TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00240 00-(17-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00240 00-(17-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUP~RIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado IPonente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radlcacióri : I
Accíonanté: I
Accionado] ! ! 50001 22 04 000 2019 00240 OO. Edilberto Vergara Lara. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros. Ampara Acta No. 097 17 de julio de 2019
Decisión: : , i
Aprobación : Fecha:
l. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Edilberto Vergara Lara contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de $eguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la unidad familiar y de los niños.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud ~e tutela.
Edilberto Vergara tare indicó que se encuentra privado de la libertad desde el seis (6) de abril pe dos mil dieciséis (2016), en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y antes de su reclusión residía con la esposa y sus dos hijos menores de edad en el municipio de TierraltaCórdoba..' Tutela: 50001220400020190024000 - la. Instancia.
Accionados: Dirección General Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario yotros.
Accionante: Edilberto Vergara Lara Decisión: Ampara Señaló que la madre re sus dos hijos falleció el tres (3) de diciembre de dos i mil dieciséis (2016), t desde entonces, los menores quedaron al cuidado de los abuelos, pero desproteqldos del amor y cariño de los padres.
! Refirió que presentó petición! al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioI - Inpec, al Juzgado S~gUndo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadi I de Acacías y a la procuraduría, a efecto de lograr el traslado a un¡ establecimiento carcelarto cercano al lugar en el que residen sus hijos, sin i que a la fecha hublese pronunciamiento alguno. I Por lo anterior, con~ideró vulnerados los derechos fundamentales de la I . unidad familiar, de lo~ niños, debido proceso y dignidad humana y por ende, solicitó al Juez Constíhrclona! amparar los derechos invocados y ordenar al Instituto Nacional P1nitenciario y Carcelario - Inpec, que adelante los trámites para el traslado lrnpetrado-. ! i 2.2. Trámite y respuesta de los accionados y vinculados.I i El conocimiento de I~ presente acción constitucional correspondió a esta Sala Penal que en auto del cinco (5) de julo de dos mil diecinueve (2019),I avocó el conocimientQ de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda
i de tutela a la orrecctón General del Instituto Nacional Penitenciario y I Carcelario, al Directdr del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ! AcacíasMeta y vínduló al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y, Medidas de Seguridad de Acacías, a la Procuraduría 342 Judicial I Penal, ali Juzgado Promiscuo !i-1unicipal de Tierralta, al Instituto Colombiano deI, Bienestar Familiar R~gional y Zonal de Córdoba, a la Junta Asesora de I Traslados del Inpec val Establecimiento Carcelarios de Tierralta, a fin de! lograr la integración d~1legítimo contradlctorlo '. ! I Sin indicar la fecha de la solicitud. 2 Folios 2 y ss. Cuaderno origina] de tutela 3 Folios 37 y 82 ibídem. i 2Tutela: 50001220400020190024000 - la. Instancia.
Accionados: Dirección General Instituto Nacional Penitenciario yCarcelario y otros.
Accionante: Edilberto Vergara Lara Decisión: Ampara La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios del Inpec indicó que el nueve t9) de julio de dos mil diecinueve (2019), recibió del área jurídica de Regifmal Central de la entidad notificación de la acción de tutela promovida por Vergara Lara en la que pretende se le traslade dei Acacías a un centro de reclusión de Tierralta o Montería.
Al respecto, señaló: que el traslado solicitado debe ser analizado con
fundamento en aspectos concurrentes como el perfil del interno,,I disponibilidad presupuestal, cupo en los establecimientos, valoración de las ! condiciones de sequrldad, la situación jurídica y que los centros de reclusión i . no se encuentren afectados por fallos de tutela.I Adujo que, de conforrnidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 9 de la resolución 1203 del 16 de abril de 2012, en el caso del accionante se presentan dos causales de improcedencia del traslado, atinentes al hacínarnlento del establecimiento carcelariO de Montería y la orden emitida en un fallo de tutela de no permitir el ingreso de reclusos nuevos": Refirió que el estableclmíento de Tierralta no ofrece suficientes condiciones de seguridad, en cuanto el accionante fue condenado por el delito de concierto para delinquir y el lugar en el que actualmente se encuentra recluido surge acorde con su perfil. Manifestó que, en virtud de la ley 65 de 1993 y el parágrafo del artículo 58I . de la ley 1453 de 201L el Juez de tutela no está facultado para pronunciarse¡ acerca del traslado de los privados de la libertad, dado que es competenciaI del Juez de Conoclmlento y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ~Inpec. Señaló que la entidad no ha desconocido ni vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya que la mayoría de los centros de reclusión del 4 Folio 60 cuaderno original de tutela,
3Tutela: 5000 l 22 04 000 2019 00240 00 - la. Instancia.
