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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00228 00-(09-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00228 00-(09-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: Accionante:

Accionado: Decisión: 50001 22 04 000 2019 00228 OO.

Milton Efrén Motivar. Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. Declara improcedente Acta No. 092 9 de julio de 2019

Aprobada: Fecha:

l. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Milton Efrén Motivar contra el Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

Milton Efrén Motivar indicó que el Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria y la ejecución de la pena es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Agregó que, la conducta por la que fue condenado admite la concesión de beneficios y subrogados penales, previa indemnización a la víctima en incidente de reparación integral, de conformidad con el artículo 102 de laTutela: 5000 l 22 04 000 201900228 OO.- Ira. Inst.

Accionado: Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros.

Accionante: Milton Efrén Motivar.

Decisión: Declara improcedente y niega. ley 906 de 2004; adujo que a las audiencias fijadas en el trámite de dicho incidente no se ha presentado la víctima, lo que, de acuerdo con el artículo 104' de la ley 906 de 2004, implica el desistimiento a la pretensión; de manera que el Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá debe declarar el archivo del incidente en mención.

Señaló que, requirió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, despacho judicial que mediante auto de sustanciación del dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), le comunicó que solicitaría información al Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá, a efecto de establecer el trámite del incidente de reparación, sin que a la fecha hubiese emitido respuesta. Refirió que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ha estado presto a resolver, pero el juzgado accionado no ha contestado los requerimientos; a lo que se suma que debe declarar el archivo definitivo del incidente por desistimiento de la víctima; razones por las que solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales", 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. La presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Tercero

Penal del Circuito de esta ciudad,' quien dispuso, por competencia funcional la remisión a esta Sala Penal, que en auto del veinticinco (25) de junio del presente año, avocó el conocimiento, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judíclal accionada y vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-. I Folio I a 4 del cuaderno original de tutela. 2 Folio 9 del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 2204000201900228 OO.- Ira. Inst.

Accionado: Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros.

Accionante: Milton Efrén Motivar.

Decisión: Declara improcedente y niega.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que ejecuta la pena de treinta y dos (32) meses de prisión impuesta a Milton Efrén Motivar por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil dlecíslete (2017). Indicó que el primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), ingresó al despacho el referido proceso para atender la petición del condenado relativa a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, el dos (2) de abril de la misma anualidad dispuso, previo a

resolver sobre el subrogado penal, oficiar al Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, a efecto de establecer si se inició el incidente de reparación, caso en el cual, requería copia de las decisiones emitidas. Adujo que tal solicitud fue elevada, mediante oficio 1413 del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) (sic), a través de correo electrónico, sin que a la fecha se hubiese obtenido respuesta alguna y como sustento, anexó copia de la petición efectuada por el sentenciado, así como del trámite impartido a la misma. Sostuvo que ese despacho no incurrió en acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales del accionante; por. lo que, pidió la desvinculación de la presente acción constltuclonal '. El Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá refirió que las diligencias regresaron al despacho procedentes del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con fallo condenatorio ejecutoriado del veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por lo que avocó conocimiento y programó la primera audiencia de reparación integral para el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual, se presentó únicamente la defensa. 3 Folios 19y ss, del cuaderno original de tutela 3Tutela: 5000 I 22 04 000 201900228 OO.- Ira. Inst.

Accionado: Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros.

Accionante: Milton Efrén Motivar.

Decisión: Declara improcedente yniega.

Adujo que, a la segunda citación del nueve (9) de octubre de dos mll dieciocho (2018), se hizo presente el procesado y la defensa, sin que se pudiera efectuar la audiencia al no concurrir la representante legal de la víctima menor y fijó la tercera fecha para el veintiséis (26) de noviembre de la misma calenda, en la cual, tampoco se hizo presente dicha representante legal ni su apoderado y así sucedió el (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Señaló que optó por solicitar un apoderado judicial de víctimas a la Defensoría del Pueblo y fijó nueva fecha, pero no fue posible llevar a cabo la diligencia porque solo asistió el defensor público; al igual que reiteró la solicitud de representante de víctimas y dispuso el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019); posteriormente, el veintiséis (26) de julio a efecto de lograr su comparecencia a la audiencia en garantía de los derechos de las víctimas menores de edad. Resaltó que el incidente de reparación integral se inició de oficio, teniendo en cuenta que las víctimas son menores de edad, dado que las partes no solicitaron su trámite dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Asimismo, refirió frente a la solicitud del actor

