🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00218 00-(04-07-2019)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00218 00-(04-07-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada S,",stanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Accionante: Accionado: 50001 22 04 000 2019-00218 OO.

Wilson Cáceres. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías. Concede amparo constitucional. Acta No. 089. 4 de julio de 2019.

Decisión:

Aprobación: Fecha:

l. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Wilson Cáceres contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y salud. l. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Wilson Cáceres indicó que el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, al no garantizar los tratamientos médicos ordenados por los médicos tratantes radicada 50006 31 87 002 2018 00207 OO. Indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concedió el amparo constitucional y en fallo delTutela: 50001 22 04 00020190021800 - l". Inst.

Accionante: Wilson Cáceres.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: concede amparo. veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Sala Penal de este Tribunal adicionó la protección constitucional y dispuso se le , brindaran otros tratamientos.

Señaló que, en atención al aludido fallo constitucional, recibió atención médica únicamente frente a la "hernia inguinal", por lo que el ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019), presentó incidente de desacato al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y luego, el seis (6) de mayo siguiente presentó petición, sin que dicha autoridad judicial hubiese impartido el trámite necesario para garantizar el derecho a la salud que le fue amparado. Agregó que tiene pendiente por materializar la entrega de una prótesis dental, tratamiento para los oídos, tratamiento para los riñones y medicamentos ordenados por los galenos tratantes. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar el cumplimiento del del fallo de tutela'. 2.2. Trámite y respuesta del accionado. El conocimiento de la presente acción constitucional correspondió a esta Sala Penal que en auto del dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la

Colonia Agrícola Penal de Oriente, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Hospital Departamental de Villavlcencío". I Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 6 del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001220400020190021800 - l". Inst. Accionan/e: Wilson Cáceres.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: concede amparo.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que emitió fallo de tutela el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en la que amparó el derecho a la salud de Wilson Cáceres, la cual fue impugnada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario. Señaló que el veintinueve (29) de enero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio emitió decisión de segunda instancia, en la que ordenó el tratamiento integral de las patologías de "enfermedad renal crónica y poli quística, hipertensión arterial, uretritis, gonoccica, cándida, hernia inguinal y cefalea". Informó que el accionante presentó incidente de desacato, por lo que el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dispuso el

traslado de dicho incidente a las entidades accionadas para que se pronunciaran al respecto. Manifestó que al interior del trámite incidental el diecinueve (19) de febrero siguiente, el Área de Sanidad de la Colonia Agrícola de Acacías emitió reporte integral sobre la atención médica prestada al accionante. Adujo que el veinte (20) de febrero del año en curso, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL informó sobre las autorizaciones que ha expedido al actor; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios brindó respuesta el veintidós (22) de febrero del presente año y el veinticinco (25) de ese mes, el Hospital Departamental de Villavicencio comunicó sobre la atención medica que ha prestado al interno. Sostuvo que en razón de dichas respuestas, profirió auto del cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el que solicitó al Hospital Departamental de Villavicencio informar la fecha en que realizaría el procedimiento quirúrgico de "herniorrafia inguinal derecha", así como a la Colonia Agrícola para que comunicara la fecha de control por nefrología. 3Tutela: 50001 220400020190021800 - I~ lnst.

Accionante: Wilson Cáceres.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: concede amparo.

Indicó que el catorce (14) de marzo del año en curso, el aludido establecimiento carcelario informó que el control por nefrología estaba

