TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00216 00-(02-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00216 00-(02-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
.J._.. ._/ ~.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL.
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Accionante: Accionado: 50001 22 04 000 2019 00216 OO.
Oiga Santos Beltrán. Fiscalía 21 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Declara improcedente. Acta No. 087. 2 de julio de 2019.
Decisión:
Aprobación: Fecha:
l. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Oiga Santos Beltrán, contra la Fiscalía 21 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho de petición y debido proceso.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
La accionante indicó que el primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Unidad de Justicia y Paz registró la muerte de su hijo José Orlando Beltrán Santos, en el "formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley", hecho atribuido a las "autodefensas campesinas, estructura ACCU, bloque centauros nivel cuatro".Tutela No: 5000/ 22 04 000 20/9002/6 OO.- /ra instancia.
Accionante: Oiga Santos Beltrán.
Accionado: Fiscalía 2/ delegada Sala de Justicia)' Paz.
Decisión: Declara improcedente.
Indicó que, dicha actuacion inicialmente correspondió a la Fiscalía 30 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que la remitió la Fiscalía 24 homóloga; luego, fue enviada a la Fiscalía 213 y finalmente, a la Fiscalía 21 de esa especialidad, sin que se hubiese registrado en el sistema otra actuacion conforme la estrategia de priorización. Señaló que el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a través de la empresa de correo Interrapidisimo, presentó petición a la Fiscalía 21 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en la que requirió: 1información oportuna, veraz y completa del caso de su hijo, dado que se encuentra en proceso de priorización desde el dos mil díeclslete (2017); 2información sobre la última actuacion efectuada y, 3disponer los medios idóneos, eficaces y pertinentes para la continuación de la investigación y juzgamiento de los responsables en aras de restablecer los derechos a la verdad, justicia, reparación y debido proceso con víctima con enfoque diferencial, debido a que es de la tercera edad; sin que hubiese recibido respuesta. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional conceder el amparo constitucional y ordenar a la Fiscalía 21 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita respuesta a su petición 1. 2.2. Trámite V respuesta de las entidades accionadas.
Por reparto correspondió la presente actuación a esta Sala Penal que en auto del diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad Judicial accionada y vinculó a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, así como a las Fiscalías 30, 24 Y 213 I Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2Tutela No: 5000/ 22 04 00020/9002/6 oo.-/ra instancia.
Accionante: OIga Santos Beltrán.
Accionado: Fiscalía 2/ delegada Sala de Justicia y Paz.
Decisión: Declara improcedente. delegadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
Boqotá-. La Fiscalía 61 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en apoyo de la Fiscalía 21 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la petición presentada por Oiga Santos Beltrán fue resuelta el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de informarle que el proceso adelantado por el homicidio de José Orlando Beltrán Santos se encuentra registrado en el sistema de Justicia y Paz con radicado 288180. Agregó que, le comunicó a la actora que en dicha actuacion se recibió versión libre a diferentes integrantes del bloque centauros de las autodefensas; la "magistratura con función de control de garantías" imputó cargos el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce
(2014), fue presentado a la "magistratura con función de conocimiento el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y se encuentra a la espera que se programe la audiencia de incidente de reparación integral. Refirió que, envió dicha respuesta, a través de la empresa de correo 472, a la dirección aportada por la peticionaria, esto es, calle 20A sur No. 45 - 27 barrio Catumare de Villavicencio, empero, fue devuelta. Agregó que entabló comunicación telefónica con la accionante que indicó que podía remitir tal contestación a la dirección electrónica vudtsblancoenqrnail.corn, a lo cual procedió el dieciséis (16) de enero del año en curso. 2 Folio 8 y ss. del cuaderno original de tutela. 3Tutela No: 50001 22 04 000201900216 OO.- Ira instancia.'
Accionante: OIga Santos Beltrán.
Accionado: Fiscalía 21 delegada Sala de Justicia y Paz.
Decisión: Declara improcedente.
Sostuvo que emitió contestación oportuna, congruente y de fondo a la petición y la comunicó debidamente a la interesada, por lo que solicitó negar el amparo constitucional por no vulnerar el derecho de petición Invocado". Las demás autoridades judiciales vinculadas no se pronunciaron durante el traslado de la demanda de tutela.
111. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado
por el Decreto 2591 de 19914, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos 3 Folio 23 y ss. del cuaderno original de tutela. 4 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 4Tutela No: 5000/ 22 04 00020/9002/6 OO.- /ra instancia.
Accionante: Oiga Santos Beltrán.
Accionado: Fiscalía 2/ delegada Sala de Justicia y Paz.
Decisión: Declara improcedente. fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del debido proceso.
