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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00229 00-(10-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00229 00-(10-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

-•••

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistradasustanciadora: PATRICIA RODRíGUEZ TORRES.1

Radicación: 500012204 000 2019 00229 OO.

Accionante: LUISARISMENDY LOPEZ.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecuciónde Penas y Medidas de SeguridaddeAcacias yotros.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No.On93

Fecha: 11.JUL2019 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada Luis Arismendi López en contra de la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y Medellín. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a los Juzgados Terceros de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Acacías. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Luis Arismendy López indicó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, por lo que a través del Área Jurídica solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín, los certificados de cómputos del periodo del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) al

dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), para el reconocimiento redención de pena. Adujó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín mediante oficio 50~~-EPMSCMED-AYI•.RYC del dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018) envió 1 Asume la presente ponencia la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, ante la ausencia justificada del Magistrado Ponente.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00229-00

Tutela Primera Instancia LUIS ARISMENDY LOPEZ Declara improcedente la documentación requerida, por lo que el centro carcelario procedió a remitirla al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que se efectuara la respectiva redención de pena. Por consiguiente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en auto 1531 del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), le redimió un (1) mes y cero punto cinco días (00.5) días y oficia al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que allegara 'e! certificado de conducta de marzo y abril de 2016, con la finalidad de redimir dicho periodo; documento este último que había sido remitido por el centro carcelario a través del oficio 148-AJUR-7045-B21 del trece (13) de septiembre de dos mil

dieciocho (2018), para el reconocimiento de las cuarenta y ocho (48) horas relacionadas en el cómputo 16748475. De otro lado, mencionó que Establecimiento Penitenciario de Medellín, el siete (7) de marzo de dos diecisiete (2Q:17)expidió la orden 3818627, para la redención de pena por estudio, pero no la ha remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Por lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia, se ordene a los establecimientos carcelarios, suministren los cómputos y certificado de conductas que requiere para la respectiva redención de pena. 3RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1- - La Asistente Jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-, señaló que desde el veintiuno (21) de enero de dos mi! diecisiete (2017) ese despacho conoce de la pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, contra Luis Arismendy López, impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, la cual se vigila bajo el radicado N.U.R. 05001-3104-009-2014-010. -: Precisó que en dicho proceso, se han proferido tres decisiones relacionadas con la redención de pena en favor del accionante, las cuales son: 2 Folio 26 y ss. del cuaderno de tutela.

2Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00229-00

Tutela Primera Instancia LUIS ARISMENDY LOPEZ Declara improcedente El auto interlocutorio 1531 del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) e igualmente, el auto 2634 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y, el auto 1284 del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Precisó que de los certificados de cómputos allegados al plenario por parte del establecimiento carcelario, se encuentra pendiente por estudio de redención de pena el No. 16748475, en razón que hasta la fecha no han allegado el certificado de calificación de la conducta del accionante correspondiente a los meses de marzo y abril de 2016; pues aclara, que si bien es cierto mediante oficio 148-AJUR-7045821 se allegó un certificado correspondiente a dicho periodo, no tiene validez porque carece de firma de quien lo expidió. Por lo anterior, con auto 1569 solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, allegar de manera inmediata el certificado de conducta antes enunciado, decisión que se encuentra en trámite en el Centro de Servicios Administrativos. 3.3El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias>, manifestó que han dado

trámite a las solicitudes del señor Arismendi López, y las remitidas por el centro carcelario, por lo que hace una relación de la gestión impartida en cada una de ellas. 3.4El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellírr', precisó qUE~el actor estuvo en ese centro de reclusión desde el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) hasta el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Yse le asignó actividad TEE, por lo que expidieron certificado No. 16645665 el cual fue remitido en original al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y mediante oficio 20181E0009977 enviaron las copias de dicha documentación al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. 3"5El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín5, indicó que ese despacho estuvo a cargo de la vigilancia de la pena de catorce (14) años de prisión, impuesta a Luis Arismendi López, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 3 Folio 35 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Foro 72 y ss. del cuaderno de tutela. s Folio 84 yss. del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001~22-04-000-2019-00229-00

