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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00207 00-(19-06-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00207 00-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIORDELDISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, junio diecinueve de dos mil diecinueve.

Tutela

RUN: Accionado:

Accionante: Aprobado 1a Instancia 50001 2204000 2019 00207 00

Epc Acacías y otros Miguel Ángel Pedraza Acosta Acta No. 082 ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA ACOSTA contra la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario yCarcelario de Acacías, extensiva al Juzgado , Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad, ambos de esa localidad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana.

ANTECEDENTES

1. De los hechos referidos en el escrito de tutela, se establece que el interno Miguel Ángel Pedraza Acosta, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el 15 de enero, 11 de abril y 23 deRad. 50001 220400020190020700 1a. Inst.

Accionante: Miguel Ángel Pedraza Acosta.

Accionado: Juzgado 3° de Penas de Acacias y otros.

Hecho Superado. mayo de 2019, elevó derechos de petición ante el Área Jurídica de dicho

centro de reclusión, solicitando la remisión de los certificados de cómputos Nos. 17063469, 17257986 y' 17353771 de fechas 24 de octubre de 2018, 20 de febrero y 6 de mayo de 2019, respectivamente, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que le reconociera la redención de pena por el trabajo y estudio realizado durante el periodo comprendido entre el 3 dejulio de 2018 al 31 de marzo de 2019 y de esa forma cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 38G del

C. P., para obtener el beneficio de la prisión domiciliaria, pero que hasta la fecha de mterposíclónde la presente acción de tutela, sus peticiones no habían sido resueltas.

Indicó el accionante que el Juzgado Tercero de Penas de Acacías, mediante auto de sustanciación No. 0402 del 5 de marzo de 2019, solicitó al EPCde esa municipalidad, la remisión de sus certificados de cómputos y conducta, pero que igualmente no se obtuvo respuesta positiva al respecto. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que remitan al Juzgado Tercero de Penas de esa localidad, los certificados de cómputos referidos anteriormente, para que le sea reconocida la redención de pena a la cual considera tener derecho.'

2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, informó que

una vez verificado el archivo de correspondencia, no encontraron peticiones pendientes por resolver del interno Miguel Ángel Pedraza Acosta, pero que en su cartilla biográfica, evidenciaron que mediante oficio No. 3191 del 13 de mayo de 2019, se remitió al Juzgado Tercero de 1 Folios 2-17 c. o. 2Rad. 50001 220400020190020700 1a. Inst.

Accionante: Miguel Ángel Pedraza Acosta.

Accionado: Juzgado 3° de Penas de Acacías y otros.

Hecho Superado. Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías, los certificados de cómputos Nos. 17063469 (julio a septiembre de 2018), 17257986 (octubre de 2018 a enero de 2019) y 1735771 (febrero a marzo de 2019), con el respectivo consolidado de conductas del periodo comprendido entre el 20 de enero de 2015 al 4 de mayo de 2019, expedidos por los Establecimientos Carcelarios de Girón (Santander) y Acacías (Meta), los cuales fueron vañdadospor el Juez de Penas mediante interlocutorio No. 1286 del 23 de mayo de 2019. En razón de lo anterior, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, solicita su desvinculación de la presente acción constitucional de tutela.'

3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Acacías, señaló que desde el 30 de diciembre de 2015, conoce de la ejecución de la pena de 144 meses de prisión impuesta al interno Miguel Ángel Pedraza Acosta, impuesta por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el 9 de abril de 2015, por los delitos de homicidio agravado tentado, en concurso con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Indico que mediante auto interlocutorio del 9 de abril de 2019, negó la prisión domiciliaria deprecada por el accionante, al considerar que no cumplía con el factor objetivo (mitad de la condena), decisión que le'fue debidamente notificada al interno. Que el 2 de mayo de la presente anualidad, ingresó al despacho una solicitud del tutelante, requiriendo una visita social para acreditar su arraigo y cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el arto 28 de la Ley 1709 de 2014, pero que con auto de sustanciación No. 964 se informó al 2 Folios 33 y34 c. o. 3Rad. 50001 220400020190020700 1a. Inst.

Accionante: Miguel Ángel Pedraza Acosta.

Accionado: Juzgado 3° de Penas de Acacías y otros.

Hecho Superado. condenado que por no cumplir con el requisito objetivo para dicho subrogado penal, no se atenderá su petición favorablemente.