programado para el veintidós (22) de marzo siguiente en el Hospital Departamental de Villavicencio; lueqo, dicha entidad comunicó que la "cirugía herniorrafia", había sido practicada el doce (12) de marzo del año en curso. Adujo que en auto .del primero (1) de abril del presente año, requirió a la Colonia Agrícola de Acacias para que informara si el accionante había acudido a la cita por nefrología, el plan de manejo y los exámenes ordenados por el galeno tratante y en atención a la respuesta suministrada por dicha entidad, emitió auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Mencionó que con el fin de atender la solicitud realizada por accionante el seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emitió auto del diez (10) de junio siguiente, a través del que dispuso informar al interesado las patologías frente a las que se había ordenado tratamiento .lnteqral y la atención medica recibida; igualmente, dispuso requerir a la Colonia Agrícola de Acacias para que informara el tratamiento prestado para tratar la afección de hipertensión. Señaló que dicho penal en respuesta del diecisiete (17) de junio del año en curso, comunicó que el cinco (5) de enero, dos (2) de febrero y siete (7) de junio del presente año, se realizaron controles médicos al accionante para la "reformulación de medicamento antihipertensivo" y en auto del diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), dispuso

solicitar al penal informar si entregó dicho medicamento. Concluyó que las entidades obligadas en el fallo de tutela han cumplido sus obligaciones, situación de la cual ha estado pendiente como Juez que 4Tutela: 50001 22 04 00020190021800 - l". Inst.

Accionante: Wilson Cáceres.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: concede amparo. emitió el fallo de primera instancia y en ese orden, solicitó declarar improcedente el amparo constltucional-'.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios señaló que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 ha expedido a favor del accionante las siguientes autorizaciones: 1consulta de controlo de seguimiento por especializa en otorrinolaringología; 2audiometría de tonos puros aeros y óseos con enmascaramiento; 3consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología; 4consulta de controlo de seguimiento por especialista en cirugía general; 5consulta de controlo de seguimiento por especialista en nefrología; E;)-consulta de urgencias por medicina general; 7herniorrafia inguinal unilateral vía abierta; 8consulta de controlo de seguimiento por especialista en neurología; 9consulta de primera vez por especialista en anestesiología; 10bloqueo paracervical bilateral y terapia física integral. Adujo que consultó la "plataforma Millenium" en la que evidenció que en

noviembre de dos mil dieciocho (2018), autorizó 1consulta de primera vez por especialista en neurología; 2consulta de controlo seguimiento por especialista en nefrología; 3consulta de primera vez por especialista en cirugía general; 4ecografía de tejidos blandos. Indicó que, corresponde al Establecimiento Carcelario de Acacías le garantizar el acceso a los aludidos servicios de salud, por lo que impetró su desvinculación del trámite constituclonel+. El Hospital Departamental de Villavicencio manifestó que de conformidad con la historia clínica de Wilson Cáceres se trata de un paciente con diagnóstico de hernia inguinal unilateral o no especificada, sin obstrucción ni gangrena, que ha sido atendido en varias oportunidades por esa institución. J Folio 27 y ss. del cuaderno original de tutela. 4 Folio 79 y ss. del cuaderno original de tutela. 5Tutela: 5000 I 22 04 00020190021800 - l".Inst.

Accionante: Wilson Cáceres.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: concede amparo.

Señaló que el área de sanidad de la Colonia Agrícola Penal de Oriente tiene la función de realizar los trámites y solicitudes de servicios en salud que requieran los internos, una vez estén autorizados, motivo por el que no le es atribuible responsabilidad algunas. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías adujo que no ha recibido

solicitud alguna del,actor relacionado con la acción de tutela No. J2 201800200, dado que el impulso de dicho trámite corresponde al Juzgado Segundo de esa especlalldad, por lo que impetró su desvinculación del presente trámite constltucíonals. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifestó que le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a la Fiduprevisora prestar el servicio en salud a la población interna, dado que a su función consiste en garantizar el traslado de los internos a las instituciones prestadoras de salud, por lo que solicitó negar el amparo constitucional eh su caso", El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2019 refirió que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que en el contrato de fiduciabmercantil no se le asignó la función de prestar los servicios médicos a la población reclusa, la cual corresponde a las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de salud y a las demás entidades que enuncia la Ley 100 de 1993, pues su competencia consiste en administrar los recursos del patrimonio autónomo y su obligación contractual se limita a la contratación de los servicios y pagos de los servicios de salud. 5 Folio 103 Yss. del cuaderno original de tutela. (,Folio 106 Yss. del cuaderno original de tutela. 7 Folio 108 Yss. del cuaderno original de tutela. 6Tutela: 50001 22 04 000 2019 00218 00 - t:Inst.

