TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00230 00-(15-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00230 00-(15-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
_,-" TRlBUNALSUPERIORDELDISTRITOJUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL M.P.AlcibíadesVargasBautista!
Radicación: 500012204000201900230 OO.
Accionante: William Yesid Cárdenas Cárdenas.
Accionado: Juzg. 3 de Ejec. De Penas de Acaciás y otros.
Decisión: Niega amparo.
Aprobación: Aeta No.Q nq5
Fecha: J.l.JUL 2019
ASUNTO Se resuelve sobre la acción de tutela instaurada por William Yesid Cárdenas Cárdenas, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Primero Penal del Circuito , Especializado de Villavicencio y la Procuraduría Regional del Meta. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Coordinador de Procuradores Judiciales Penales en el Meta y a la Procuraduría 341 Judicial 1 Penal de Acacías. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad" igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
HECHOS
1. William Yesid Cárdenas Cárdenas indica en su demanda que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), lo condenó a la pena de ciento veintiún (121) meses y quince (15) días, por los
1 Asumela presente ponenciala MagistradoAlcibíadesVargasBautista,ante la ausenciajustificada del MagistradoPonente.Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00230-00
, Tutela Primera Instancia WILLlAM YESID CARDENAS CARDENAS Niega amparo delitosde conciertopara delinquiragravado,y fabricación,tráfico, y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Señala que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acadas, negó su solicitud de libertad condicional, a través de! auto interlocutorio del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en razón de la valoración negativa de la conducta punible; providencia contra la cual interpuso recurso de apelación y, en segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en auto del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018),\ ,confirmó la decisión. Que mediante auto sustanciación 3508 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acadas, negó nuevamente su solicitud de libertad condicional con base en lo expuesto en auto del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Estima que las autoridades judiciales al negar el beneficio administrativo
de la libertad condicional incurrieron en un desconocimiento a los preceptos constitucionales y un defecto sustantivo, al señalar la conducta como grave, lo que contraria los fundamentos de la sentencia condenatoria; además se realizó una equivocada interpretación de la función resocializadora de la pena y la dignidad humana, pues manifestó , qU2 la valoración de la conducta del juez de conocimiento "agota" el análisis del juez de ejecución.
2. De otro lado, precisó que el veinticinco (25) de marzo de la presente anualidad solicitó a la Procuraduría Regional del Meta, iniciar una acción decumplimiento, pero a la fecha no ha obtenido respuesta.
2Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00230-00
Tutela Primera Instancia WILLfAM YESID CARDENAS CARDENAS Niega amparo Conforme lo antenor, solicitó al Juez constitucional sea valorado suI tratamiento penitenciario y como consecuencia, se le conceda la libertad condicional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias', informó que vigila la pena de ciento veintiuno (121) meses y (15) días de prisión, impuesta al señor Cárdenas Cárdenas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por los deutosde concierto para delinquir agravado y, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, radicado 50001 60 00
000 2013 00028. Que en decisión del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)1' negó la libertad condicional solicitada por el accionante, al obtener valoración negativamente la conducta punible por la que fue condenado; determinación confirmada el diez (10) de abril del dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Que el actor nuevamente solicitó en dos (2) oportunidades el aludido subrogado penal, por lo que en autos de sustanciación del veintidós (22) dejunio ydel veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), resolvió estar a lo resuelto en proveído del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Precisó que ante una nueva petición de libertad condicional, emitió el auto interlocutorio No. 393 del once (11) de febrero de la presente anualidad, en el que negó la concesión del subrogado penal al 2 Folio27y ss. del cuaderno de tutela. 3I accionante, en razónde la valoración negativa de la conducta punible; decisión contra la dual el actor no interpuso recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
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Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00230-00
Tutela Primera Instancia WILLlAM YESID CARDENAS CARDENAS Niega amparo Luego, nuevamente el actor presentó similar solicitud, por lo que en auto de sustanciación No. 546 del veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), resolvió en el sentido de estarse a lo decidido en proveído del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Finalmente, señaló que la Procuraduría 341 Judicial I Penal de Acacías allegó una documentación, por lo que se expidió auto 1427del diecisiete (1~1)de junio de la presente anualidad'.