Oiga Santos Beltrán acude a la acción de tutela, en procura del amparo de los derechos fundamentales de .petición y debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, en razón a que la Fiscalía 21 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no respondió la petición presentadas. Sobre el particular, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha tndlcado-: "El núcleo esencial de éste derecho fundamental está compuesto por: (i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir toda clase de peticiones; (ii) una pronta resolución, lo cual exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo establecido por ley; (iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se resuelvan materialmente; y, finalmente, (iv) notificación al peticionario de la decisión, es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida". La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean
resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelantas. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las 5 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 6 Sentencia T ~ 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Ver sentencia C-951 de 2014 8 Ver sentencia C-95 1de 2014 5Tutela No: 5000/ 22 04 00020/9002/6 oo.-/ra instancia.
Accionante: Oiga Santos Beltrán.
Accionado: Fiscalía 2/ delegada Sala de Justicia y Paz.
Decisión: Declara improcedente. normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis", En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no
responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicla'". Revisada la aludida solicitud, se tiene que se debe analizar el derecho del debido proceso, dado que lo pretendido por la actora es que el Juez constitucional ordene a la Fiscalía demandada responder la solicitud referente a impartir celeridad a la investigación que adelanta e informar el estado en que se encuentra; requerimientos que se analizarán por separado. 3.3. De la solicitud de impartir celeridad a la investigación. Del análisis de la actuacion constitucional, se extrae que Oiga Santos Beltrán solicitó a la Fiscalía 21 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá continuar con la "investigación y juzgamiento de los responsables", a efecto de garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación como vlctlma!", <) Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-31 1de 2013 y C-95 1de 2014 10 Ver sentencias T-334 de 1995 y T-007 de 1999 11 Folio 9 y ss. del cuaderno original de tutela. 6Tutela No: 5000 I 22 04 000 2019 00216 OO.- Ira instancia. Accionan/e: OIga Santos Be/Irán.
Accionado: Fiscalía 21 delegada Sala de Justicia y Paz.
Decisión: Declara improcedente.
Para dilucidar lo planteado por la actora, debe partir la Sala. de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares relacionados con la dilación de la Fiscalía al adelantar la indagación preliminar y la consecuente afectación de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, señaló la Corporación en cíta+': "Sin embargo, es imperativo recalcar que "la mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.:"", de suerte que si, por diversas vicisitudes, se ha visto truncado el normal desenvolvimiento de las diligencias, lo menos que corresponde es mantener al tanto a los interesados, quienes, legítimamente, tienen la expectativa de que el proceso se surta dentro de términos razonables. (...)' A la vez, es ostensible que someter a las víctimas a una perpetua indefinicjón de los casos transgrede su derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto impartir justicia punitiva es una labor que corresponde exclusivamente al Estado y, en esa medida, a los particulares les está vedado tomar por mano propia la resolución de este tipo de controversias; de manera que, en cabeza de las autoridades está responder adecuada y oportunamente tales menesteres". "Desde esta perspectiva, en el escenario del conflicto social y armado cobra vertebral relevancia la función estatal de investigar y castigar las conductas que constituyen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, por cuanto "desconocen la dignidad humana y
afectan condiciones básicas de convivencia social, que son necesarias para la vigencia de, un orden justo. Por consiguiente, una situación de impunidad de esos crímenes implica no sólo un desconocimiento muy profundo de los derechos de las víctimas y perjudicados por esos delitos, sino que además pone en riesgo la realización de un orden justo (CP arts 2° y 229). Esa afectación es todavía más grave cuando la impunidad deriva de un 12 Sentencia T-555 de 2015. MP. Alberto Rojas Ríos. J3 Sentencia C-41 1de 28 de septiembre de 1993, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 7Tutela No: 50001 2204 00020190021600. - Ira instancia. Accionan/e: OIga Santos Beltrán.
Accionado: Fiscalía 21 delegada Sala de Justicia y Paz.
Decisión: Declara improcedente. incumplimiento del deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente estos crímenes, pues esa obligación estatal, por la particular gravedad de esos hechos, es especialmente fuerte", Del análisis de la presente actuacion constitucional, se tiene que Oiga Santos Beltrán instauró denuncia penal el primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el homicidio de su hijo ocurrido al parecer el veintiuno (21) de octubre de dos mil uno (2001), por el bloque centauros de las autodefensas; actuacion que ha conocido las Fiscalías 30, 24, 213 Y 21 delegadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior de Bogotá, sin que hubiese tenido "impulso procesal" alquno-". Al respecto, la Fiscalía 21 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la mencionada Sala el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), efectuó audiencia de formulación de imputación respecto de quienes confesaron ser responsables del homicidio del hijo de la actora, así mismo, las audiencias concentradas y de imposición de medidas de aseguramiento se realizaron el cinco (5) de octubre de dos mil diciente (2017) y se encuentra pendiente que se programe la audiencia de incidente de reparación lnteqral->, Con ese panorama, se tiene que la Fiscalía accionada vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia que asiste a Oiga Santos Beltrán, dado que superó el término de máximo cinco (5) años contados a_partir de la recepción de la noticia criminal, que establece el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para que el Fiscal formule imputación, ordene motivadamente el.archivo de las diligencias o solicite precluslón, en cuanto en este evento se trata de un delito de competencia de los Jueces Penales Especializados, 14 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 15 Folio 26 reverso del cuaderno original de tutela. 8Tutela No: 5000/ 22 04 00020/900216 OO.- Ira instancia,
Accionante: OIga Santos Belirán.
