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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00236 00-(16-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00236 00-(16-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPE~IOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrada S~stanciadora: PATRICIA RODRÍGUE_Z TORRES. 50001 22 04000 2019 00236 OO. Florentino Sánchez Moreno. Juzgado Tercero Penal del Circuito y Unidad de Atención y Reparación Integral a Victimas.

Decisión: Niega

Aprobación: Acta No. 096

Radiqación: Acciorante: Accionado:; Fecha: 16 de julio de 2019

l. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Florentino Sánchez Moreno! contra' el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas, por la presunta vulneración de los derechos' fundamentales a la igualdad, reparación integral ydignidad humana.

11. ANTECEDENTES 2.1. De la solicitud de tutela.

Florentino Sánchez Moreno indicó que junto con su grupo familiar compuesto por su. progenitora y cinco hermanos son víctimas de desplazamiento forzado: al igual que por el hecho victimizante del homicidio de su hermano Gustavo Moreno Moren01; razón por la que se I Folios 2 ss del cuaderno original de tutela,Tutela: 5000 I 22 04 000 20190023600 - 1".Inst.

Accionante: Florentino Sánchez Moreno.

Accionado: Juzgado 3 Penal del Circuito Villavicencio

Unidad de Atención y Reparación de Víctimas.

Decisión: Niega inscribieron en el Registro Único de Víctimas y solicitaron reparación administrativa a la Unidad de Atención y Reparación de VíctimasUARIV.

Señaló que en el año dos mil dieciséis (2016), fue indemnizado con ocasión del desplazamiento forzado; no así, por la muerte de su hermano, por lo que el seis (6) de marzo y veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), presentó peticiones a la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas a efecto de obtener, junto con su familia, la reparación por este hecho victimizante. Refirió que tales solicitudes fueron resueltas con evasivas por parte de la accionada, a pesar de haber aportado toda la documentación requerida para obtener dicha indemnización individual y finalmente, el veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Atención y Reparación de Victimas en procura de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y reparación administrativa. Indicó que dicha acción constitucional fue negada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en cuya providencia no amparó los derechos deprecados; decisión que impugnó y en segunda instancia fue revocada por esta Sala Penal el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), que ordenó a la Unidad de Atención y

Reparación de Victimas contestar de forma definitiva, clara, concreta y congruente la reclamación de indemnización administrativa. Manifestó que interpuso incidente de desacato, toda vez que la accionada no cumplió el fallo de segunda instancia y, el Juzgado accionado dispuso el archivo de tal actuación por carencia de objeto, ya que la entidad accionada adujo haber cumplido el fallo al dar respuesta definitiva a las peticiones. 2Tutela: 5000 I 22 04 000 20190023600 - 1".Inst.

Accionante: Florentino Sánchez Moreno.

Accionado: Juzgado 3 Penal del Circuito Villavicencio Unidad de Atención y Reparación de Víctimas.

Decisión: Niega Señaló que con el archivo del incidente de desacato el Juzgado Tercero Penal del Circuito se apartó de su deber constitucional de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela y no acudió a medios probatorios para constatar la observancia de la orden constitucional, con lo que prolongó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.

Por lo anterior, sollcltó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales a la reparación integral, dignidad humana e igualdad. 2.2. Trámite V respuesta de los accionados V vinculados. El conocimiento de la presente acción constitucional correspondió a esta Sala Penal que en auto del tres (3) de julio del dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda

de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, a la Unidad de Reparación Integral de Víctimas y vinculó a la Directora Técnica de Reparaciones y del Fondo de Reparación a las Víctimas de la Uariv-, El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio respondió que se atenía a lo resuelto en el fallo de incidente de desacato emitido el primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), promovido por el actor, quien una vez notificado, no hizo pronunciamiento al respecto. Manifestó que debe aplicarse además, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, pues han transcurrido nueve (9) meses desde que se adoptó la decisión, máxime que puede acudir a un nuevo incidente o promover una nueva acción de tutela contra la entidad en procura de que se solucione lo relativo a la indemnización administrativa en su caso, si no ha cumplido la ruta priorizada. 2 Folio 39 del cuaderno original de tutela. 3Tutela: 50001 220400020190023600 - 1".lnst.

