TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00239 00-(17-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00239 00-(17-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
I República de Colombia
TRIBU~AL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE
I VILLAVICENCIO!
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Vil!avicencio, julio diecisiete de dos mil diecinueve.
Tutela RUr'J:
Acoonado: Accionante:
Aprobado 1a Instancia 5000122 04000 2019 0023900 Juzgado30de Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridadde Acacíasy otros. BelisarioGómez, Acta No.095 ASUNTO Se procede a resolver la acción de tutela instaurada por el interno Belisario 'Gómez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC,el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Odontoclmicas MR, Procuraduría General de la Nación y Personería Municipal de Acacías, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. El interno refiere que tiene un problema de salud oral cuyo tratamiento requiere implante de los dientes 12 y 13. Que al no recibir atención en rehabilitación oral instauró una acción de tutela y fue decidida a su favor por el Juzgado Tercero de ~jecución de Penas de Acacías, en fallo del 20 de junio de
2018, sin embargo, no ha recibido ningún tratamiento.Hacever que formul incidente de desacato,puesagrega copiade un auto de 31 de diciembre de ~018 por el cualel JuzgadoTercero de Ejecuciónde Penas deAcacías prevíarnenteal iniciodeltrámite incidental,corretraslado del escrito, I 'al Consorcio Fondoide Atención en Salud PPL 2017 Y al Establecimiento, , Rad.50001 2204 000 2019 00239 00Tut. la. Inst.
Accionado: JuzgadoTercerode Ejecuciónde PenasyMedidasde Seguridad
Accionante: BelisarioGÓmez.
Penitenciario Y Carc~lario de dicha localidad (f. 14), Y aún así no ha sido, garantizado su derechoa la salud,por omisióno negligenciade los accionados -aunque no precisalos hechoso lacausade esta quejaquienespodríanestar incursosen prevaricato y tráfico de influenciasy ello lo determinó a formular queja disciplinaria a~te la ProcuraduríaGeneral gela Nacióny la Personería Municipalde Acacias. Solicitóel amparo a susderechosfundamentales a la saludy al debido proceso yen consecuencia,que seordeneel implante de suspiezasdentales, para que no seafecte su autoestima.' Adjuntó fotocopia del fallo dejunio 20 de 2018emitido por el JuzgadoTercero de Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridadde Acacías,dentro de la acción
de tutela radicado No. 500~6 31 870 03 2018 00085 promovida contra la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC,el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 Y OdontoclínicasMR,en la que si bienla pretensióndel actor era lacolocaciónde una corona en el diente 13, la orden emitida en definitiva al Consorcio fue expedir la autorización a Odontoclínicas MR o a la IPS con la cual tenga convenio, "para llevar a cabo la valoración por rehabilitación oral y realizar el tratamiento correspondiente": 2
2. Admitida la tutela se dispuso su traslado a los accionados a fin de que ejercieran su derecho de defensay contradlccíóri'. 1 Folio 2-5 c. o. demanda de tutela. 2 Folios 8-13 c. o. anexo 3 Folio 21 c. o tutela.
23. El Consorcio Fond de Atención en Salud PPL2019, señaló que su finalidad es la celebración de contratosy efectuar los pagos necesarios para la prestaciónI de los servicios en salud a la población reclusa a cargo del Inpec, en términos; de la Ley 1709 de 2Q14, en concordancia con lo dispuesto en el contrato de , fiducia mercantil 1451de2019.!,, Rad.50001 2204 000 2019 00239 00Tut. la. Inst.
Accionado: JuzgadaTercero de Ejecuciónde Penasy Medidasde Seg~ridad
Accionante: BehsanoGomez.
Que la prestación de los servicios médico-asistenciales corresponde a las EPS, IPS, ESEy demás entidades que conforman el sistema general de seguridad . . social en salud, por ¡lo que noes responsable de los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales del ínterno". -./ De otro lado, advirtió sobre la improcedencia de la tutela por temeridad, por cuanto por los mismos hechos el señor Belisario Gómez presentó la tutela radicado No. 2018 00085 que falló positivamente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acadas y ordenó llevar a cabo la valoración por rehabilitación oral del interno y realizar el tratamiento correspondiente a que hubiere lugar, siendo en tal caso el incidente de desacato el mecanismo para exigir el cumplimiento del fallo. Refirió, por último, que el interno no adjuntó soportes de órdenes médicas o autorizaciones sobre la necesidad de los implantes dentales que reclama para el tratamiento de su problema de salud oral y al respecto, se requiere la valoración y prescripción de ese servicio por parte del médico tratante, conforme señala la Corte Constitucional en la sentencia T-345/13, única posibilidad de dar cumplimiento a lo solicitado por el tutelante."
