios de dicha entidad que presuntamente adjudicaron de manera irregular unos predtos-'. Por su parte, la 4gencia Nacional de Tierras sostuvo que efectuó la búsqueda en el sistema de la aludida queja remitida al Incoder, sin I resultados posttlvos-". 22 Folio 16y 17 del cuaderno original. 21 Folio 47 y ss. del cuaderno original de tutela. 24 Folio 67 reverso del cuaderno original de tutela. 1,Tutela No: 50001 22 04 00020190019801 - Ira. Inst.
Accionado: Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Pena/es Especia/izados.
Accionante: María Ligia Castro Zapata.
Decisión: Concede amparo.
En ese orden, la ~ala tutelará el debido proceso y ordenará a la Agencia i Nacional de Tierras que en el término de veinte (20) días, contados aI partir de la notlfldación del presente fallo, con base en la información brindada por la P~ocuraduría Regional del Guainía, efectué la búsqueda de la queja formulada por la accionante y le informe el trámite írnparttdo y estado de la actuacton. De otra parte, se! negará el amparo constitucional en relación con lai Procuraduría Regi~nal del Guainía, pues no se evidencia que hubiese vulnerado derecho alguno a la actora, en el entendido que remitió la!I . queja a la entidad kornpetente.I,
No obstante, la $ala compulsará copias a la Dirección Seccional de I Fiscalías del Gualnía para que evalué y de ser el caso, iniciei investigación respecto del servidor Héctor Fabio Villarraga González -, investigador de I~ Sección de Investigación Criminal del Departamento de Policía del Gualnía, por un eventual punible de concusión, conforme los hechos descritds por la accionante. 3.3.5. De la Pers«¡>naría Municipal de Iníri~a. En relación con esta entidad, se tiene que Castro Zapata indicó que presentó queja cpntra servidores del Incoder por la adjudicación irregular de tlerras->: no obstante, la Procuraduría Regional del Guainía; aclaró que la actora instauró la queja en dicha entidad y el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), la remitió por competencia a Asuntos Disciplinarios del Iricoder en Bogotá26., Así las cosas, emerge que Castro Zapata no presentó solicitud o queja directamente a la Personería Municipal de Inírida, sino a la Procuraduría Regional del Guatnía y en ese orden, no se colige vulneración del 25 Folio 2 y ss. del cuaderno erlginal de tutela. 26 Folio 47 y ss. del cuaderno' original de tutela. 14Tutela No: 50001 22 04 000 2019 00198 01 - Ira. Inst.
Accionado: Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales Especializados.
Accionan/e: María Ligia Castro Zapata.
Decisión: Concede amparo.
derecho fundamental invocado, por lo que se negará el amparo constitucional en sucaso.I Por lo expuesto, I~ Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justícta en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Ampar~1r el derecho fundamental del debido proceso del que es titular María Ligia Castro Zapata, de conformidad con lo I expuesto en la parte motiva de esta providencia.II Segundo. Ordenair al Comandante del Departamento de Policía del! Guainía que adopte las medidas correspondientes, para que en el término de diez (~O) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, se cumpla la orden a Policía Judicial emitida el catorcei (14) de diciembre ~e dos mil dieciséis (2016), por la Fiscalía Segunda delegada ante lo~ Jueces Penales del Circuito Especializados de¡ Villavicencio. Tercero. Ordenar ¡al Director de la Agencia Nacional de Tierras que en ! el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, con base en la información brindada por la Procuraduría Regional del Guainíf' localice la queja instaurada por la accionante y le informe sobre el trámite que se impartió y el estado actual, según losi términos señalados len la parte motiva de esta decisión.I Cuarto. Instar a 1<>Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales! del Circuito Especlaüzados de Villavicencio, para que proceda con
celeridad en la lndaqación radicado 50001 60 00 567 2016 00069 00, por las razones expuestas.II ! 15Tutela No: 50001 22 04 00020190019801 - Ira. Inst.
Accionado: Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales Especializados.
Accionante: María Ligia Castro Zapata.
Decisión: Concede amparo.
Quinto. Negar di amparo constitucional en relación con la Fiscalía, Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados dei Villavicencio, la Procuraduría 87 Judicial II Penal de Villavicencio, laI Procuraduría Reqtonal del Guainía y la Personería Municipal de Inírida. Sexto. Desvincular de la presente acción constitucional a la! Procuraduría Reqlonal del Meta, por las razones expuestas. decisión. Séptimo. Compúl~ar las copias ordenadas en la parte motiva de esta I Octavo. Si dentrd del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
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