de archivar el incidente de reparación que no es procedente, dado que se trata de una actuación oficiosa en garantía del interés superior de la víctima. En cuanto a la solicitud del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, señaló que emitió respuesta, mediante oficio 0471 del veintisiete (27) de junio del presente año e indicó lo atinente al trámite del incidente de reparación, al igual que adujo que dicho requerimiento fue "traspapelado" y aportó copia de la contestación para que declare hecho superado" y finalmente adujo que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al sentenciado. 4 Folios 30 y ss, del cuaderno original de la tutela. 4Tutela: 50001 22 04 000 201900228 OO.- 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros.

Accionante: Milton Efrén Motivar.

Decisión: Declara improcedente y niega.

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad suministró la información relacionada con la ejecución de la sentencia que solicitó se tuviera en cuenta, al igual que los anexos remitidos por el mencionado estrado judicial y la consulta de procesos en el sistema Siglo XXI. Adicionalmente, señaló que a la fecha no había obtenido respuesta por parte del juzgado

accionados. El ocho (8) de julio del año en curso, se dispuso vincular a la representante legal del menor víctima Margarita Murcia Hernández y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, al igual que solicitar al Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de BOgotá informar de manera inmediata sobre la entrega del oficio No. 0471 del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), con destino al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas\ de Seguridad de Acacías y allegar constancia de e1l06. En respuesta, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá informó que el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), fue vinculado a la presente acción constitucional y aclaró que no adjuntó el oficio No. 0471 del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019); sin embargo, el ocho (8) de julio de los corrientes remitió dicho documento vía correo electrónico al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; que en efecto, confirmó el envío de la respuesta", El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Bogotá y la representante de víctimas guardaron silencio. 5 Folios 42 ss, ibídem. 6 Folio 51, ibídem. 7 Folios 62 al 64, cuaderno de tutela. 5Tutela: 5000 I 22 04 000 2019 00228 OO.- Ira. Inst.

Accionado: Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros.

Accionante: Milton Efrén Motivar.

Decisión: Declara improcedente y niega.

111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución PolíticaS, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del debido proceso. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante ha

vulnerado sus derechos fundamentales de petición contemplado en el 8 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antelos jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 6Tutela: 5000 I 22 04 000 2Ól9 00228 OO.- 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá yotros.

Accionante: Milton Efrén Motivar.

Decisión: Declara improcedente y niega. artículo 23 de la Constitución Política y debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política.

Para dilucidar la pretensión del accionante, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con la naturaleza de las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, esto es, si se trata de solicitudes de carácter administrativo o propias de la actividad jurisdiccional, pues en el primer caso, involucran el derecho de petición y en el segundo evento, el debido proceso. Al respecto ha indicado la corporación en cíta": "La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de

las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". Con fundamento en la jurisprudencia constitucional anteriormente reseñada, se tiene que en el caso, se trata de la demora en resolver una solicitud de concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena instaurada por el actor en el curso de la ejecución de la sentencia, por lo que involucra el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se relaciona con el cumplimiento de los 9 Sentencia T - 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 7Tutela: 5000 l 2204000201900228 OO.- Ira. Inst.

Accionado: Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros.

Accionante: Milton Efrén Motivar.

Decisión: Declara improcedente y niega.

términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas. Como son varias las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite de la dicha solicitud, la Sala analizará de manera separada la actuación de cada una de ellas. 3.2.1. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Este despacho judicial señaló que recibió la solicitud de concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019) y, dispuso en auto del dos (2) de abril siguiente, solicitar al Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá información sobre el trámite del incidente de, reparación integral, que a la fecha de interposición de la tutela no había sido respondida, lo que solo ocurrió el ocho (8) de julio del año en curso!". En ese orden, para la Sala, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no vulneró el debido proceso del accionante, pues ha actuado diligentemente, en cuanto al día siguiente de la solicitud emitió auto de sustanciación en el que requirió información sobre el trámite del incidente de reparación integral al Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá. En ese orden, como la decisión que debe adoptar está vinculada a la respuesta del Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, se negará en su caso el amparo invocado, en razón de la ausencia de vulneración del debido proceso del accionante. No obstante se le instará

a pronunciarse sin demora sobre la petición presentada por Milton Efrén Motivar. 10 Folios 19 ss, del cuaderno de tutela 8Tutela: 5000 I 22 04 000 201900228 OO.- Ira. Inst.