Tutela Primera Instancia LUIS ARISMENDY LOPEZ Declara improcedente Comentó que, la última actuación realizada en el referido proceso corresponde a redención de pena reconocida al actor, a través de auto interlocutorio No. 2603 de dos mil diecisiete (2017), que corresponde a las actividades de redención de pena acreditadas mediante certificado No. 16645665. POI" último, refirió que el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) remitieron el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. 111.CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos

fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante lajusticia ordinaria. 3.2. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia. El actor acudió a la acción de tutela, en razón a que solicitó los certificados de cómputos y calificación de conducta del tiempo que estuvo privado de la libertad en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Medellín y Acacías, empero, no ha obtenido la documentación completa, para poder acceder a la redención de 4Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00229-00

Tutela Primera Instancia LUIS ARISMENDY LOPEZ Declara improcedente pena por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías". Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado" "En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta

respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución". Ahora, en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporacíóns: "La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades , judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y de! derecho al acceso de la administración de justicia, en.la medida en que dicha conducta, ai desconocer los términos de ley sin motivo, probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional" . Como son varias las entidades involucradas en el trámite de redención de pena, se analizarán de manera separada. 3,2.1. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín. De acuerdo a los documentos aportados por el actor, el Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Acacías a través de oficio del ocho (8) de mayo de dos ~Folio 2 y ss. del cuaderno originlil de tutela. 7 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo. 8 Sentencia T - 215 A del 28 de marzo de 2011. M.p. Mauricio González Cuervo. 5Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00229-00

Tutela Primera Instancia LUIS ARISMENDY LOPEZ Declara improcedente mil dieciocho (2018)9 solicitó al Área Jurídica y de Registro y Control del Establecimiento Penitenciario de Medellín, remitir los certificados de cómputos de trabajo y estudio y calificaciones de conducta de los periodos comprendidos entre el siete (7) de marzo al treinta al (30) de junio de dos mil diecisiete (2017). En respuesta, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín a través del .oficio 20181E0009977 del dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018) remite e! certificado de cómputo 16645665 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacíast", yen el traslado de la tutela informó que dicho o documento se envió en original al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El anterior hecho, se constató con los documentos que reposan en el expediente, pues se evidencia que a través de auto del nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete

(2017)11 el Juzgado .Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le reconoció al actor un (1) mes y cuatro (4) días de redención, en virtud del certificado 16645665. Así mismo, se aportó el certificado 1664566512 en el que se observa que la orden que descontó es la 3818627, la misma que enuncia el actor en su escrito de tutela. En ese orden, contrario a lo expuesto por el señor Luis Arismendy López el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín, ha remitido de manera oportuna los certificados a los despachos judiciales para la respectiva redención de pena; por lo que no se ampararán los derechos fundamentales invocados por el actor respecto de esta entidad. 3.2.2. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. Del análisis de la actuación, se evidencia que el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), esta entidad radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el certificado de conducta del periodo comprendido entre el doce. (12) de enero de dos mil dieciséis (2016) al siete (7) de abril de dos mil de dos mil dieciséis (2016) sin firma de quien lo suscribe13; actuación que impidió que el Juzgado 9 Folio 9 del cuaderno de tutela. 10 Folio 7 del cuaderno de tutela.

11Folio 78 y ss. del cuaderno de tutela. 12 Folio 80 del cuaderno de tutela. 13 Folio 57 y58 del cuaderno de tutela. 6Radicación:

Proceso: Accionante:

Decisión:

50001-22-04-000-2019-00229-00Tutela Primera Instancia LUIS ARISMENDY LOPEZ Declara improcedente Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reconociera la redención del certificado 16748475, y los requiriera a través de auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), para que aportara mencionado documento. El veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)14 se materializó la orden efectuada por el despacho a través del oficio 10943 suscrito por la escribiente dei Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. Sin embargo, al no obtener respuesta el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de auto del tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)15, solicita nuevamente el documento antes mencionado. De lo anterior, se tiene que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, obró de manera equivocada al remitir un documento sin firma, esto es, el certificado de conducta del doce (12) de enero hasta el primero (10) de abril de dos mil dieciséis (2016)16,lo que le impidió al Juzgado Tercero de Ejecución y Medidas de Seguridad

de Acacías, estudiar dicho tiempo de redención; además, pese a ser requerido en dos oportunidades para que aportara dicho certificado, omitió dar trámite de manera célere a los requerimientos. No obstante, en el trámite de la tutela el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, aportó el auto del ocho (8) de julio de dos mi! dieciocho (2019)17, en el que le reconoció al actor la horas de estudio del certificado 16748475, yen el asunto a tratar de dicha providencia, se especifica que se allegó el certificado de conducta de marzo y abril de 2016 por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Por lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 quesefia~: "Artículo26. Cesación de laactuación impugnada.Si, estando en curso latutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". 14 i=olio 70del cuaderno de tutela. 15 Folio 53 reverso y ss. del cuaderno de tutela. 16 Folio 58 del cuaderno de tutela. 17 Folio 77del cuaderno de tutela. »r {Radicación:

Proceso: Accionante:

Decisión:

50001-22-04-000-2019-00229-00Tutela Primera Instancia

LUIS ARISMENDY LOPEZ Declara improcedente Sin embargo, resulta procedente prevenir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.3. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. De las actuaciones que reposan en el expediente, no se evidencia de este despacho acción u omisión que hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues por el contrario se observa que mediante auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)18, dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias procediera allegar el certificado de conducta de marzo y abril de 2016, orden que reiteró a través del auto del tres (3) de julio de la misma anualidad!". Además, que una vez se allegó el documento requerido, procedió el juzgado a proferir auto del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) en el que reconoce al actor el tiempo que se establece en el certificado 16748475. En ese orden, la Sala negará el amparo constitucional invocado. 3.2.4. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Verificado los documentos aportados, se observa que esta dependencia ha dado trámite de manera tardía a los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma municipalidad, pues pese a que el despacho a través del auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)20 dispuso oficiar al centro carcelario para que remitieran el certificado de conducta de marzo y abril de dos mil dieciséis (2016), dicha orden se materializó solo hasta el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)21, es decir, en el trámite de la presente acción constitucional. 18 Folio 28del cuaderno de tutela. 19 Folio 33 del cuaderno de tutela. 20 Folio 28del cuaderno de tutela. 21 F91io70 del cuaderno de tutela. 8Radicación:

Proceso: Accionante; Decisión: 50001-22-04-000-2019-00229-00

Tutela Primera Instancia LUIS ARISMENDY LOPEZ Declara improcedente Lo anterior, impidió que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías remitiera de forma oportuna la documentación requerida, y que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolviera de fondo la solicitud de redención de pena efectuada por el actor respecto al periodo comprendido de marzo a abril de dos mil dieciséis (2016). No obstante, ante la radicación del oficio 11.074 el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,

en el que se comunica de la orden impartida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se debe dar aplicación a 1<;>establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 que señala: "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". Sin embargo, resulta procedente prevenir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3"2.5. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El accionante no refirió ni demostró que hubiese presentado solicitud alguna al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, además, que a través de auto del nueve (9) de octubre de dos mil.diecisiete (2017) este despacho ya le había reconocido el tiempo de redención del certificado No. 16645665, mismo que fue expedido en virtud de la orden 3818627, de la que hace alusión el actor en el escrito de tutela, por lo que la Sala negará el amparo

constitucional invocado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00229-00

ITutela Primera Instancia LUIS ARISMENDY LOPEZ Declara improcedente RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental del debido proceso invocado por Luis Arismendy López, por cesación de la actuación impugnada, respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias: empero, prevenirlas, a efecto que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación Segundo: Negar el amparo constitucional invocado en relación con los Juzgados Terceros de; Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Medellín, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión . .Notifiquese y Cúmplase. PATRICIAR~UEZ'IOitftEs Magistrada •..'" .•...~- , . _,,' - '_-

.~.~.JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBíADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 10

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