TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00219 00-(03-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00219 00-(03-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRíGUEZ TORRES.1
Radicación: 500012204 000 2019 00219 OO.
Accionante: HUGO JAMIR BARRAGAN LUNA.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deAcacias yotros.
Decisión:
Aprobación: Fecha: Niega amparo.
Acta No. O("¡Q1
.:J JUL2019
1ASUNTO A DECIDIR ProcedelaSala a resolveren primerainstancia, laaccióndetutela instaurada Hugo Jamir Barragán Luna en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales ai debido proceso y acceso a la administracióndejusticia. 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Hugo Jamir Barragán Luna señaló que se encuentra purgando una pena desde el veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012) por los delitos de homicidio agravado y otros, cometidos en actos del servicio activo militar, proceso que está en trámite en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Justicia Especiai para la Paz, en aplicación de la Ley 1820de 2016 y el Decreto277 de 2017.
Adujó que la Secretaría Jurídica Especial para la Paz de la Sala de Amnistía € Indulto, solicitó mediante oficio No. 5076-2019 al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, copia de:la sentencia condenatoria, 1 Asume la presente ponencia la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, ante la ausencia justificada del Magistrado Ponente.Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00219-00
Tutela Primera Instancia HUGO JAMIR BARRAGAN LUNA Niega amparo emitida en su contra, para dar trámite a su solicitud de libertad condicionada, petición reiterada en Resolución 00949 por parte de la JEP. Agregó que a la fecha el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no ha dado trámite al requerimiento de la JEP, por lo que, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, en consecuencia se ordene al Consejo Superior de la Judicatura inspeccioné el expediente 2012-00003 para que se remita en su totalidad el expediente a la JEP. 3RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Vicepresidente del Consejo Sección de la Judicatura del Meta, adujó que los Consejos Seccionales pueden ejercer su función de vigilancia judicia! administrativa, de oficio o a petición de parte cuando quiera que se haga necesario
establecer la oportuna y eficaz administración de justicia, y se encuentre que se quebrantó el régimen disciplinario en un trámite en general o de un proceso en particular. Destacó que participa en la evaluación de la aplicación fiel de los principios de la oportunidad y la eficacia, por tanto no puede aspirar el actor a variar, cambiar, reformar o reprochar una decisión contenida en una sentencia o auto interlocutorio, pues ese control incumbe, en principio, a los superiores funcionales y se ejerce a través de los respectivos recursos o por otras autoridades judiciales cuando se incurre de las denominadas "vías de hecho" o causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en cuyo caso es admisible el ejercicio de acciones constitucionales. Así las cosas, resaltó que a través de la vigilancia judicial administrativa no es viable adentrarse en la órbita de la autonomía del Juez dela Republica, por lo tanto, no es de resorte de esta Corporación establecer si se debe dar trámite urgente a una petición de libertad condicional ante la JEP. 2 3.2La Asistente Jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, informó que vigila la pena acumulada de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) meses de prisión, desde el cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 2 Folio 22 y ss. del cuaderno de tutela. 2,1 •
Radicación: Proceso:
Accionante:
Decisión:
50001-22-04-000-2019-00219-00 Tutela Primera Instancia HUGO JAMIR BARRAGAN LUNA Niega ampare Adujó que el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), ingresó un memorial de! sentenciado Barragán Luna en el que solicitó la libertad condicionada contenida en la Ley 1820 de 2016, por lo que emitió auto No. 0788 del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el cual se dispuso por el Centro de Servicios de estos Juzgados, la remisión inmediata de la solicitud de libertad condicionada y anexar copia de la sentencia condenatoria a la Jurisdicción Especial para la Paz. Agregó que dicha decisión fue comunicada al accionante el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), y materializada por el Centro de Servicios de estos Juzgados mediante oficio 7532 del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) a través de correo electrónico. Señaló que el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), ingresó oficio SDSJ No. 5076-2019 emitido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el que se comunicaba del contenido de le! Resolución No. 000949 del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual solicitan copia de las sentencias condenatorias proferidas en contra
del accionante. En atención a dicho requerimiento se procedió mediante auto 0774 del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), a disponer, a través del Centro de Servicios de estos Juzgados remitir nuevamente las piezas procesales solicitadas por dicho Tribunal Especial para la Paz, lo que fue comunicado al accionante el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), y el mismo día se dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho.' 3.3El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias"; señaló que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías suministró toda la información contenida dentro del proceso de ejecución de sentencia en contra de! accionante, por lo que solicitó se tenga en cuenta la información y anexos suministrados por el mencionado estrado judicial en oficio 104 del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). Agregó que dicha dependencia por tercera vez, remitió copias de las sentencias CUI 2012-00003 y 2009-80053 mediante oficio No. 11682 del veinte (20) de junio de dos 3 Folio 25 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 57 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00219-00