4. La Procuraduría Provincial de Villavicencio, indicó que esa entidad no es la competente para resolver la petición del accionante y en ningún momento los 4 Folio48 Y49 e.o, de tutela. s Folio51y 52 e.o, de tutela.
3hechosfueron puest s en conocimiento de la Procuraduría,por lo que en su casoseda la falta de legitimaciónen la causapor pasiva". Rad.50001 22 04 000 2019 00239 00 Tut. la. Inst.
Accionado: juzgado Tercero de Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridad
Accionante: BelisarioGÓmez.
5. LaOficinaAsesorailurfdicade laUSPEC,argumentó que suscribióel contrato de fiducia mercantil 145de 2019con el ConsorcioFondodeAtención en Salud PPL2019 con el fin d~ garantizar el derecho a la saludde la población reclusa a cargo del Inpec y por lo tanto, no es de su incumbencia autorizar ni materializar los serviciosmédicosa dicha población, sino que ello corresponde al Consorcio?
5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,en oficio 121del 10dejulio anterior, explicóque enfallo de tutela del 20 de junio de 2018 amparó el derecho a la salud del interno y ordenó su valoración por rehabilitación oral y tratamiento correspondiente por el médico tratante." Queel accionante propuso un primer incidentede desacatoy por auto dejunio 25 de 20199, dispuso no iniciar el trámite, en razón a que halló cumplida la valoración por rehabilitación oral ordenadaen el fallo, soloque "el tratamiento prescrito por el médico tratante para tratar la salud oral del paciente, no fue
aceptadopor el eaionente":
Agregó que el 4 de julio el"interno formuló un segundo incidente de desacato, esta vez porque consideraque lo qu~ requiere es un trnplantedental y no una prótesis,y mediante auto del 8 del mismomesordenó la apertura del incidente y dispuso correr traslado a los accionados por el término de tres días para ejercer su derecho de defensay aportar y solicitar las pruebasque estimaren pertinentes; esto es, seencuentraen curso la actuación. 6 Folio 62 y 63 c. o. de tutela. 7 Folio 68 - 73 c. o. de tutela. s Folio 75 c. o. 9 Folio 125 c. o. 4Rad.50001 2204 000 2019 00239 00Tut. la. Inst.
Accionado: JuzgadoTercero de Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridad
Accionante: BelisarioGÓmez.
Aportó copia de las a~torizaciones médicas, del tratamiento ejecutado, escritos del accionante Y autosdel despacho, entre otros. 10 . ,
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el:artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales , derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en
la norma en cita. / Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales Yademás, setrata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. En el caso bajo examen, advertido como se encuentra dentro del.expediente que existe duplicidad de acciones, específicamente en lo que respecta a la atención en salud oral del' interno, la Sala anticipa que, en torno de esta pretensión, el amparo no procede por temeridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Laactuación temeraria, ha precisado lajurisprudencia constitucional, constituye una afrenta a la moralización del proceso, porque atenta contra la economía 10 Folio77 - 146 c. o. de tutela. 5procesal y los principi s de eficiencia yeficacia de la Administración de Justicia. Por ende, la utiliza~ión impropia de la acción de tutela amerita como consecuencia e~.rechazoo la negación del amparo solicitado y, eventualmente, la imposición de determinadas sanciones (Cf. Sentencia C - 054 de 1993).
Rad.50001 220400020190023900 Tut. la. Inst.
Acdonado: JuzgadoTercero de Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridad
, Accionante: BelisarioGÓmez. En el presente caso, seestablece que dentro de la acción de tutela No. 2018¡ 00085 fallada el 20 qe junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penasde Acacías en la que intervinieron las mismas partes que lo hacen dentro del presente trámite constitucional, se otorgó el amparo de los derechos a la salud y la vida digna del señor BELISARIO GOMEZ y se ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPLque, a través de su red de servicios, bien sea Odontoclínicas MR u ptra IPS con la cual tenga convenio, gestione la valoración del interno "por rehabilitación oral y la realización del tratamiento correspondiente" y autorice los medicamentos, tnsumosy procedimientos médicos que sean requeridos para el restablecimiento de la salud del accíonante!' . Ese mandato constitucional cobija la rehabilitación oral completa y el tratamiento respectivo que determine esa especialidad de odontología, en este caso de los dientes 12 y 13 del paciente, según fotocopia de la historia clínica de odontología de Odontoclínicas No. 7366615 del 11 de enero de 201912; por lo mismo, se desvirtúa la viabilidad de nueva tutela por la misma pretensión de restauración de sus piezas dentales que formula el actor, pues este
procedimiento quedó incluido dentro de la rehabilitación oral completa ordenada en el fallo atrás precisado. Por supuesto, lo que prevalece es el tratamiento prescrito por el especialista en rehabilitación oral, no el concepto del paciente que en este caso opina que requiere implante dental y no prótesis removible, lo que hizo que se negara a 11 Folio 59, parte resolutiva del fallo de tutela 12 Folios 99-103 c. o. 6firmar el pronóstico tratamiento de sus dientes 12 Y 13 indicado por el especialista de Odontflínicas en consulta' del 11 de enero del presente año". i Rad.50001 2204 000 2019 00239 00Tut. 1a. Inst.
