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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00224 00-(08-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00224 00-(08-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Accionante: Accionado: 50001 22 04 000 2019 00224 OO.

Ferney Córdoba Martínez. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Declara improcedente. Acta No. 091. 8 de julio de 2019.

Decisión:

Aprobación: Fecha:

l. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Ferney Córdoba Martíne:z: contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Del confuso escrito de tutela, se abstrae que Ferney Córdoba Martínez acude a la acción de tutela para solicitar la libertad condicional y el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, pues en su sentir, cumple con los requisitos establecidos para su concesión, dado su buen desempeño y comportamiento al interior del penal. Adujo que, en su caso se debe tener en cuenta lo señalado en las sentencias C-312 de 2002, T-718 de 2015, C-328 de 2016, C757, C-Tutela: 50001 22 04 00020190022400 - l". lnst.

Accionante: Ferney Córdoba Martíne:::.

Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente. 194 de 2005, C-261 de 1996, así como los artículos 68A de la Ley 599 de 2000, 480 de la Le:y600 de 2000 y 471 de la Ley 906 de 2004, referentes a la libertad condicional y los artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 232 de 1998, que reglamentan el permiso administrativo de hasta setenta (72) horas.

Agregó que en su caso, no existe prohibición alguna para conceder dichos beneficios, pues Si bien, fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, se debe tener en cuenta que el menor víctima tenía diecisiete (17) años y once (11) meses y según indicó aquel en el proceso penal "no lo tenía secuestrado, porque estaba bajo presión defendiendo su vida". Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humanal. 2.2. Trámite y respuesta del accionado. La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Acadas que dispuso la remisión a esta Sala Penal2, que en auto del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Bogotá, a fin de lograr la integración del legítimo contradíctorto-. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), condenó al accionante a la pena de doscientos veintitrés (223) meses y I Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 10del cuaderno original de tutela. 3 Folio 11del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 5000/220400020/90022400 - l ".Inst.

Accionante: Ferney Córdoba Martlnez.

Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Declara improcedente. veintisiete (27) días de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, motivo por el cual, aquel ha estado privado de la, libertad desde el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007).

Señaló que lleva en detención física ciento cuarenta y uno (141) meses y veintiocho (28) días y se le ha reconocido redención de pena equivalente a cuarenta y siete (47) meses y doce punto doce (12.12) días. Refirió que en auto del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016),

negó el subrogado de la libertad condicional al actor, debido a que en la conducta por la que fue condenado se encuentra prohibida, como lo contemplan los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; decisión confirmada en auto del ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sostuvo que, en auto del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), negó nuevamente la concesión de la libertad condicional al accionante por la aludida prohibición legal; confirmada en proveído del doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Adujo que ante la nueva solicitud de libertad condicional presentada por Córdoba Martínez, emitió auto de sustanciación el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el que dispuso estar a lo resuelto en las decisiones anteriores y en determinación del quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), negó el recurso de reposición que interpuso el actor. Agregó que, en auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), resolvió la solicitud, en el sentido de negar la concesión de libertad condicional, decisión contra la cual fue interpuso recurso de reposición de forma extemporánea. 3Tutela. 5000/ 22 fJ400020/90022400 - l : Inst.

Accionante: Ferney Córdoba Martinez.

Contra: Juzgado Primero de Ejecucion de Penas de Acacias.

Decisión: Declara improcedente.

Refirió que, el actor solicitó en tres (3) oportunidades más, el aludido subrogado penal, por lo que en autos de sustanciación del nueve (9) de julio, veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), resolvió estar a lo resuelto en proveídos del doce (12) de mayo, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), veintidós (22) de mayo y primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017), respectivamente. Señaló que en atención a la solicitud de permiso de hasta setenta y dos (72) horas presentada por el accionante, profirió auto del once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el que lo negó con fundamento en la prohibición consaqrada en los artículos 199 y 26 de la Leyes 1098 y 1121 de 2006. Sostuvo que el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), negó nuevamente el beneficio administrativo y Córdoba Martínez interpuso .recurso de apelación, proveído confirmado el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Manifestó que ante nueva solicitud de permiso de setenta y dos (72) horas del interno profirió auto del diez (10) de mayo de dos mil diecinueve

(2019), en la que dispuso estar a lo resuelto en autos del cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Conforme lo anterior, indicó que ha resulto oportunamente las solicitudes del accionante y en ese orden, solicitó declarar improcedente el amparo constituciona 14• ElJuzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que en sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), 4 Folio 22 y ss. del cuaderno original de tutela. 4Tutela: 5000/ 22 04 00020/90022400 - l". Inst.

Accionante: Ferney Córdoba Martinez.

Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Declara improcedente. condenó a Fernev Córdoba Martínez a dieciocho (18) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado y le negó lossubrogados penales.

Indicó que, en auto de segunda instancia del doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), confirmó la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el que negó la libertad condicional al actor, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual no

fue derogada por la,entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014. Por lo anterior, impetró declarar improcedente el amparo constitucional promovido por Ferney Córdoba Martínez, dado que no vulneró los derechos fundamentales invocados>.

111. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19916, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter 5 Folio 40 y ss. del cuaderno original de tutela. 6 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante losjueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 5Tutela: 5000/ 22 04 00020/90022400 - I~ lnst.

Accionante: Ferney Córdoba Martine:

Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Declara improcedente. subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana, contemplados en los artículos 29, 28, 13 Y 1 de la Constitución Política; los que abordará la Sala, de manera separada. 3.2.1. Del debido proceso. Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Ferney Córdoba Martínez por vía de amparo, es que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le conceda la libertad condicional y el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, pues en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión y ese orden, la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a actuaciones y providencias

judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber": 7 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6Tutela: 50001 22 04 00020/90022400 - I~ lnst.