2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio4 f informó que en el' proceso radicado 50001 60 00 000 2013 00028 00, emitió sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), en la que condenó a William Yesid Cárdenas Cárdenas a la pena de ciento veintiuno (121) meses y (15) días de prisión y multa de ciento sesenta y ocho punto cero setenta y cinco (168.075) salarios mínimos legales I mensuales vigentes, por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y negó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
Indicó que conoció en segunda instancia el recurso de apelación que el
accionante presentó contra el auto del trece (13) de febrero del dos mil dieciocho (2018), en la que resolvió confirmar la decisión, dada la gravedad de las conductas punibles, como requisito subjetivo previste en el artículo 64 del Código Penal. 3 FoliO27y ss, del cuaderno original de tutela. 4 FoliO35 yss.del cuaderno de tutela. 4Radicación:
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Tutela Primera Instancia WILLlAM YESID CARDENAS CARDENAS Niega amparo i Por lo expuesto, considera que no vulneraron los derechos fundamentales Invocados por el actor, por el contrario actuó conforme a los criterios establecidos legal y jurisprudencialmentes.
3. El Procurador Regional del Meta6, señaló que recibió memorial del actor en el que solicitaba el cumplimiento de las Leyes 1709 de 2014, 65 de 1993 y 906 de 2004. Que al analizar la solicitud, concluyó que la pretensión del actor era una acción de cumplimiento, la cual no opera en su caso particular, por lo que procedió a dar traslado al Coordinador de Procuradores Judiciales Penales de Villavicencio, para que, de acuerdo a la órbita de su competencia, realizara las intervenciones judiciales a que hubiese lugar. Que este trámite se puso en conocimiento del actor, a través del oficio No. 0922-0 del veintisiete (27) de mayo ~e dos mil diecinueve (2019).
- Por lo anterior, remitió el caso del actor a los Procuradores Judiciales de Villavicencio, quienes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 262 de 2002, intervienen ante los despachos judiciales penales, en defensa de, entre otras cosas, los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, cuando lo consideran necesario. soücító en consecuencia, se desvincule de la presente acción de tutela! al carecer de legitimidad para satisfacer las pretensiones del accionante y como quiera que la Procuraduría le dio trámite a la solicitud efectuada
por William Yesid Cárdenas".
4. El Secretario del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias", indicó que es ajeno a los hechos expuestos por el actor, dado que su inconformidad 5 Folio 35 yss. del cuaderno original de tutela. 6 Folio 38 y ss. del cuaderno original de tutela. 7 Folio 38 y ss. del cuaderno original de tutela. s Folio 44 del cuaderno original de tutela.
5Radicación:
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Tutela Primera Instancia WILLlAM YESID CARDENAS CARDENAS Niega amparo I sedirigea unad1isión emitidapor el Juzgadoquevigilasu condena, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional9•
5. El Procurador 180 Judicial 11Penal con funciones de Coordinación,
precisó que el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), recibió el oficio suscrito el Técnico Administrativo de la Procuraduría Regional del Meta, a través del cual remitía por competencia la solicitud de intervención del señor William Yesid Cárdenas Cárdenas ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías, por lo que con oficio 339 del cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), dio traslado a la Procuradora 341 Judicial 1 Penal de Acacías, para que como agente del Ministerio Público ante el mencionado despacho judicial, realizara la intervención que considerara pertinente y le ofreciera respuesta al interesado".
6. La Procuradora 341 Judicial 1Penal de Acacías", refirió que recibió la solldtud del actor el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Y, en la misma fecha dirigió el escrito al Juzgado Tercero de EjecuciÓn de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho competente al ejercer la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a Cárdenas
Cárdenas, . Sostuvo que, en respuesta el Juzgado profirió auto del diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el sentido que lo relacionado con la acción de cumplimiento fue resuelto por el Procurador Regional del Meta a través de oficio 0922-D Y frente a la solicitud de libertad condicional, profirieron autos del trece (13) de febrero de dos mil
dieciocho (2018) Yveinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 9 Folio 37 y ss. del cuaderno original de tutela. 10 Folio 50 y ss. del cuaderno de tutela. 11 ' 6Radicación:
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Tutela Primera Instancia WILLlAM YESID CARDENAS CARDENAS Niega amparo ¡ Por manera que, consideraque con el auto del diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), se resolvió la solicitud del actor y destaca que las razones del Juzgado de negar la libertad condicional se encuentran sustentadas en el análisis de la gravedad de la conducta punible.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política12, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que
complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 12 "Articulo 86_ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediatá de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. .." ¡'Radicación:
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Tutela Primera Instancia WILLlAM YESID CARDENAS CARDENAS Niega amparo i