Accionante: Florentino Sánchez Moreno.

Accionado: Juzgado 3 Penal del Circuito Villavicencio Unidad de Atención y Reparación de Víctimas.

Decisión: Niega Por último, solicita se denieguen las pretensiones del actor, toda vez que no ha vulnerado garantías constitucionales La Unidad para la Atención y Reparación integral de Víctimas señaló que Florentino Sánchez Moreno se encuentra incluido en el Registro Único de

Víctimas por el hecho victimizante del homicidio de Gustavo Moreno Moreno, reconocido bajo el decreto 1290 de 2008, radicado No. 319226. En cuanto a·Ias pretensiones del accionante se opone, de un lado, por falta de inmediatez como quiera que han transcurrido nueve meses desde la última actuación dentro del incidente de desacato en el Juzgado Tercero Penal del Circuito, primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que fue archivado por cumplimiento del fallo; de otro lado, por el fenómeno jurídico de la cosa juzgada toda vez que las mismas pretensiones del accionante fueron decididas en segunda instancia por la Sala Penal de este Tribunal. De otro lado, la Directora Técnica de Reparaciones y la Directora del Fondo de Reparación a las Víctimas de la entidad guardaron silencio durante el trámite de la tutela.

111. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Polltíca-, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela s~ constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judlcíal inmediata de los derechos constitucionales fundamentales· de las 3 "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 4Tutela: 5000 I 22 04 000 20190023600 - la. Inst.

Accionante: Florentino Sánchez Moreno.

Accionado: Juzgado 3 Penal del Circuito Villavicencio Unidad de Atención y Reparación de Víctimas.

Decisión: Niega personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto. no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para !Ia protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la reparación integral, dignidad humana e igualdad; los cuales se abordarán de manera separada e iniciará con el relativo al trámite y decisión del incidente de desacato que

involucra el debido proceso. 3.2.1. De la procedencia del amparo en el incidente de desacato. Florentino Sánchez Moreno cuestiona que el Juzgado Tercero Penal del' ,> Circuito de Villavicencio ordenó, por carencia de objeto, el archivo del incidente de desacato que promovió por carencia de objeto, con lo que se apartó de su deber constitucional de garantizar el cumplimiento de la 5Tutela: 5000 l 22 04000201900236 00 - la. Inst.

Accionante: Florentino Sánchez Moreno.

Accionado: Juzgado 3 Penal del Circuito Villavicencio Unidad de Atención y Reparación de Víctimas.

Decisión: Niega orden de amparo de sus derechos, sin acudir a una mínima constatación probatoria, lo que conllevó la inexigibilidad del fallo constitucional+.

Sobre la procedencia de tutela para cuestionar el trámite y decisión en el incidente de desacato ha señalado la Corte Constttuclonal>: "La jurisprudencia constitucional vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: (i) $e demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada." Ahora bien, en lo que se relaciona con el primer requisito, la Corte

Constitucional ha. señalado, que, para establecer la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales se deben cumplir las siguientes condiciones": "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional". "b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración". "d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". 4 Ibídem 5 Sentencia T - 0527 de 9idejulio de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 T - 925 de 2008. M.P. Mauricio GonzáJez Cuervo. 6Tutela: 5000 I 22 04 000 2019 00236 00 _ la. Inst.

Accionante: Florentino Sánchez Moreno.

Accionado: Juzgado 3 Penal del Circuito Villavicencio Unidad de Atención y Reparación de Víctimas.