Accionados: Dirección General Instituto iI i i . orden nacional están rfectados por fallos de tutela que restringen el traslado de los internos en ar~s de reducir los niveles de hacinamiento.
I I Indicó finalmente que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario cuenta ha implementado la visitas virtuales, por lo que el accionante puede Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.
Accionante: Edilberto Vergara Lara Decisión: Ampara postularse para encu ntro familiar, a través de ese medio tecnológicos.
Conforme lo anterio~, solicitó declarar improcedente' la acción de tutela impetrada en cuanto ro vulneró derecho fundamental alguno al actor. I El Coordinador del ~rupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional -C9rdoba, señaló que luego de consultar el Centro Zonal Tierralta, pudo cons~atar que no existe proceso de restablecimiento de derechos a favor de IQsniños J S Y E V Herrera", I iI ! La Procuraduría 341 1udicial I Penal de Acacías -Meta, informó que recibió derecho de petición d~1señor Vergara Lara, en el que solicitó traslado de laI cárcel de Acacías a una cercana al lugar en el que reside su familia y comoII • quiera que la pena I~ vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas ,Y
Medidas de Segurida~ de Acacías, lo remitió a dicho despacho", I El Juzgado Segundo ¡de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de I Acacías indicó que E~ilberto Vergara Lara fue condenado por el JuzgadoI . Segundo Penal del Circulto Especializado de Antioquia a la pena de treinta y. I ocho (38) meses de PriSiÓn, mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (12017), en virtud de la cual se encuentra privado de la libertad desde el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ! ! I l· En cuanto a la SOliCitud de traslado del actor señaló que en el auto del veintiuno (21) de dicifmbre de dos mil dieciocho (2018), en el acápite final 5 Folio 62 yreverso del cuadernq original de tutela ó Folio 64 ibidem. l7 Folio 66 ibidem. Sin indicar la fecha en que recibió y remitió la petición. I ! 4Tutela: 50001 22 04 000 2019 00240 00 - 1a. Instancia.
Accionados: Dirección General Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario yotros.
Accionante: Edilberto Vergara Lara Decisión: Ampara dispuso oficiar a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, alefecto de que se estudiara la solicitud de traslado del recluso. Frente a la comunicación recibida de la Procuraduría 341 Judicial I.A
Penal de Acacías con t la petición de cambio del sitio de reclusión que efectuó el actor, adujo que en auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), ordenó nuevamente remitirla al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec para que se pronunciara, toda. , vez que era el competente para resolver dicho pedimento., Solicitó en consecuencia, declarar improcedente la acción de tutela, en cuanto no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante. El Coordinador de Grupo de Tutelas de la Dirección Nacional Penitenciaria' y Carcelaria, manifestó que el señor Edilberto Vergara Lara presentó petición de traslado del establecírnlento carcelario en que se encuentra recluido al establecimiento carcelarto de Tierralta o Montería. Igualmente, solicitó declarar improcedente el amparo, en razón a que en comunicación 81001 GASUP-2019EE01302101 del nueve (9) de julio de dos, mil diecinueve (2019), fue respondida la petición al interno Edilberto Vergara tara", El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería adujo que, ese centro carcelarlo se encuentra en situación de hacinamiento del 102% y, con afectaqión por fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Montería; así mismo, que el traslado de los internos no es de su competencia, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo",
El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías señaló que no es competente para resolver las solicitudes de 8 Folio 90 cuaderno original de tutela. 9 Folio 101 Yss cuaderno original tutela. 5Tutela: 5000 I 22 04 000 2019 00240 00 - la. Instancia.
Accionados: Dirección General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.
Accionante: Edilberto Vergara Lara Decisión: Ampara traslado de los internos, dado que ello corresponde a la Dirección General de la entidad e hizo alusión a la figura del traslado y las causales, contenidas en losartículos 52 y 53 de la Ley 1709 de 2014, que modificaron losartículos 74 y 75 de la Ley 65¡de 1993, respectivamente.