2. De la demanda Ide tutela se extrae que la primera pretensión de William Yesid Cárd~nasCárdenas,se concreta en que se ampare su, derecho_aldebido proceso Ylibertad, frente a las decisionesemitidas por losjueces accionadosqúe le negaron la libertad condicional, pues, en su sentir, cumple con losrequisitos para suconcesión. 2.1. Cuando se trata de tutela contra decisiones judiciales la jurisprudencia constitucional haestablecido unos requisitos genéricosy específicosde procedencia.Sonrequisitosgeneralesde procedenciade
amparo, los siquientes": a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensajudicial al alcancede la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Quesecumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechosvulneradosy que hubierealegadotal vulneraciónenel proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f. Que no se trate de sentenciasde tutela. En relación con la procedenciagenérica de la tutela frente a los autos proferidos por el JuzgadoTercero de Ejecuciónde Penasy la decisión de! 10 de abril de 2018 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializadode Villavicencio,setiene lo siguiente: 13 VersentenciaC-590de 2005. MPJaimeCórdovaTriviño. 8Radicación:
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Tutela Primera Instancia
WILLlAM YESID CARDENAS CARDENAS Niega amparo Frente al primer requisito genérico, el asunto resulta de trascendencia o. relevancia constitucional, pues el actor cuestiona seis decisiones judiciales en la que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales, y ello, afectarla su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. El segundo requisito se cumple respecto del auto del trece (13) de febrero dos mil dieciocho (2018), pues contra este se interpuso el recurso de apelación el que fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en proveído del diez (10) de abril de dieciocho (2018). Dado que se carece de otro medio de defensa judicial para cuestionar estas decisiónes, resulta procedente la acción de tutela. Respecto de los autos del veintidós (22) de junio y veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) en tanto se relacionan con el anterior y no fueron susceptibles de recurso alguno también se cumple este segundo requisitos. Frente al auto del 11 de febrero de 2019, como no se interpusieron los recursos de ley este segundo requisito no se satisface. Igual debe decirse del auto del veinte 20 de marzo de 2019, pues este, este s.mplemente dijo estarse a lo resuelto en el anterior y por tanto sigue su misma suerte. El tercer requisito también se satisface, pues aunque se acude a la
acción constitucional un (1) año y tres meses después, durante ese\ tiempo no existió inactividad del actor, por el'contrario ha requerido en reiteradas ocasiones el mismo beneficio de libertad condicional ante el 9Radicación:
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Tutela Primera Instancia WILLlAM YESID CARDENAS CARDENi\S . Niega amparo I Juzgado Tercero d~ Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de I, Acacias. Encuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface, pues la irregularidad procesalseñaladapor el actor, consistenteen no aplicar a plenitud el contenido del artículo 64 del CódigoPenal,lo cual tiene un efecto decisivoen su derecho a la libertad condicional. Ello por cuanto, en tal caso, sedescartaríael componente resocializadorde la penaque impone el precedente constitucional en armonía con los parámetros previstos legalmente para el otorgamiento del beneficio. Igual ocurre con el quinto requisito, pues el demandante ha señalado debidamente los hechosque fundamentan la vulneración a su derecho al debido proceso. Porúltimo, lasdecisionesjudiciales cuestionadas no son sentenciasde tutela. Asípues, la tutela deviene admisible respecto estas decisionesal evidenciarsesatisfechos los requisitos generales de procedencia~ Superadoel examen de los requisitosgeneralesde procedibilidad de la acciónde tutela contra providenciasjudiciales, se procedea estudiar la
existenciade alguna de lascausalesespecíficasde procedibilidad. 2.2. Respectode losrequisitosespecíficosde procedibilidaden la misma sentenciay en la sentenciaSU659 de 2015, seseñala: "aDefecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providenciajudicial. oDefectosustantivo, se presenta cuando: (i) seaplicandisposicioneslegales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraríala ratio decidendi de sentenciasde control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte haseñaladoesla que debeacogersealaluz del texto superior, (iii) sedesconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte 10Radicación:
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Tutela Primera Instancia WILLlAM YESID CARDENAS CARDENAS Niega amparo i Constitucional a través de la ratio decidendí de sus sentencias de control de constituctonsltdsd'".I aDefecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto15; bDefecto fáctico, que se presentacuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario"para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. Supone fallas sustancialesen la decisión atribuibles a deficiencias probatoriasdel proceso":cError inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamentatomo consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de laAdministración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominadovía de hecho por consecuencia": dDecisión sin motivación, esdecir, cuando lasdeterminacionesadoptadas enlaparte