Accionante: Ferney Córdoba Martinez.

Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Declara improcedente. "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia".

Ahora bien, son requísltos generales de procedencia de amparo, los slqulentes": a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela.se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos f~ndamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. 8 Ver sentencia C-590 de 200$. MP Jaime Córdova Triviño. 7Tutela: 50001 22 04 000 2019 00224 00 - l". Inst.

Accionante: Ferney Córdoba Martines.

Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Declara improcedente.

En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional y el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios O extraordinarios con los que cuenta el accionante en el interior del proceso, es evidente que ha tenido a su disposición los mecanismos, oportunidad y términos previstos por la ley adjetiva penal

para solicitar al Juez que vigila la condena impuesta, la libertad condicional y el permiso de hasta setenta y dos (72) horas y plantear los argumentos expuestos en la presente acción de tutela. Al respecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el actor solicitó la libertad condicional y en auto del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la negó, en razón a la prohibición consagrada en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 20069; contra tal proveído el accionante interpuso recurso de apelación, resuelto el ocho (S) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido de confirma tal negativa 10. Igualmente, en el Juzgado ejecutor en auto del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), negó nuevamente el aludido subrogado penal y frente a dicha decisión el accionante presentó los recursos de reposición y apelación!": los cuales fueron resueltos en proveídos del diez (10) de 9 Folio 25 yss. del cuaderno original de tutela. 10 Folio 26 del cuaderno original de tutela. 11 Folio 26 reverso y 27 del cuaderno original de tutela. 8Tutela: 50001 22 04 000201900224 (JOt: Inst.

Accionante: Ferney Córdoba Martinez.

Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente. noviembre y el doce (12) de diciembre del mismo año, en el sentido de mantener tal negativa12• Luego, el Juzgado accionado en auto del veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), negó la libertad condicional al accionante, en razón de la prohibición legal en relación con el delito por el que fue condenado, decisión contra la que el interesado únicamente interpuso recurso de reposíclón'>: tal determinación fue reiterada en proveído del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), contra el que el actor interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea>.

Así mismo, el Juzgado ejecutor en autos del nueve (9) de julio, veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), resolvió estar a lo resuelto en proveídos del doce (12) de mayo, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en razón a que los fundamentos de la negativa del subrogado penal no han variado, pues subsiste la prohibición contenida en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 200615.

De otro lado, en relación con el permiso de hasta setenta y dos (72) horas pretendido por el accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acadas señaló que emitió auto del once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el que lo negó en razón a la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 200616; decisión que reiteró en auto del cinco (5) de septiembre de ese año y se confirmó al resolver los recursos de reposición v apelacíón'", 12 Folio 28 del cuaderno original de tutela. 13 Folio 28 reverso y 29 del cuaderno original de tutela. 14 Folio 29 reverso y 30 del cuaderno original de tutela. 15 Folio 30 reverso y ss. del cuaderno original de tutela. 16 Folio 33 reverso del cuaderno original de tutela. 17 Folio 34 y ss. del cuaderno original de tutela. 9Tutela: 50001 22 04 000 2019 00224 (JOl". lnst.

Accionante: Ferney Córdoba Martlnez.

Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Declara improcedente.

Igualmente, el Juzgado ejecutor señaló que en auto del diez (10) de mayo del presente año, negó nuevamente el aludido beneficio administrativo18 y mantuvo tal decisión al resolver el recurso de reposición el treinta (30) de mayo de dos mH diecinueve (2019)19. Con tal panorama, se evidencia que Córdoba Martínez ha solicitado en

reiteradas oportunidades al Juzgado accionado la libertad condicional y el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, con similares argumentos a los esgrimidos en la presente acción de tutela y dicha autoridad judicial los negó con fundamentó en la prohibición legal. contenida en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006. En casos similares, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia ha índícado-": "De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurísprudencla de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T025/1997). (...) 18 Folio 32 del cuaderno original de tutela.

19 Folio 24 del cuaderno original de tutela - No se encontró dentro de los anexos. 20 Sentencia STP 1490-20 18, rad. 96460, acta 041 del 8 de febrero de 2018, M.P Fernando Castro Caballero. 10Tutela: 50001 22 04 000201900224 (JOl".Inst.

Accionante: Ferney Córdoba Martinez.

Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Declara improcedente.

Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional .al establecer que: «...el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió

o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (e.e, S.T-332/06)". En síntesis, la tuteJa no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, esto es, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como tampoco, resulta procedente que el actor acuda a la acción de tutela como una instancia adicional para insistir en lo negado por los Jueces competentes en primera y segunda instancia. De manera que, en estas circunstancias, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, lo que permite concluir que la solicitud del amparo del derecho del debido proceso resulta improcedente respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 11Tutela: 5000/ 22 04 000 20/90022400 - t: Inst.

Accionante: Ferney Cordoba Martines.

Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Declara improcedente. 3.2.2. De los derechos de la igualdad, libertad y dignidad humana.

Frente al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia que no existió vulneración, pues el accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigible, ni señaló

en qué caso específico las autoridades judiciales accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que se negará el amparo invocado. En relación con el derecho a la libertad, el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, resulta improcedente su protección. Igual situación ocurre frente al derecho de la dignidad humana, pues el actor no especificó en qué consistía dicha vulneración y tampoco, lo demostró, por lo que también se negará su protección.

RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del: debido proceso y libertad invocados por Ferney Córdoba Martínez, respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana invocados. 12Tutela: 50001 22 04 00020190022400 - l". Inst.

Accionante: Ferney Córdoba Martine:

Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. ~RICIA ~tJEZ TORRES Magistrada -En uso de vacacionesJOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 13

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