Decisión: Niega "e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado

tal vulneración en e' proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". "f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede esta Corporación a verificar si en el presenteI caso se cumplen los requisitos en mención, frente a la solicitud de incidente de desacato presentada por el accionante y, cuya decisión cuestiona por vía qonstltuctonal. En relación con el primer presupuesto concerniente a la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela, a juicio de la Sala se cumple, toda vez que el accionanté censuróI que el Juzgado accionado hubiese archivado el incidente sin sustento un mínimo probatorio¡ lo que lo ubica en un estado de indefensión frente a la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas en relación con la observancia del fallo de tutela. Frente al segundo requisito, se tiene que el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado accionado recibió la solicitud de iniciar incidente de desacato presentada por el actor? y, luego del requerimiento inicial, emitió auto del primero (1) de octubre de dos mtl dieciocho (2018)8, en el que dispuso el archivo de la actuación por carencia de objeto; auto contra el que no procedía recurso alguno y, en ese entendido, se cumple el presupuesto relativo al agotamiento de los medios ordinarios o:extraordinarios con los que contaba el accionante. En cuanto al presupuesto de inmediatez que cuestiona el Juzgado

accionado, se tiene que aunque han transcurrido varios meses. El actor deja entrever que continúa la afectación de sus derechos ante el presunto 7 Folio 7 del cuaderno original de tutela. 8 Folio 29 al 32 cuaderno original de tutela 7Tutela: 50001220400020190023600 - la. Inst.

Accionante: Florentino Sánchez Moreno.

Accionado: Juzgado 3 Penal del Circuito Villavicencio Unidad de Atención y Reparación de Víctimas.

Decisión: Niega incumplimiento de la orden ·constitucional, por lo que de manera ponderada y razonable, se considera cumplido este presupuesto.

Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre alguno de los victos o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. En ese orden, aunque el actor no refirió de manera explícita el defecto en que presuntamente incurrió el Juzgado accionado, la Sala considera que, en este caso se debe analizar el defecto fáctico, dado que cuestiona que no se recaudaron pruebas y el defecto procedimental absoluto, en cuanto tácitamente parece censurar que no se impartió el trámite correspondiente para garantizar el cumplimiento de la orden constituciona 19. En punto del defecto fáctico la Corte Constitucional ha señalado-e: "El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra

providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión!' porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justíftcactón '-, Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional'> ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: 9 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. JO Sentencia T-587 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Sentencia SU-448 de 2016. 12 Sentencia T-454 de 2015. n Sentencia T-267 de 2013, sU-In de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 YT-643 de 2016 entre otras. 8Tutela: 5000 I 22 04 000 20190023600 _ la. Inst.

Accionante: Florentino Sánchez Moreno.

Accionado: Juzgado 3 Penal del Circuito Villavicencio Unidad de Atención y Reparación de Víctimas.

Decisión: Niega i). Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos':'. ii). Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir nivalorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por "completo

equlvocada'">. En este sentido, esta Corporación ha afirmado que atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adlcíonat.w su función se ciñe ~ verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los mtervtnientes'?". En el caso, inicialmente debe señalarse que el acdonante aportó con la acción de tutela, la respuesta que la Unidad accionada allegó al Juzgado Tercero Penal del Circuito en el traslado del incidente de desacato y, la contestación que dicha entidad le otorgó frente al derecho de petición que presentó18. Este Tribunal solicitó al Juzgado accionado el incidente tramitado, en el que se estableció que Florentino Sánchez Moreno presentó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad solicitud de incidente de desacato el once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)19, debido a que la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas no acató el fallo\ proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro de la tutela No. 50001 31 04 003 2018 00036 01. 14 Sentencia SU172 de 2015. 15 Ibídem. 16 Sentencia T-625 de 2016. 17 Sentencia T-454 de 2015.

18 Folios 26 ss, ibídem. 19 Folio 63 cuaderno original tutela \ 9Tutela: 5000 I 22 04 000 20190023600 - la. Inst.

Accionante: Florentino Sánchez Moreno.

Accionado: Juzgado 3 Penal del Circuito Villavicencio Unidad de Atención y Reparación de Víctimas.

Decisión: Niega Con base en dicha manifestación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio al día siguiente, requirió al Director General de la entidad para que hiciera cumplir el fallo y a los obligados, esto es, la Directora Técnica de Reparación y a la Directora del Fondo de Reparación a las víctimas, en relación con la observancia de la orden constituclonal-v.