resolutivade laprovidenciay mediante lascualesseresuelvedefondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi,que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichasdecisionesy eventualmente controvertirlas; eDesconocimiento del precedente constitucional, que seconfigura por ejemplo cuando la Corte Constitucionalha establecido el alcancede un derecho fundamental, Yésteesignoradoporeljuez aldictar unadecisiónjudicial encontra de esecontenido y alcancefijado en el precedente'P;y fViolación directa de la Constitución, defecto que se producecuando el juez daalcancea una disposiciónnormativa deforma abiertamente contraria a la Constitución,o cuando noseaplicalaexcepciónde inconstitucionalidaddebiendo hacerloy asílo ha solicitado algunade laspartes en el proceso". De los argumentos planteados por el accionante en el escrito de tutela, se infiere que su inconformidad con las providencias cuestionadas,
radica en que en estas, se tiene en cuenta la gravedad del delito, se desconoce su resocialización, se desatiente la sentencia T-640 de 2017 y su derecho de igualdad, para negar su libertad condicional y por ello estima vulnerados sus derechos fundamentales. Si bien su desconocimiento del derecho le impide precisar técnicamente los errores judiciales, de su escrito se desprende que este alega un defecto sustancial o material, el desconocimiento del precedente constitucional Y la violación directa de la Constitución al desconocerse su derecho de igualdad. 14 Cfr. Sentencia SU-91S de 2013 15 Cfr. Sentencia T-638 de 2011. 16 Cfl. Sentencia T-419 de 2011. 17 Sentencias SU-014 de 2001, SU-214-01 yT-l77 de 2012. 18 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-l68 de 1999. 1"Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00230-00
Tutela Primera Instancia WILLlAM YESID CARDENAS CARDENAS Niega amparo ¡ 2.2.1. Envarias sentenciasde la Corte Constitucional,entre otras en la sentenciaSU505de 2013fueron sintetizadoslossupuestosque pueden configurar un defecto sustantivo cuando: "(i) Ladecisiónjudicial tiene comofundamento una norma que no es aplicable, ya que: '(a) no es pertinente", (b) ha perdido su vigencia
por haber sido deroqada'", (e) es inexistente", (d) ha sido declarada contrariaa laConstitución22, (e) oa pesardeque lanormaencuestión está vigente y es c;:onstitucional,su aplicación no resulta adecuadaa lasituaciónfáctica objeto deestudio como, por ejemplo, cuando sele reconocenefectos distintos a losseñaladospor el leqlslador". (ti) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable" o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -lnterpretaclón contra legemo de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes": también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéuticajurídica aceptable". (iji) Nosetienen en cuenta sentenciascon efectos erga omnes". (iv) Ladisposiciónaplicadasemuestrainjustificadamente reqresiva" o claramente contraria a la Constltuclórr". (v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previstoen la disposición". (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso", 19 CorteConstitucional, SentenciaT-189 de 2005. 20 CorteConstitucional, SentenciaT-205 de 2004. 21 CorteConstitucional, SentenciaT-800 de 2006.
22 CorteConstitucional, SentenciaT-522 de 200!. 23 CorteConstitucional, SentenciaSU-159de 2002. 24 CorteConstitucional, sentenciasT-ll01 de 2005yT-051 de 2009. 25 Co1:eConstitucional, sentenciasT-765 de 1998,T-001 de 1999yT-462 de 2003. 26 CorteConstitucional, sentenciasT-079 de 1993y T-066 de 2009. 27 CorteConstitucional, sentenciasT-814 de 1999,T-842 de 2001y T-462 de 2003. 28 CorteConstitucional, SentenciaT-018 de 2008. 29 CorteConstitucional, SentenciaT-086 de 2007. 30 CorteConstitucional, SentenciaT-231 de 1994. 31 CorteConstitucional, SentenciaT-807 de 2004. 12Radicación:
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Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00230-00
Tutela Primera Instancia
WILLlAM YESID CARDENAS CARDENAS Niega amparo
(vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación". (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación33• (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso>" . En este punto debe recordarse el deber del juez de ejecución ,de penas
en el reconocimiento de principios' como el "sistema progresivo" en el cumplimiento de la pena, "libertad", "prevención especial" y "reinserción social" como fines de la pena, exigen de losjueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en su función de vigilancia y garantía en la ejecución de la pena, el reconocimiento de los subrogados penales. La necesidad o no de continuar con la ejecución de la pena sólo puede serlo en el marco de la "prevención especial", merced a que es en esta fase en que operan la "reinserción social" y "la prevención especial" según lo dispone el inciso final del artículo 4 del C.P. A diferencia de lo que ocurría en el D. 100 de 1.980 (en el que las funciones de la pena operaban en cualquier momento), en el actual código penal claramente se precisa que "La prevención especial y la reinserción social operan en el momento. de la ejecución de la pena de prisión". De manera que, siendo la"libertad condicional" un instituto propio de lafase de ejecución penal, para establecer la necesidad de la continuación de la ejecución de la pena, no es posible atender criterios diferentes a los de "prevención 32 CorteConstitucional, sentenciasT-1l4 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. 33 CorteConstitucional, sentenciasSU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006.
