TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00221 00-(03-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00221 00-(03-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Accionante:
Accionado:
Decisión:
Aprobación: Fecha: 50001 22 04 000 2019 00221 OO.
John EdissonDíazCalderón. JuzgadoTercero de Ejecución de Penasde Acacías. Declara improcedente. Acta No. 088. 03 dejulio de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por John Edisson Díaz Calderón contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos a la libertad, igualdad y dignidad humana.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que John Edisson Díaz Calderón indicó que el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que vigila su condena, le negó el permiso de hasta por setenta y dos (72) horas; decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, pues en su sentir, cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio administrativo.Tutela: 50001 22 04 00020190022100 - I~ lnst.
Contra: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: .John Edisson Dia: Calderón.
Decisión: Declara improcedente.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que analice la viabilidad para conceder el beneficio administrativo para salir del Establecimiento Penitenciario y Carcelario por hasta setenta y dos (72) horas'. 2.2. Trámite y respuestas de las accionadas Inicialmente, la acción de tutela correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías que en auto del siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), ordenó su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por ser el superior funcional de la autoridad judicial accionada, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 20172. Por reparto correspondió la actuación a esta Corporación que en auto del diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, a fin de integrar el legítimo contradictorlo ', El Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, indicó que conoció por reparto el proceso de radicado No. 110016000015201502436 en contra de Díaz
Calderón por el delito de hurto calificado y el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), realizó audiencia de verificación de allanamiento y emitió sentencia en la que lo condenó a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena; luego, remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta. I Folio 1y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 18 del cuaderno original de tutela. 3 Folio 21 del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 22 04 0002019 (J0221 O(JI~ Inst.
Contra: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: .John Edisson Diaz Calderón.
Decisión: Declara improcedente.
Adujo que el actor cuestiona, a través del amparo, la negativa en concederle el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, lo que compete al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías por ser la autoridad judicial que vigila la ejecución de la pena impuesta y en ese entendido, planteó la falta de legitimidad en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite". El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que desde el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis
(2016), conoce de la ejecución de la pena acumulada de ciento treinta y un (131) meses de prisión en la actuación radicada No. 11001 60 00 015 2015 02436 00; dispuesta en auto del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), en los procesos No. 2015 02436 Y 2014 03726, por los delitos de hurto calificado y homicidio, respectivamente. Señaló que el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), negó la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por Díaz Calderón, determinación notificada el veintisiete (27) de ese mes. Indicó que, contra tal decisión el accionante interpuso de manera extemporánea los recursos de reposición y apelación, motivo por el cual, en proveído del veintiocho (28) de marzo de la anualidad aplicó el artículo 187 de la ley 600 del 2000 y el artículo 25 de la ley 906 del 2004; lo cual notificó al interesado el dos (2) de abril del presente años. 4 Folio 30 y ss. del cuaderno de tutela. s Folio 34 y ss. del cuaderno original de tutela. 3Tutela: 50001 22 04 00020190022100 - l ".lnst.
Contra: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: John Edisson Dia: Calderón.
Decisión: Declara improcedente.
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991., la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.f Ahora como son varias las autoridades judiciales vinculadas al trámite constituCional, se analizará la actuación de cada una de manera separada. 3.2. Del Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. En el presente caso, el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá señaló que, en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado
4Tutela: 5000 I 22 04 000 201900221 00 - r.Inst.
Contra: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: John Edisson Dlaz Calderón.
Decisión: Declara improcedente. el análisis de la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas corresponde al Juzgado que vigila la condena del acclonante", Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer "contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental".
En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado": "De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia· necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados". Aclarado lo anterior, se evidencia que en efecto, dicha autoridad judicial no tiene injerencia en la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados, en razón a que lo cuestionado por Díaz
Calderón es una providencia judicial que no conoció en segunda instancia el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, dado que instauró los recursos de manera extemporánea como se analizará más adelante, por lo que ordenará su desvinculación de la presente acción constitucional. 6 Folio 30 y reverso del cuaderno original de tutela. 7 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5Tutela: 50001 22 04 000 2019 0022100 - l". Inst.
Contra: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: John Edisson Diaz Calderón.
Decisión: Declara improcedente. 3.3. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías. Del escrito de tutela se extrae que lo pretendido por John Edisson Díaz Calderón es cuestionar, vía de amparo constitucional, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la que negó el permiso de setenta y dos (72) horas; por lo que la Sala, abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber": "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos
parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia", Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los slqulentes'': "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional" . "b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". 8 ver sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño. 6Tutela: 50001 22 04 00020190022100 - I~ Insf.
Contra: Juzgado JOde Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: John Edisson Diaz Calderón.
Decisión: Declara improcedente. "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración". "d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". "e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". "f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constituciona l. Inicialmente, debe señalarse que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, dado que el accionante considera que cumple los requisitos para la concesión del permiso de hasta setenta y dos (72) horas, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante en el interior del proceso, se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), negó la concesión del 7Tutela: 50001 22 04 00020190022 100 - l". lnst.
Contra: Juzgado 30 de Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: John Edisson Dla: Calderón.
Decisión: Declara improcedente. permiso de hasta setenta y dos (72) horas al actor, la cual notificó
personalmente el veintisiete (27) de febrero del año en curso'", En la parte resolutiva de dicha decisión quedó plasmado que procedían los recursos de reposición y apelación; no obstante, el accionante los instauró de manera extemporánea, tal como lo resolvió el Juzgado accionado en auto del veintiocho (28) de marzo del año en curso, el que notificó al actor el dos (2) de abril stqutente!'. La anterior situación permite concluir que el accionante utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance de manera extemporánea y ahora, pretende acudir a la tutela para cuestionar el permiso para salir del Establecimiento Penitenciario y Carcelario por setenta y dos (72) horas. En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado':': "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en
10 Folio 35 y ss. del cuaderno original de tutela. 11 Folio 34 y ss. del cuaderno original de tutela. 12 Sentencia T - 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Tutela: 50001 22 04 00020190022100 - I~ Inst.
Contra: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: John Edisson Dia: Calderón.
Decisión: Declara improcedente. hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente".
En ese orden, se declarará la improcedencia del amparo del debido proceso invocado por el accionante, en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 3.4. De las demás derechos invocados. Frente al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, considera la Sala que el accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, pues no señaló en qué caso específico las entidades demandadas obraron en forma diferente, información que se requería para realizar el respectivo test de igualdad, por lo que no es posible conceder el amparo invocado .. En relación con el derecho a la libertad debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, surge improcedente el amparo de este derecho. Igual situación ocurre frente al derecho de la dignidad humana, pues el
actor no especificó en qué consistía dicha vulneración y tampoco, lo demostró, por lo que también se negará su protección constitucional Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Tutela: 50001220400020190022100 - I(~Inst.
Contra: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acodas.
Accionante: John Edisson Díaz Calderón.
Decisión: Declara improcedente.
RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho del debido proceso invocado por John Edisson .Díaz Calderón, respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Desvincular del trámite constitucional al Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y negar los derechos a la igualdad, libertad y dignidad humana. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada -Uso de vacacionesJOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 10