Agregó que en relación con la redención de pena mencionada en el escrito de tutela, el 23 de mayo de 2019, emitió auto interlocutorio No. 1286, por medio del cual se'redimió a la condena impuesta un tiempo de 2 meses y 2 días, correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de julio de 2018 al 31 de marzo del presente año, con lo cual tampoco se varía la decisión de negar la prisión domiciliaria, pues no se ha cumplido con la mitad de la pena impuesta.'

4. ElCentro de Servicios de losJuzgados de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías, mediante oficio No. 3914 del 11 de junio de 2019, manifestó que coadyuvaba la respuesta brindada por el Juzgado

Tercero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacias.'

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la' protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 3 Folios 35 - 40 c. o.

4 Folios 42 - 63 c. o. 4Rad. 50001 220400020190020700 1a. Inst.

Accionante: Miguel Ángel Pedraza Acosta.

Accionado: Juzgado 3° de Penas de Acacías y otros.

Hecho Superado. de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Eneste caso, la tutela no es procedente por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que mediante auto interlocutorio No. 1286 del 23 de mayo de 2019, reconoció al interno Miguel Ángel Pedraza Acosta, la redención de pena que solicitaba por el trabajo y/o estudio desempeñado dentro del periodo comprendido entre ello de julio de 2018 al 31 de marzo de 2019, lo cual constituía el fundamento central de la demanda de amparo y, por tanto, desapareció el motivo de la tutela.

Resulta preciso aclarar, que si bien es cierto que la acción de tutela fue,/

radicada en la Oficina Judicial de Villavicencio, hasta el 5 de junio de 2019, a folio dos del cuaderno original, se puede evidenciar que el interno la presentó en el Área Jurídica el EPCde Acacías, desde el 24 de mayo de 2019, momento para el cual no había sido notificado del auto interlocutorio con el cual le fue reconocida la redención de pena pretendida, pues esta notificación surtió efecto hasta el 27 de mayo de la presente anualidad, por lo cual en la actualidad se configura el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto y no una inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, como lo alegó dicha Penitenciaria. 5Rad. 50001 220400020190020700 1a. Inst.

Accionante: Miguel Ángel Pedraza Acosta.

Accionado: Juzgado 3° de Penas de Acaéías y otros.

Hecho Superado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T - 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló: "El hecho superadotiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración O amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por io tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis

sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ''si considera que la decisión debe incluir observsdones acerca de los hechos del caso estudiado,.[ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional delasituación que originó la tutela,.opara condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sancionespertinentes, siasílo considera.Deotro lado, lo quesíresultaineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Estoes, que se demuestre el hechosuperado': Lademora en conceder la redención de pena sollcitada por el accionante, centraba su interés de manera que, al no resolverse oportunamente, decidió acudir a la tutela a efecto de la protección a sus derechos fundamentales. Empero, de lo informado y documentado por el Juzgado Tercero, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se evidencia que dicha redención ya fue reconocida mediante auto No. 1286 del 23 de mayo de 2019, el cual le fuera notificado hasta el día 27 del mismo mes y año, momento en el cual ya había presentado la acción de tutela ante el Área Jurídica del Establecimiento Carcelario de Acacías. Por lo anterior, se presenta el hecho superado, lo que implica la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional frente a lós accionados. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Vlllavicencío,

en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Rad:50001 220400020190020700 la. Inst.

Accionante: MiguelÁngel PedrazaAcosta.

Accionado: Juzgado3° de Penasde Acacíasy otros.

HechoSuperado.

RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparoconstitucionalinvocado por el internoMiguel Ángel Pedraza Acosta, porcarenciaactualde objetoporhechosuperado,deacuerdoa loseñaladoen la partemotiva deestaprovidenqia.

Segundo. De no.serimpugnadoel fallo,remitirel expedientea laCorte Constitucional,paralaeventualrevisióndelasunto., , Tercero. PorSecretaria,notifíqueseelpresentefallo,conformealarto30 delDecreto2591/91. Notifíquese y Cúmplase.

lOOQALCIBiADES VARGAS BAUTISTA

I Magistrado ........c=;"'_P-ATRICIA~GUEZ TORRES Magistrada rMJsENaAJUSllFtCAfWt

JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Magistrado 7

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