Igualmente adujo que en dicha dependencia no reposa solicitud pendiente de tramitar del actor tiallegó un formato remisorio de una lista de peticiones de traslados de varios reclusos del veintisiete (27) de junio del año en curso, entre los que se encuentra el acclonante-''. La Junta Asesora 1e Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Juzqado Promiscuo Municipál de Tierralta y el Director de la Cárcel de Tierralta Córdoba guardaron silencio.
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. De la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Polítlca'", reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo
excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando talesi derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. - Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la 10 Folios 105 ss, ibídem. 11 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ..." 6Tutela: 50001 22 04 000 2019 00240 00 - 1a. Instancia.
Accionados: Dirección General Instituto ' Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.
Accionante: Edilberto Vergara Lara Decisión: Ampara protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia
ordinaria. 3.2. Del derecho de petición. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis contreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, que en el presente caso, como se analizará, corresponde al derecho de petición. En efecto, para dilucidar la pretensión del accionante, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con la naturaleza de las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, esto es, si se trata de solicitudes de carácter administrativo o propias de la actividad jurisdiccional, pues enel primer caso, involucran el derecho de petición y en el segundo evento, el debido proceso. Al respecto ha indicado la corporación en clta+': -"La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido
12 Sentencia T - 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 7Tutela: 5000 l 22 04 000 2019 00240 00 - la. Instancia.
Accionados: Dirección General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.
Accionante: Edilberto Vergara Lara Decisión: Ampara proceso y del derecho ¡al acceso de la administración de justicia, en la medida en' que dicha conducta, ~I desconocer los términos de ley sin' motivo probado y razonable, implica una ¡dilación injustificada dentro del proceso judicial; la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional".
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional anteriormente reseñada, se tiene que en el caso se trata de la falta de contestación a una solicitud de traslado de un establecimiento penitenciario y carcelario a otro, i por lo que involucra elderecho de petición de que trata el artículo 23 de la i Constitución Política,i pues se relaciona con el cumplimiento del deber de ! resolver las peticlones sin dilaciones injustificadas. I ,, I Ahora bien, respecto! de las solicitudes presentadas por personas privadas¡ de la libertad la Corté Constitucional ha señalado">: "En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de p;tición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los
apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas :y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Cohstitución." Por su parte, el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, establece el término de, quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades. Aclarado lo anterior, :a continuación procede la Sala a analizar la situaciónI de cada una de las i autoridades accionadas y vinculadas' a la presente actuación constitucional. . I 13Sentencia T-002/14. M.P. Gustavo González Cuervo. Cito la sentencia T-1171 de 2001, reiterado en la sentencia T-266de2013. ' 8Tutela: 5000 I 22 04 000 2019 00240 00 - la. Instancia.
Accionados: Dirección General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.
Accionante: Edilberto Vergara Lara Decisión: Ampara 3.2.1. Dirección ~eneral del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario. El Coordinador de Grupo de Tutelas de la Dirección Nacional Penitenciaria y Carcelaria del Inpec, manifestó que consultada la base de datos encontró que el actor presentó petición de traslado del establecimiento carcelario en que se encuentra recluido al establecimiento carcelario de Tierralta o Montería. Señaló que, mediante comunicación 81001 GASUP-2019EE01302101 del
nueve (9) de julio de,dos mil diecinueve (2019), se respondió de fondo, de manera clara y oportuna la petición al interno Edilberto Vergara Lara, razón / por la que considera que no ha vulnerado derecho fundamental al accíonante y solicita se declare improcedente la acción .de tutela!". Del análisis de la información obtenida aparece que desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías remitió a la Coordinación del Grupo de Asuntos Disciplinarios y Carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - .Inpec un formato de traslado debidamente diligenciado en cuya lista aparece el actor!".
A lo anterior se suma: que, de acuerdo con lo informado por la Procuraduría, , 341 Judicial Penal I de Acacías, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en varias oportunidades, esto es, el treinta y uno (31) de:diciembre de dos mil dieciocho y el veintidós (22) de, mayo de dos mil diecinueve (2019), se remitió a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, la solicitud de traslado del accionante ". 14 Folio 90 cuaderno original de tutela. 15 Folios 25 y 26, ibídem. 16 Ver folios 66 al 69, anverso y reverso; folios,
9Tutela: 5000 I 22 04 000 2019 00240 00 - la. Instancia.
Accionados: Dirección General Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario yotros.