34 En ia SentenciaT-808 de 2007, se expuso que"en cualquiera de estos casosdebe estarse frente a un desconocimientc claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamíentoYla del funcionario judicial seanotoriay no tenga respaldoen el margende autonomía e independenciaque la Ccnstitución le reconoce a losjueces (Art. 230 c.P.). Debe recordarseademás,que el amparo constitucional en estos casos nopuedetener por objeto lograr interpretacionesmásfavorablesparaquientutela, sinoexclusivamente,proteger losderechos fundamentales de quien queda sujeto a una providenciaque se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico". 13Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00230-00
Tutela Primera Instancia WILLlAM YESID CARDENAS CARDENAS Niega amparo I especial" y "reinse~ión social", que a su vez se corresponden con la gradualidad que operaen el tratamiento penitenciario. Aunque los anteriores postulados no aparecen examinados en las decisiones de los jueces accionados, el énfasis que estos hacen sobre la conducta desplegada por el sentenciado al momento de cometer los.delitos, coincide con lo descrito en la sentencia condenatoria Y con la posibilidad que otorga el inciso primero del artículo 64 del C.P., para que este aspecto sea tenido en cuenta al momento de examinar la concesión
de la libertad condicional. La vigencia de este artículo con la limitante relacionada con "la valoración de la conducta punible" fue superado por las sentencias de constitucionalidad, por lo que tal examen aún subsiste y si bien este debe ser ponderado con el numeral segundo del artículo citado, en casos como el que nos ocupa, no es dable que por vía de tutela pretextando errores judiciales se reexaminen las decisiones proferidas por los jueces ordinarios en ejercicio de su independencia y autonomía. Losjueces consideraron razonadamente que la gravedad de la conducta impide el otorgamiento del subrogado, con base en lo preceptuado en el Artículo 64-1 del C.P., que si bien no refiere a la gravedad como ocurría en la anterior disposición, sí refiere a la valoración de la conducta, que incluye las circunstancias, hechos y consideraciones que contiene la sentencia, a partir de los cuales se puede predicar la levedad o gravedad del comportamiento punitivo. Se insiste, lo ideal es que los jueces accionados le hubieran dado mayor preponderancia a los aspectos relacionados en el numeral 2 del artículo 64 idem que en desarrollo de los principios anotados podría dar lugar al beneficio; empero, el no hacerlo y en cambio considerar la gravedad de la conducta para negar el subrogado, no permite deducir la existencia de-un error 14Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00230-00
Tutela Primera Instancia
WILLlAM YESID CARDENAS CARDENAS Niega amparo
, ! sustancial, porque finalmente ese aspecto aparece dentro de la ley, en el concepto de "valoración de la conducta punible". Enefecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penasde Acacias sostuvo: "la actividad delictual desplegada por el accionante demuestra la gravedad de la misma y resalta de la personalidad del enjuiciado, una falta de valores humanos e insensibilidad que atenta contra una sana convivencia, pues el injusto penal sancionado, ha causado temor e intranquilidad en la cornunldad'i". Adicionalmente, señaló el Juzgado accionado que a pesar de acreditar una conducta buena al interior del penal, su personalidad coloca nuevamente en peligro a la sociedad, pues en la cartilla biográfica existe la anotación del cumplimiento de otra pena en el año 2013, lo que demuestra que ha mantenido un modo de vivir ligado a la comisión de injustos penales; por lo que concluyó que debía continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, a efecto de cumplir los fines de la pena y la prevención qeneral". El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al confirmar la decisión señaló: No obstante, el cumplimiento de las tres quitas partes de la pena impuesta, la de haber demostrado y un adecuado comportamiento y desempeño durante su reclusión en el centro penitenciario y finalmente la demostración de su
arraigo familiar y social, no implica que automáticamente proceda el beneficio de la libertad condicional, siendo necesario la coexistencia del requisito subjetivo, esto es, la valoración de las conduct