Accionado: JuzgadoTercero de EjecuciÓnde Penasy Medidasde Seguridad
Accionante: BelisarioGÓmez.
De hecho, como señala la Corte Constitucional en la Sentencia T-345 de 2013,i . n(...) la condición esenaet para que el juez constitucional ordene que se suministre un determlnsdo procedimiento médico o en general se reconozcan "-, i prestacionesenmateria desalud,esqueéstehayasidoordenadopor elmédico tratante, pues lo quesebuscaesresguardarelprincipio segúnelcual, elcriterio! . médico no puede ser remplazadopor eljurídico, y solo losprofesionales de la medicinapueden decidirsobre la necesidady la pertinencia de un tratamiento médico": Por lo tanto, examinada la actuación, encuentra la Sala que los hechos y las
pretensiones del interno en materia de atención en salud oral, ya fueron objeto de estudio y fallo por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penasde Acacías dentro de la tutela 2018 00085, ademásde que las partes involucradas también son las mismas, por lo que no hay duda que en esa materia se está en presencia de tutelas idénticas. En razón de lo anterior, la Sala negará por temeridad el amparo, pues los argumentos encaminados a la protección del derecho a la salud del actor ya fueron planteados y decididos en procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado; de esto deriva que el cumplimiento del fallo proferido el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penasde Acacíasdentro de la acción de tutela No. 201800085, es exigible, no a través de una nueva tutela, sino dentro del trámite incidental de desacato que actualmente se encuentra en curso, conforme al auto del 8 de julio del presente año emitido por el mismo despacho." 13 Folio 103 (historia clínica odontológica) 14 Folio 75 c. o.
73. Ahora bien, exam nada la demanda frente al auto de junio 25 de 2019 prdferido por el Juzqado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías dentro del ! marco del primer inci~ente de desacato, en virtud del cual resolvió no iniciar el i trámite tncídental", ~I análisis se circunscribe a la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales dictadas en el curso de ese trámite, que como ha precisado la Corte Constitucional, es excepcional, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Loanterior, por cuanto es claro que por medio, del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes." Rad.50001 220400020190023900 Tut. la. Inst.
Acdonado: JuzgadoTercero de Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridad
Accionante: BelisarioGÓmez.
En hilo con estos precedentes jurisprudencia les, la Corte Constitucional en la Sentencia T-732/17, reiteró las pautas trazadas en la materia: \\3.2 Desde sus primeros pronunciamientos (C-543 de 1992), la Corte censuró la utilización de la acciónde tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la posibilidad de acudir a esta acción constitucional cuando las sentencias constituyeran las denominadas "vías de hechojudiciales'; las cuales se analizaban a través de las causales de procedencia, ' conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico. 3.3 Posteriormente en la sentencia SU-014 de 2001 se inició la evolución de la doctrina de "vías de hecho" hasta que fue reemplazada por el concepto de
"causales de procedencia de la acción" con el fin de abarcar nuevos supuestos que no se circunscribían dentro del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, pero en los que el fallo judicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales. 3.4 Posteriormente, la Corte consolidó su jurisprudencia en la materia incorporando las causales de procedencia y defectos, tales como el desconocimiento del precedente o la ausencia o insuficiencia de motivación en el 15 Folio 175 c. o. 1(, T-482 de 2013 8,. fallo judicial. Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desa~rollada desde el año 1992, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitosI formales Y los supuestos sustancialeso causales de procedenCiade la tutela I Rad.50001 2204 000 2019 00239 00 Tut. la. Inst.
Accionado: juzgado Tercero de Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridad Accionante: BelisarioGÓmez. cuando se dirige a controvertir fallos judiciales, la cual es la línea que se sigue respetandoactualm~nte.