Accionante: Edilberto Vergara Lara Decisión: Ampara Frente a ello, la entidad accionada indicó que la petición de traslado de i centro de reclusión presentada por el accionante fue respondida, mediante¡ comunicación 81001iGASUP-2019EE01302101 del nueve (9) de julio de dosI mil diecinueve (2019~, empero, no remitió copia de dicha respuesta y menos, aún, de la constancia de haberse comunicado al accionante, a pesar de que!I en el presente trámíte constitucional se solicitó copia de dicha información'? i i En tales clrcunstanclas. la entidad accionada vulneró el derecho de petición del accionante, pues varios meses después se pronunció sobre la solicitud de traslado del actorj cuando contaba con quince (15) días para proceder a .ello y además, no se evidencia que hubiese comunicado debidamente la respuesta a Vergara Lara.
En consecuencia, s~ amparará el derecho fundamental de petición de Edilberto Vergara Lrra respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y por ende, se ordenará a la aludida entidad qué en el término!i . de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la I presente decisión, qornunlque debidamente al actor la respuesta a la solicitud de traslado iemitida el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve
(2019). \/ I 3.2.2. Juzgado S~gundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acací;as. i Esta autoridad judícíal señaló que en auto del veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho! (2018), dispuso ordenar a la Dirección General del i Instituto Nacional Penltenclarlo y Carcelario - Inpec estudiar la posibilidad, , de trasladar al accíonante e igualmente, en auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil dtectnueve (2019), remitió a la mista Dirección la solicitud que a! I su vez, le envió la a Procuraduría 341 Judicial 1 Penal de Acacías. " ' 17 Folio 108 cuaderno original d~ tutela. 10Tutela: 5000 I 22 04 000 20190024000 - la. Instancia.
Accionados: Dirección General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.
Accionante: Edilberto Vergara Lara Decisión: Ampara En ese orden, es evidente que el Juzgado Ejecutor impartió a las solicitudes del sentenciado el trámite pertinente, esto es, enviarlas a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, autoridad competente para resolverlas.
En conclusión, el Juzqado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias no vulneró el derecho de petición invocado por el actori y, por ende, se negará el amparo invocado frente a esta autoridad judicial.
3.2.3. Procuradurí~ 341 Judicial 1 Penal de Acacías. En relación con la Prqcuraduría 341 Judicial 1Penal de Acacías, se evidencia que recibió la petlclón de Vergara Lara relativa al traslado de centro de reclusión impetrado y la remitió el seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), al Juzgado Ejecutor, que a su vez, emitió auto en el que la envió a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec. En tales clrcunstanclas, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor por parte de esta entidad.' 3.2.4. De los Directores de los establecimientos de reclusión de Acacías, Montería y Tierralta - Córdoba. En relación con estos centros penitenciarios, no se evidencia que hubiesen recibido petición alquna del actor en relación con el traslado de centro de reclusión. De otro lado, el Dírector del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacias Impartió a la solicitud del accionante el trámite pertinente y en ese orden, no se evidencia en su caso, vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
IITutela: 50001220400020190024000 - la. Instancia.
Accionados: Dirección General Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario yotros.
Accionante: Edilberto Vergara Lara Decisión: Ampara 3.3. De los traslados de establecimiento penitenciario y carcelario.
Frente al traslado de: centro de reclusión, aspecto en el que igualmente se sustenta la solicitud de amparo, setiene que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 199318, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la administración de los establecimientos carcelarios del país, labor que comprende la distribución de la población de internos, de acuerdo con parámetros razonables, tales como la disponibilidad de cupos, las condiciones particulares de cada recluso y el mantenimiento del orden al interior de dichos establecimientos.
En concordancia, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, establece que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada y el artículo 75 de la norma en mención, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 201419, indica las causales por las cuales se puede disponer ~I traslado de un interno de un establecimiento carcelario a otro y corresponde al Director del Inpec resolverla teniendo en consideración la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento y procurar que sea cercano al entorno familiar del 'condenado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2, del aludldo artículo. Ahora, sobre la facultad discrecional que tiene el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para realizar traslados de las personas privadas de la libertad a diferentes centros de reclusión ha dicho la Corte
Constitucional?": 18 "Artículo 16. creación y organización. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que.decidirán sobre el particular". 19 "Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: l. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos". ' 20 Sentencia T374 del I1 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12Tutela: 50001 22 0400020190024000 - 1a. Instancia.