Accionado: Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros.

Accionante: Milton Efrén Motivar.

Decisión: Declara improcedente y niega.

3.2.2. Del Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. El accionante cuestiona la ausencia de respuesta del Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá a la solicitud del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el sentido de informar el trámite del incidente de reparación integral que adelanta en la actuación en la que fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria, a efecto de que el juez ejecutor resuelva la petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que considera tiene derecho. Sobre el particular, el juzgado accionado señaló que, una vez recibió el proceso con sentencia ejecutoriada por parte del Centro de Servicios Judiciales, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de incidente de reparación integral, sin que se lograra por ausencia de la representante legal de la víctima; por lo que ha solicitado reiteradamente, la designación de defensor público para ello, al igual que fijó nueva fecha para el veintiséis (26) de julio del año que avanza.

Sostuvo que contestó la petición del juzgado ejecutor del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante oficio 0471 del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019); sin embargo, no aportó la constancia de envío de la respuesta que finalmente, remitió el ocho (8) de julio del año en curso vía correo electrónlco!'. Del panorama descrito, se evidencia que transcurrieron casi tres (3) meses desde la solicitud del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sin que el Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá remitiera la respuesta que se requería para analizar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impetrada por el actor. 11 Ver folios 63 y 64, ibídem. 9Tutela: 5000 l 22 04 000 201900228 OO.- Ira. Inst.

Accionado: Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros.

Accionante: Milton Efrén Motivar.

Decisión: Declara improcedente y niega.

En tales circunstancias esta autoridad judicial vulneró el debido proceso, dado que no contestó dentro de los tres (3) días siguientes, lapso contemplado en el artículo 168 de la ley 600 de 2000, para emitir autos de sustanciación; norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.

No obstante, tal vulneración cesó, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que señala: "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, en relación con la pretensión del actor, consistente en que se archive el incidente de reparación integral, es evidente que se trata de una solicitud que debe ser presentada y decidida por el Juzgado accionado, de manera que surge improcedente el amparo, dada la subsidiaridad que rige la acción de tutela, en cuanto tiene a su alcance medios de defensa judicial para plantear lo que pretende se resuelva por el Juez constitucional. 3.2.3. Del Centro de Servicios JUcliciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En relación con el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se tiene que demoró siete (7) días en dar cumplimiento al auto del dos (2) de abril de la presente anualidad emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de 10Tutela: 5000 I 22 04 000 201900228 OO.- Ira. Inst.

Accionado: Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros.

Accionante: Milton Efrén Motivar.

Decisión: Declara improcedente y niega.

Penas y Medidas de Seguridad, pues remitió la solicitud de información al Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en oficio 1413 del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)12. En ese orden, vulneró el debido proceso del que es titular el accionante, pues debió remitir la solicitud dentro de los tres (3) días siguientes, contemplados en el aludido artículo 168 de la ley 600 de 2000. Vulneración que igualmente cesó, pues el once (11) de abril del año en curso remitió el oficio en mención y en tales circunstancias, se declarará improcedente el amparo, pero prevendrá a dicho Centro de Servicios para que no vuelva a incurrir en conducta similar. 3.2.4. De los demás vinculados. En relación con el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá ¡ y la representante legal de la menor víctima, se evidencia que no vulneraron derecho fundamental alguno del accionante, por lo que igualmente se negará el amparo invocado.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del debido proceso de Milton Efrén Motivar, en relación con el Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, por cesación de la actuación impugnada, empero prevenirlos para que no 12 Ver respuestas del Juzgado ejecutor y el Juzgado 20 Penal Municipal, folios 19 Y46, cuaderno de tutela.

IlTutela: 5000 I 22 04 000 201900228 OO.- 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá yotros.

Accionante: Milton Efrén Motivar.

Decisión: Declara improcedente y niega. vuelvan a incurrir en conducta similar a la que dio origen a la presente actuación.

Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con el Juzqado Cuarto de Ejecución de Penas y M.edidas de Seguridad de Acacías, en razón a que no vulneró los derechos fundamentales del actor, pero instar a dicho despacho judicial para que resuelva con prontitud la pretensión del accionante. Tercero. Negar la tutela de los derechos invocados en relación con los demás vinculados al contradictorio, conforme se expuso en la parte motiva.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. ~_. PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Magistrada lo

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado 12

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