Eneseorden de ideas,en la mencionadadecisiónseestablecieronlassiguientes condicionesqenéricasde procedibilidad:(i) que el asunto sometido a estudio del juez detutela tenga relevanciaconsntuconal'': (ii) que el actor hayaagotado los
recursosjudiciales ordinarios y extraordinariosantes de acudir aljuez de tutela»; (iii) que se cumpla con el requisitode ínmediatez": (iv) cuandosetrate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisiónque presuntamenteamenazaodesconocederechosfundamentales20; (v) que el actor identifique, de forma razonable,los hechosque generan laviolación y que la haya alegadoenel procesojudicial respectivo,siello era posible21; y (vi) que no setrate de sentenciasdetutela>. 3.5 En cuanto a las causales específicasde procedencia de la tutela contra decisionesjudiciales, la mismasentenciaC-590 de 2005 identificó lassiguientes: 17 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 18 Esun deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 19 Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 20 Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenesde lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 21 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza Y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
22 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del .cuat las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 9• (i) defecto orgánico, uesepresentacuandoel funcionariojudicial que profirió la decisión carece ab~olutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto,que se origina cuando el juez actuó completamente al 1 margen del procedmjentoestablecido; (iii) defecto material o sustantivo, como son los casos en ique se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionaleso que presentanunaevidentey groseracontradicciónentre los fundamentos Yla de<tisión;(iv) error inducido, que se presentacuando eljuez o tribunal fue víctima qeun engaño por parte de terceros y eseengaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechosfundamentales; (v) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticosy jurídicos de susdecisionesen el entendido que precisamenteen esa motivaciónreposala legitimidad de suórbita funcional; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuandola Corte Constitucionalestableceel alcancede un derechofundamental Y eljuez ordinario aplica una ley limitando sustancialmentedicho alcance.Enestos
casosla tutela procede como mecanismopara garantizar la eficaciajurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y (vii) violación directa de laConstitución". Rad.50001 220400020190023900 Tut. la. Inst.
Accionado: JuzgadoTercero de Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridad
Accionante: BelisarioGÓmez.
Precisado lo anterior, se ofrece oportuno advertir, de entrada, que no se cumplen las causales genéricas distinguidas con los números romanos iv) y v), lo que es suficiente para no profundizar en el estudio de las restantes causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela establecidas por la jurisprudencia constitucional. Enel caso concreto lo abstracto, vago e impreciso dela queja frente al auto del 25 de junio de 2019 por el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías decidió en el primer incidente de desacato, no dar inicio al trámite incidental por hallar cumplida la orden impartida en el fallo de la tutela No. 2018 00085, no permite establecer si el actor se refiere a alguna irregularidad procesal que incidió en la determinación, o en qué consistieron los hechos presuntamente generadores de la violación a sus derechos fundamentales. 10Eltutelante alude a u~ supuesta negligencia u omisión de los accionados en el cumplimiento del fallo~ pero no indica, así hubiera sido someramente, en qué radica, puntualmente..su inconformidad, si tiene que ver con el trámite, o con
la decisión del incidente de desacato. Rad.50001 2204 000 2019 00239 00 Tut. la. Inst.
Accionado: JuzgadoTercero de Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridad
. Accionante: BelisarioGÓmez. Sea preciso recalcar que la acción de tutela cuando se dirige contra decisiones judiciales, su procedencia es excepcionalísima y el accionante es quien tiene la carga de argumentar y demostrar la configuración de alguna o algunas de las causales de procedibilidad enunciadas; y que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede atacar la decisión judicial, a través de la acción de amparo". . En el caso, se reitera, el accionante no alegó y menos, probó algún defecto susceptible de amparo por vía constitucional y el fundamento de la tutela, tampoco contiene una censura precisa y concreta contra la decisión judicial de no dar inicio al trámite del incidente de desacato, lo que conlleva a una declaratoria de improcedencia de la acción. Por tanto, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, producto, supuestamente, de la providencia judicial que negó la apertura del primer incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: 23 eSJ., Sala Casación Penal, STP 11645-2018
11,. Rad.50001 220400020190023900 Tut. la. Inst.
Accionado: JuzgadoTercerode Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridad
Accionante: BelisarioGÓmez.
PRIMERO: DeclararIimprocedente la demanda de tutela presentada por!
BELISARIOGÓM,EZc9ntra elJuzgadoTer:ero de Ejecuciónde Penasy Medidas de Seguridad de Ac~cías, Dirección y Area de Sanidad del EstablecimientoI Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, la Unidad deI ServiciosPenitenciari~sy CarcelariosUSPEC,laFiduprevisoraConsorcioFondo de Atención en SaludPPL2017,OdontoclinicasMR,ProcuraduríaGeneralde la Nación y Personeríadel Municipio de Acacías,por presunta afectación a los derechofundamentales a la saludy al debido proceso,acordecon lo expuesto en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Notificac¡loel presente fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional,a eventual revisióndel asunto.
NotifíqueseQ1X3eJ)
ALCIBÍADESVARGASBAUTISTA
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