Accionados: Dirección General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.
Accionante: Edilberto Vergara Lara Decisión: Ampara "En la sentencia C - 394 del 7 de septiembre de 1995 esta Corporación expuso que
el sistema penitenciario tiene unas particularidades a las cuales el interno debe adecuarse teniendo en cuenta la circunstancia de la detención. Yen atención a esa situación especial, también corresponde un trato especial. Específicamente, acerca de la demanda de incanstitucionalidad en contra de los artículos 72, 73 Y 77 que contemplan la facultad que tiene el director general del INPEC para efectuar traslados de los internos a otros centros penitenciarios, la Corte encontró ajustada a los postulados constitucionales dicha facultad y la declaró exequible. Sin embargo, advirtió que ninguna facultad discrecional es ilimitada y que ésta debía tener en cuenta el respeto y realización de los principios, reglas y valores constituciona les". "( ...) Lo expuesto ha permitido a esta Corporación, por regla general, considerar que no es competente para ordenar a través de la acción de tutela la solicitud de traslado de internos de los centros penitenciarios. Pero por excepción, ha asumido el conocimiento de dichas solicitudes cuando evidencia que la orden de traslado fue irrazonable y arbitraria. En otras palabras, siempre que dicha medida no se torne desproporcionada, la Corte ha respetado la facultad legal otorgada al director del INPEC en materia de .traslados de los internos a otros centros penitenciarios". En el caso, Vergara Lara pretende por vía de la acción de tutela obtener el traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería o de .Tierrralta - Córdoba, con la finalidad de garantizar la unidad familiar.
Sobre el particular, se tiene que dicha solicitud, de acuerdo con lo anteriormente anotado fue resuelta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario .- Inpec y no se ha comunicado debidamente dicha respuesta, lo que sustentó precisamente la orden constitucional de proceder a ello. - De otra parte, debe insistirse en la potestad discrecional que confiere el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; así como I,ascausales de improcedencia previstas en el numeral 2 del artículo 9 de la Resolución NO. 1203 de 2012, entre ellas, el hacinamiento carcelario al que hizo alusión en su respuesta la Coordinación 13Tutela: 50001 22 04 000 2019 00240 00 - 1a. Instancia.
Accionados: Dirección General Instituto Nacional Penitenciario yCarcelario y otros.
Accionante: Edilberto Vergara Lara Decisión: Ampara de Asuntos Penltenclartos y Carcelarios de la entidad accionada, al igual que a órdenes de tutela que impiden se reciban reclusos en algunos centros carcelarios.
En ese orden, no se evidencia vulneración de los derechos a la unidad familiar y dignidad humana del actor y en ese orden, se negará el amparoI solicitado respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpeci y la Junta Asesora d~ traslados. 3.4. De las demás ~ntidades vinculadas. ! Finalmente, se desvinculará de la presente actuación constitucional al!
Juzgado Promiscuo ~unicipal de Tierralta ya, la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Córdoba, toda vez que se advierte que no tuvieren relación alguna con los hechos descritos por el accionante como vulneradores de sus derechos. Por lo expuesto, la sata Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admtnístrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Ampari:ir, el derecho fundamental de petición de Edilberto Vergara Lara y en consecuencia. ordenar al Director General del Instituto, Nacional Penitenciaria y Carcelario que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallO, comunique debidamente al actor la respuesta a la solicitud de traslado emitida el nueve (9) de julio de dos mili diecinueve (2019), de conformidad con lo señalado en la parte motiva. 14Tutela: 50001 22 04 000 2019 00240 00 - 1a. Instancia.
Accionados: Dirección General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.
Accionante: Edilberto Vergara Lara Decisión: Segundo. Negar el amparo constitucional del derecho de petición (en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Aacadas - Meta, la Procuraduría 341 Judicial I Penal de Acacías, al igual que respecto de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios de Acacias, Monteda y Tierralta - Córdoba, por las razones anteriormente expuesta? Tercero. Negar la tutela de los derechos a la unidad familiar y la dignidad, humana invocados por el actor respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec iy la Junta Asesora de traslados, conforme lo anotado en precedencia. Cuarto. Desvincular de la presente actuación constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta y a la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Córdoba. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. === ~PATRiCIA RODRiG'ÜEZ IORRES
MagistradaV"~~-j~)A ~S) ~JO EL DARÍO TREJOS !tONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
MagistradO Magistrado 15