Accionado: Fiscalía 21 delegada Sala de Justicia y Paz.
Decisión: Declara improcedente.
Lo anterior, en razón a que de las pruebas allegadas se evidencia que la denuncia fue interpuesta el primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) y la formulación de imputación se efectuó el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). No obstante, tal vulneración cesó, pues se -reiterala Fiscalía accionada antes de interponerse la presente acción constitucional formuló imputación en el caso en el que es víctima la accionante, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 que señala: "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". En ese orden, se declarará improcedente el amparo del debido proceso, pero se prevendrá a la Fiscalía 21 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, como la Fiscalía accionada no hizo referencia a las actuaciones que presuntamente adelantaron las Fiscalías 24, 30, Y 213
homologas; a lo que se suma, que las dos (2) primeras no existen y la Fiscalía 213 es de apoyo>: no se estableció que hubiesen incurrido en dilación en la presente investigación, por lo que se negará en su caso el amparo constitucional invocado. 16 Folio 70 del cuaderno original de tutela. 9Tutela No: 50001 22 04 0002019002/6 OO.- Ira instancia.
Accionante: Oiga Santos Beltrán.
Accionado: Fiscalía 21 delegada Sala de Justicia y Paz.
Decisión: Declara improcedente.
Finalmente, en el caso de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz también se negará el amparo constitucional, pues no se evidencia que hubiese vulnerado el debido proceso. 3.4. De la solicitud de información. En la solicitud que la accionante presentó a la Fiscalía 21 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá también requirió información sobre el estado en que se encuentra la investigación en la que funge como vícttrna'". Dicha petición fue remitida por la empresa de correos interrapidisimo el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y entregada a la fiscalía accionada al día slqutente!". Sobre el particular, la Fiscalía 21 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emitió respuesta a la petición, en el sentido de informar a la accionante que el proceso adelantado por el homicidio
de José Orlando Beltrán Santos se encuentra registrado en el sistema de Justicia y Paz con radicado No. 28818019. En tal respuesta, comunicó a la actora que en la aludida actuacion existió confesión en diligencias de versión libre de varios integrantes del bloque centauros de las autodefensas, por lo que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó audiencia de formulación de imputación el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), las audiencias concentradas y de imposición de medida de aseguramiento el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y se encuentra a la espera que se programe la 17 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 18 Folio 12del cuaderno original de tutela. 19 Folio 26 del cuaderno original de tutela. 10Tutela No: 5000/ 22 04 00020/9 002/6 oo.-/ra instancia.
Accionante: Oiga Santos Beltrán.
Accionado: Fiscalía 2/ delegada Sala de Justicia y Paz.
Decisión: Declara improcedente. audiencia de incidente de reparación integral, la cual comunicará a las víctimas de los hechos reconocidos por los miembros de dicha banda criminal; igualmente, remitió copia de las aludidas versiones que extrajo del sistema de información de Justicia y Paz20• De otra parte, se evidencia que la accionada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), envió la aludida respuesta a la
dirección aportada por Santos Beltrán a través de la empresa de correos 47221 y luego de dos (2) intentos, no pudo ser entregada a su desti nata ri022. No obstante, el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), envió dicha contestación al correo eléctrico yudisblanco@gmail.com, el cual fue aportado vía telefónica por la accíonante-". Con tal panorama, emerge que la Fiscalía 21 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá recibió la solicitud el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y emitió respuesta el diez (10) de diciembre de ese año, en el sentido de informar a Santos Beltrán que los responsables del homicidio de su hijo fueron objeto de imputación y medida de aseguramiento y que se encuentra pendiente la realización de la audiencia de incidente de reparación, a la cual será convocada como víctima; contestación que notificó efectivamente a la accionante. Así las cosas, se evidencia que la autoridad judicial demandada garantizó el debido proceso de la accionante, en el sentido que le informó el estado de la actuacion y el momento en que podía invocar sus derechos como víctima. 20 Folio 26 reverso del cuaderno original de tutela. 21 Folio 46 del cuaderno original de tutela. zzFolio 33 reverso del cuaderno original - se desconoce el motivos. 23 Folio 47 del cuaderno original de tutela.
11Tutela No: 50001 22 04 000201900216 oo.-Ira instancia.
Accionante: Oiga Santos Beltrán.
Accionado: Fiscalía 21 delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional.
Decisión: Declara improcedente.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del debido proceso invocado por Oiga Santos Beltrán contra la Fiscalía 21 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cesación de la actuación impugnada y Prevenir a dicha autoridad judicial a efecto de que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación. Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y las Fiscalías 30, 24 Y 213 delegadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
~ICIA RODRÍGOfi TORRES Magistrada -En uso de licenciaJOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado 12