En respuesta al requerimiento, un día después de la fecha de apertura del trámite incidental la Directora Técnica de Reparaciones de la accionada adujo haber dado cumplimiento al fallo de tutela y allegó la respuesta brindada al accionante y los miembros de su núcleo familiar a la petición presentada, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela-". Ahora bien, de la revisión de tales documentos y del fallo del incidente de desacato emitido el primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado acclonadoe>, se evidencia que valoró la información allegada como prueba en el curso del incidente, en especial, la respuesta que otorgó al actor Florentino Sánchez Moreno y constató que se trataba de una contestación integral a los requerimientos del actor y otros

miembros de su núcleo familiar. Con base en dicho análisis, el Juzgado Tercero Penal del Circuito concluyó I que se había impartido respuesta de fondo, dado que "absuelve materialmente la cuestión planteada en la petición" y dispuso "declarar la carencia actual de objeto por hecho superado", al igual que se abstuvo de imponer sanción a los incidentados. Luego no se observa la existencia del defecto fáctico que señala el actor, pues la decisión de archivo del incidente estuvo sustentada en los elementos de prueba allegados por la entidad accionada. 20 Folio 64 cuaderno original tutela 21 Folio 66 y ss ibídem 22 Folios 29 ss, ibídem. 10Tutela: 5000122040002019002360013• Inst.

Accíonante: Florentino Sánchez Moreno.

Accionado: Juzgado 3 Penal del Circuito Villavicencio Unidad de Atención y Reparación de Víctimas.

Decisión: Niega Por lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito no vulneró el debido proceso del que es titular Florentino Sánchez Moreno, pues su petición fue resuelta por la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas.

En ese orden, se negará el amparo del debido proceso invocado por Florentino Sánchez Moreno; pues no se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito .en la decisión que culminó el incidente de desacato,, , hubiese trasgredido el debido proceso e incurrido en defecto fáctico. 3.2.2. De la indemnización administrativa.

Frente a este aspecto, el actor plantea que la Unidad de Atención Para las, Víctimas -Uariv, ha vulnerado su derecho fundamental a ser indemnizado como consecuencia del hecho victimizante del homicidio de su hermano, a pesar de estar registrados en Registro Único de Víctimas y haber solicitado la reparación integral. Cuestiona igualmente que la accionada no hubiese realizado el estudio de priorización y fijado fecha para el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta su condición y la de su familia, en cuanto se trata de personas de la tercera edad que cumplen con los requisitos para ello y han efectuado múltiples trámites para acceder a la reparacíón->, Por tanto, pretende que vía tutela se ordene a la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hermano Gustavo Moreno Moreno. 23 Folio 2 y ss del cuaderno original de tutela IITutela: 5000 I 22 040002019 00236 00 _ 1".Inst.

Accionante: Florentino Sánchez Moreno.

Accionado: Juzgado 3 Penal del Circuito Villavicencio Unidad de Atención y Reparación de Víctimas.

Decisión: Niega Para dilucidar lo planteado, debe referirse la Sala a lo argumentado por la Unidad accíonada>'. en el sentido que en este evento existe "cosa juzgada", dado que el accionante presentó acción de tutela con la misma pretensión de obtener la reparación administrativa; de manera que se

partirá de la figura de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: "Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes". Sobre el particular, la Corte Constitucional, señaló-": "( ...) 5.- Ahora bien, desde el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para declarar la configuración de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelación y el proceso, propuesto al juez tienen una "triple identidad", esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad.· Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones". A la presente actuación, se allegó el fallo del tres (3) de julio de dos mil

dieciocho (2018), de esta Sala Penal, correspondiente al radicado 50001 31 04 003 2018 00036 01; acción de tutela en la que Florentino Sánchez 24 Folio 55 del cuaderno original de tutela 25 Sentencia T - 433 del I de junio de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12Tutela: 50001220400020190023600 - 1'. Inst.

Accionante: Florentino Sánchez Moreno.

Accionado: Juzgado 3 Penal del Circuito Villavicencio Unidad de Atención y Reparación de Víctimas.