Accionante: Wilson Cáceres.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: concede amparo.

Señaló que el actor con anterioridad interpuso acción de tutela por los mismos hechos, la cual resolvió ~I Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y en impugnación la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que corresponde al radicado 2018 00207, por lo que existe actuación temeraria. Agregó que, si lo pretendido por el actor es el cumplimiento del fallo que amparó sus derechos fundamentales debe acudir al aludido Juzgado y solicitó negar el amparo constltuclonal",

111. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. La acción de tutela.

! De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Politlca", reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede Cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la

medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez 8 Folio 113 y SS., del cuaderno original de tutela. 9 "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la.omisión de cualquier autoridad pública ... " 7Tutela: 50001 22 04 00020190021800 - l". lnst.

Accionante: Wilson Cáceres.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: concede amparo. que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la falta de legitimidad pOI"pasiva.

Inicialmente, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 señaló que en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por paslva'". Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer "contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental". En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha

señalado!' : "De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados". Aclarado lo anterior, se tiene que se ordenó el traslado de la demanda al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2019, cuya vinculación era necesaria, dado que se trata de una de las entidades encargadas de cumplir el fallo que amparó el derecho a la salud del accionante y en ese 10 Folio 113 y ss. del cuaderno original de tutela. 11 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8Tutela: 50001 22 04 00020190021800 - 1~ lnst.

Accionante: Wilson Cáceres.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: concede amparo. entendido, considera la Sala que no existe falta de legitimación por pasiva respecto de esta entidad, 3.3. De la temeridad.

Igualmente, debe referirse la Sala a lo expuesto por el Consorcio Fondo

de Atención en Salud PPL - 2019, en el sentido que con anterioridad Wilson Cáceres instauró similar acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y en el que se amparó el derecho a la salud+'. Sobre el particular, debe indicar la Sala que no es procedente apllcar la temeridad que contempla el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues acorde con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta figura se presenta cuando se trata de las mismas partes, igual solicitud y fundamento de la pretensíón->. Lo anterior, en razón a que no existe identidad de partes ni se trata de los mismos hechos, pues lo cuestionado por el demandante en la acción de tutela No, 50006' 31 87 002 2018 00207 00, es la falta de atención médica por parte de la Colonia Agrícola Penal de Oriente, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para tratar las afecciones de "infección renal, inflamación en la cabeza, hernia en el lado derecho y piezas dentales por indebido tratamiento odontológico", por lo que adujo vulneración del derecho a la salud!". Ahora, en la presente acción de tutela cuestiona en concreto, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 12 Folio 113 y ss. del cuaderno original de tutela.

u Ver sentencia T-433 del I dejunio de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Folio 6 del cuaderno original de tutela. 9Tutela: 5000/ 22 04 0002019002/800 - l". Inst.

Accionante: Wilson Cáceres.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecucián de Penas de Acacias.

Decisión: concede amparo.

Acacías no hubiese garantizado el cumplimiento del aludido fallo que amparó su derecho a la salud->, En ese orden, la Sala analizará de fondo las actuaciones que, a juicio del accionante, han vulnerado su debido proceso. 3.3. De la procedencia del amparo en, el incidente de desacato. Wilson Cáceres cuestiona que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seg.uridad de Acacías no hubiese impartido el trámite pertinente frente a la solicitud de incid.ente de desacato en el radicado No. 50006 31 87 002 2018 00207 00, por lo que la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de dicha naturaleza para luego abordar el estudio de la actuación adelantada por las accionadas. Sobre el particular ha señalado la Corte Constítuclonat'": "La jurisprudencia constitucional vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes

presupuestos: (i) Se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada." Ahora bien, en lo que se relaciona con el primer requisito, la Corte Constitucional ha señalado que para establecer la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, se deben cumplir las siguientes condlclones!": "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional". 15 Folio 2 y ss. Del cuaderno original de tutela. 16 Sentencia T - 0527 de 9 de julio de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 17 T - 925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. 10Tutela: 50001 22 04 000 2019 00218 00 - l".Inst. Accionan/e: Wi/son Cáceres.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: concede amparo. "b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración". "d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". "e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". "f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede esta Corporación a verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos en mención, respecto el trámite impartido frente a la solicitud de incidente de desacato presentada por el accionante y que cuestiona por vía constitucional. En relación con el primer presupuesto concerniente a la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela a juicio de la Sala se cumple, toda vez que el accionante invoca la eventual vulneración de su derecho al debido proceso, en Cuanto el Juzgado accionado no ha garantizado el cumplimiento del fallo integral de la orden constitucional que amparó su derecho a la salud. Frente al segundo requisito, se tiene que el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado accionado recibió la solicitud de iniciar incidente de desacato presentada por el actor-", por lo que emitió los 18 Folio 183 y ss. del cuaderno original de tutela. 11Tutela: 50001 22 04 00020190021800 - l". lnst.

Accionante: Wilson Cáceres.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: concede amparo. autos del dieciocho (18) de febrero, cinco (5) de marzo, primero (1) de abril, veintitrés (23) de abril y diecinueve (19) de julio del año en curso, en los que solicitó información y contra los que no procedían recurso alquno-": y en ese entendido, se cumple el presupuesto relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante.

Igualmente se satisface el presupuesto de la inmediatez, además, identificó los hechos y derechos presuntamente vulnerados y no se trata de una acción de tutela. Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. En ese orden, aunque el actor no refirió de manera explícita el defecto en que presuntamente incurrió el Juzgado accionado, la Sala considera que en este caso, se debe analizar el defecto procedimental absoluto, dado que se cuestiona que no impartió el trámite correspondiente para garantizar el cumplimiento de la orden constltuclonal-". Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:": "La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: Ca) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando "se aparta por completo del

procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento 19 Folios 45 reverso y ss. del cuaderno original de tutela. 20 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 21 Sentencia SU-612 de 2016. Cfr. SU-159 de 2002 12Tutela: 50001 22 04 00020190021800 - I~ Inst.

Accionante: Wilson Cáceres.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecucián de Penas de Acacías.

Decisión: concede amparo. establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso'?", En relación con el defecto procedimental absoluto -relevante para el asunto que . se estudia-, la Corte ha establecido que "este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso'?", En el caso, se tiene que Wilson Cáceres presentó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. y Medidas de Seguridad de Acacías solicitud de incidente de desacato el once (11) de febrero de dos mil diecinueve

(2019), debido a que el Director de la Colonia Ágrícola de Acacías no le garantizó el servicio de salud que requiere para tratar su afección renal, así como la hernia inguinal, tal como se ordenó en el fallo de tutela emitido en la actuacion constitucional No. 50006 31 87 002 2018 00207 0024. Igualmente, el seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el actor solicitó al aludido Juzgado garantizar la realización de la cirugía que requiere para no "perder el riñón", así como atención para el dolor de oídos y dientes que padece-". Al respecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que en auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), previo a dar trámite al incidente de desacato, solicitó a las accionadas que informaran si habían cumplido la orden de tutela emitida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), adicionada en impugnación por esta Sala Penal en decisión del veintiocho (28) de noviembre de ese año=. 22 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 20 11,reiterada en las sentencias T-352 de 2012 YT-398 de 2017. 2} Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014, reiterada en la sentencia T-204 de 2018. 24 Folio 183 y ss. del cuaderno original de tutela.

25 Folio 185 y ss. del cuaderno original de tutela. 26 Folio 45 reverso del cuaderno original de tutela. 13Tutela: 50001 22 04 000 20190021800 - I" Inst.