Tutela Primera Instancia
HUGO JAMIR BARRAGAN LUNA Niega amparo mil diecinueve (2019) enviado por correo electrónico a las direcciones info@jep.gov.co y nina.hurtado@jep.gov.co. 4 -CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política", reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del debido proceso Hugo Jamir Barragán Luna invocó el amparo de su derecho fundamental del debido proceso, en razón a que el Juzgado de Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
de seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no había dado respuesta al requerimiento efectuado por la Secretaría Judicial de la JEp6. 5 "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente ysumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 6 Folio 1 del cuaderno original de tutela. 4Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00219-00
Tutela Primera Instancia HUGO JAMIR BARRAGAN LUNA Niega amparo Sobre el particular, se debe partir de lo señalado por la Corte Constituciónal en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado": "La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del
funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". Al respecto, de la revísíón de la solicitud surge que lo pretendido es de naturaleza judicial y por ende, se analizará bajo la óptica del debido proceso, y respecto de cada una de las entidades vinculadas. 3.2.1. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. De las pruebas allegadas a la actuación, se extrae lo siguiente: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, emitió auto 0788 del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el que dispuso remitir la solicitud de libertad condicionada efectuada por el actor a la Secretaria Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, De ahí que, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, remitiera el oficio 7532 del dieciséis (16) de abril
7 Sentencia T - 215 del 28 de marzo de 2011.Radicación:
Proceso: Accionante:
Decisión:
50001-22-04-000-2019-00219-00Tutela Primera Instancia HUGO JAMIR BARRAGAN LUNA Niega amparo de dos mil dieciocho (2018)8 a la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de correo electrónico info@jepcolombia.org9. Posteriormente, mediante oficio SDSJ No. 5076-2019 del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)10 la Secretaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, comunicó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Acacías el contenido de la Resolución No. 000949 del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y aportó copia de la misma. En efecto, dicha resolución ordenó solicitar al juzgado ejecutor de Acacías, qUE; dentro de.los cinco (5) días hábiles siguientes, allegara copia completa y legible de las sentencias que se hubiesen proferido con ocasión del proceso seguido contra e! señor Barragán Luna a través del correo info@jep.gov.co.11 En respuesta, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió auto de sustanciación 0774 del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)12,en el cual se dispuso remitir nuevamente las piezas procesales
a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, lo cual se materializó por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas mediante oficio 9376 del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)13,que se remitió a través de los correos electrónicos info@jep.gov.co y nina.hurtado@jep.gov.co Con tal panorama, emerge que ninguna de las entidades accionadas ha vulnerado el derecho fundamental al derecho del debido proceso del que es titular el actor, pues han impartido trámite oportuno a los requerimientos de la Jurisdicción Especial de Paz. 3.2.2. Del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Frente a esta Corporación, no .seobserva que hubiese intervenido en la conducta cuestionada por el actor, pues como se expuso anteriormente, se trata de una actuación adelantada por los despachos accionados, que no conoció el Consejo accionado, quien carece de injerencia en dichos tramites, por lo que se desvinculara de la presente acción constitucional. 8 Folio 49del cuaderno de tutela. 9 Reverso folio 49del cuaderno de tutela. 10 Folio 54reverso y ss. del cuaderno de tutela. 11 Folio 39y ss. del cuaderno de tutela. 12 Folio 41.del cuaderno de tutela. 13 Folio 65 y adverso. del cuaderno de tutela. l'~)Radicación:
Proceso:
Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00219-00
Tutela Primera Instancia HUGO JAMIR BARRAGAN LUNA Niega amparo Por lo expuesto, 'la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo del derecho del derecho fundamental de debido proceso de Hugo Jamir Barragán Luna, en relación con el Juzgado Tercero de, Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Desvincular del presente trámite constitucional, al Consejo Secciona! de la Judicatura del Meta. TERCERO. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
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Magistrada
ALCIBíADES~AQSTAJOEL DARío TREJOS LONDOÑO
Magistrado Magistrado i'