Decisión: Niega Moreno consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, reparación administrativa y dignidad humana, en razón a que consideraba que tenía derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hermano Gustavo Moreno Moren026• En este trámite constltucional-", además de cuestionar la actuación del Juzgado tercero Penal del Circuito; de forma idéntica el accionante plantea que la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas ha vulnerado sus derechos rundarnentates a la igualdad, dignidad humana ya la reparación, ! al no priorizar y reconocer la indemnización administrativa a la que tiene derecho junto con su núcleo familiar por el hecho vlctlmizahte del homicidio de su hermano Gustavo Moreno.

Así las cosas, emerge que lo pretendido por Sánchez Moreno en ambas acciones de tutela es que el Juez Constitucional ordene se le cancele la reparación adrninlstratlva por el mismo hecho victimizante y señala los

mismos derechos vulnerados; de manera que se trata de las mismas partes, derechos y fundamentos. Con tal panorama, en principio se evidencia la existencia .de temeridad, en razón a que la pretensión relacionada con la reparación administrativa fue planteada en anterior solicitud de amparo, en la que se concluyó que lo vulnerado fue el derecho de petición y por esa razón, se dispuso que la unidad se pronunciara sobre el particular. No obstante, de considerarse que lo que el actor pretende atacar es la' respuesta de la entidad del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)28, en el sentido que de no priorizar en su caso, la reparación administrativa debe señalarse que la Corte Constitucional ha reconocido la reparación integral como un derecho de las víctimas del 26 Folios 35 ss, ibídem. 27 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 28 Folios 26 ss, ibídem. 13Tutela: 50001220400020190023600 _ la. Inst.

Accionante: Florentino Sánchez Moreno.

Accionado: Juzgado 3 Penal del Circuito Villavicencio Unidad de Atención y Reparación de Víctimas.

Decisión: Niega conflicto armado, en aras de29: "1) a restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición".

De otro lado, la alta Corporación especificó las reglas que de acuerdo con el ordenamiento jurídico permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación inteqral-": "De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV se entrega a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera 'pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorlzación '!". Adicionalmente, respecto a la prlorizacíón para el pago de la indemnización administrativa, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente32: "Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de 29 Sentencia C-753 de 2013. 30 Sentencia T-142 de 2017, M.p. María Victoria Calle Correa.

3I El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800 de 20 I1 dispone: "Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto".

32. Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

14Tutela: 50001220400020190023600 - l". Inst.

Accionante: Florentino Sánchez Moreno.

Accionado: Juzgado 3 Penal del Circuito Villavicencio Unidad de Atención y Reparación de Víctimas.

Decisión: Niega entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado". "Frente a los criterios de priorización, en el acápite número 15.3.5. de esta providencia, se advirtió que el artículo número 2.2.7.4.6.7 del Decreto 1084 de

2015 estableció las condiciones en la cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Frente a esto, el numeral 2 de la norma citada establece: "2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar." En el caso, de los documentos aportados por el accionante ~n la demanda de tutela, se puede verificar que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas le indicó en dicha respuesta que recibió la documentación requerida, requisito necesario para el estudio de la reparación administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hermano, declarado en vigencia del decreto 1290 de 200833, con el radicado 319226. Cabe advertir que la accionada en la contestación le informó que su caso y el de su familia se encuentra documentado, empero, debe seguir la ruta transitoria, es decir, esperar hasta el análisis completo de los documentos que se extiendo hasta por ciento ochenta (180) días, a efecto de concluir si les asiste o no, el derecho a ser indemnizados adrnlnlstrativarnente>'. 33 Folio 23 del cuaderno original 34 Folio 24 y reverso cuaderno de tutela. 15Tutela: 5000 I 22 04 000 20190023600 - la. Inst.

Accionante: Florentino Sánchez Moreno.

Accionado: Juzgado 3 Penal del Circuito Villavicencio

Unidad de Atención y Reparación de Víctimas.

Decisión: Niega Así las cosas, no encuentra la Sala que s

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