Accionante: Wilson Cáceres.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: concede amparo.

Seguidamente, dicha autoridad judlclal en auto del cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Hospital Departamental de Villavicencio informar si programó al accionante la cirugía de "herniorrafia inguinal" y a la Colonia Agrícola de ese municipio, si el actor accedió al control por nefroloqía-": luego, en auto del primero (1) de abril siguiente, solicitó al penal informar que aquel había asistido a la cita de nefrología programada para el veintidós (22) de marzo del año en curso-", En auto del veintitrés (23) de abril del año en curso, el aludido Juzgado dispuso incorporar a las diligencias el informe rendido por la Colonia Agrícola de Acacías, referente a que Wilson Cáceres recibió la siguiente atención medica: i. el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), fue "dado de alta" por el especialista en neurología que atendió el dolor de cabeza que padecía; ii. el veintisiete (27) de marzo de ese año, se realizó cirugía de hernia inguinal escrotal derecha, para tratar lo concierte a la hernia inguinal y el dolor testicular; iii. el dos (2) de abril

siguiente, asistió por control de nefrología programada para cada seis (6) meses, en la que se le prescribió dieta hipo-sódica y consumir dos (2) litros de agua diaria y iv. en relación con la uretritis fue atendido por medicina general con antibiótico terapia y medicamentos tóplcos-". Luego, en auto del diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Área de Sanidad de la Colonia Agrícola de Acacias informar si entregó los medicamentos formulados por el galeno tratante del actor para la patología de hlpertensíónw, Aclarado lo relativo a la actuacion que adelantó el Juzgado accionado, resulta necesario referirse a los mecanismos que la Corte constitucional ha señalado para garantizar el cumplimiento de una orden de tutela?": 27 Folio 46 reverso del cuaderno original de tutela. 18 Folio 47 del cuaderno original de tutela. 19 Folio 47 reverso del cuaderno original de tutela. JO Folio 48 del cuaderno original de tutela. 31 Sentencia T-280 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 14Tutela: 50001 22 04 0002019 00218 00 - t: Inst.

Accionante: Wilson Cáceres.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: concede amparo. "El desacato a los fallos de tutela es regulado por los artículos 27 y 52 del Decreto

2591 de 1991. En desarrollo de lo previsto en esas normas, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes características del mismo: se tramita mediante un incidente, que debe respetar el debido proceso de la persona o autoridad contra quien se ejerce. Por ello, quien presuntamente está incumpliendo un fallo: i) debe ser notificado sobre la iniciación del trámite; ii) se deben practicar las pruebas que resulten necesarias para adoptar la decisión correspondiente; iii) la providencia que le resuelva finalmente el trámite debe ser notificada, y si la decisión es sancionatoria, iv) se debe remitir el expediente en consulta ante el superior.P (...) Ahora bien, el objetivo del desacato no es solo imponer una sanción, sino también el pleno restablecimiento del derecho fundamental que se encontró vulnerado. Esto significa que, su trámite afecta directa y definitivamente en la garantía del acceso a la administración de justicia de quien obtuvo un amparo tutelar-P. Esa última característica ha exigido diferenciar el trámite de cumplimiento de las sentencias de tutela frente al incidente de desacato. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que aunque se trata de dos mecanismos diferentes, pueden ser tramitados de forma simultánea o sucesiva para lograr que el demandado ejecute la orden de tutela, por el impulso procesal inherente al trámite de cumplimiento, o bien como resultado del examen de la responsabilidad subjetiva del renuente. En palabras de la Corte, tales mecanismos se distinguen por lo siguiente:

"i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. 32 Sentencia T-254 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Al respecto, indica la Sentencia T-171 de 2009, que el incidente de desacato "(...) debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 c.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por eljuez constitucional". 15Tutela: 5000 I 220400020190021800 - l". Inst.

Accionante: Wllson Cáceres.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: conced

Consultar sobre este documento ...