TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00241 00-(23-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00241 00-(23-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
T~IBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
I JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
i SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO
Radicación Accionante Accionado Derecho
Decisión
Aprobado Fecha 50001-22-04-000-2019-00241-00
MARTHA ISABEL LEGUIZAMON GUERRA
Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio. Debido proceso yposesión. D~clara irvq~cqdxnte Acta N? U 1, (j 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA ISABEL LEGUIZAMON GUERRA, en contra de la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. Se vinculó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, entidad bancaria .' Bancolombia, el señor Alvaro Ernesto López Nieto y el Inspector de Tránsito y Transporte de Villavicencio. Se invocan como vulnerado los derechos fundamentales de petición ypropiedad. 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Expone la accionante que en hechos ocurridos el 4 de julio de 2018 se atentó contra la integridad física de su compañero permanente Luis Fernando Medina Mendoza, momento en el que conducía el vehículo marca Mazda de placas HDS135, lo que produjo su fallecimiento, por lo que de manera voluntaria dejó a
disposición de la Fiscalía el automotor, pues consideró que este serviría en la investigación penal. Posteriormente, la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio determinó que el vehículo no era necesario para la investigación penal, por lo que ordenó su respectiva entrega, sin embargo, se abstuvo de materializarla, en razón a laRadicación: 50001-22-04-000-2019-00241-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: MARTHA ISABELLEGUIZAMON GUERRA
Decisión: Declara Improcedente I medida cautelar diembargo que registraba el automotor, y mediante oficio No. 20340-02-964 del114 de agosto de 2018 lo puso a disposición del Juzgado
I Séptimo Civil Munipipal de Villavicencio., Por lo anterior, el 116de agosto de 2018 solicitó a la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio, la entrega del vehículo de placas HDS135 que se encuentra en las instalaciones de la URI, al no ser un elemento material probatorio dentro del proceso penal, dado que el automotor se encontraba en posesión del señor Luis Fernando Medina Mendoza (Q.E.P.D.), además, le informó que la medida cautelar de embargo únicamente impide la trasferencia del dominio del vehículo pero no la posesión material y uso del mismo. Destacó que existió una interpretación equivocada de la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio, al considerar que la medida jurídica de embargo era un requerimiento judicial del bien por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de
esta ciudad. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, en atención al oficio de la fiscalía, y toda vez que ya se había inscrito el embargo del automotor, ordenó el secuestro del bien, acto procesal que no fue practicado. Con auto del 28 de mayo de 2019 declara el desistimiento tácito del proceso, y dispone el I levantamiento de las medidas cautelares y el desglose del título. Por consiguiente, el 28 de mayo de 2019 solicitó nuevamente a la Rscalía 35 Seccional de Villavicencio, la entrega material del vehículo, al considerar que la retención es ilegal al no existir ninguna orden al respecto, lo que vulnera su posesión legítima y material del vehículo, sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta. 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Fiscal 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio 1, señaló que investiga el homicidio de Luis Fernando Medina Mendoza (Q.E.P.D), encontrándose el proceso en etapa de indagación. 1 Folio 59. del cuaderno de tutela. 2I Agregó que a trav~s de orden a Policía Judicial del 12 de julio de 2018, ordenó dejar en diSPosici1n del vehículo de placas HOS135 ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de! Villavicencio, en atención a la medida cautelar que este presenta, la cual sematerializó con oficio NO.20340-02-964 del 14 de agosto de 2018.
Radicación: 50001-22-04-000-2019-00241-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: MARTHA ISABELLEGUIZAMON GUERRA Decisión: Declara Improcedente Igualmente, informó que dio respuesta a la petición efectuada por el apoderado judicial de la accionante, en el que le explicó sobre la. postura de la Fiscalía respecto a la entrega del vehículo de placas HOS135. 3.2La Juez Séptima Civil Municipal de Villavicenci02, informó que en ese despacho adelanta proceso ejecutivo singular No. 50014003007201500431 00 desde el 5 de junio de 2015, siendo demandante Bancolombia S.A. ydemandado el señor Álvaro Ernesto López Nieto, Agregó que, mediante providencia del 23 de junio de 2015 se libró mandamiento de pago en contra del demandando, con base en el titulo ejecutivo pagaré NO.2224169 del 26 de febrero de 2015 y se decretó el embargo del vehículo automotor de placa HOS135 propiedad del demandado.
Además, señaló que con oficio No. 20340-02-964 del 14 de agosto de 2018, la Fiscalía 35 Seccional EOA de esta ciudad, dejó a disposición de este Juzgado el vehículo antes mencionado, yadvirtió que este se encuentra en las instalaciones de la URI Villavicencio, a la espera de cualquier requerimiento. Destacó que la accionante no es parte, ni demandante dentro del proceso referenciad o. 3.3La entidad. bancaria Bancolombia, guardó silencio al traslado de la tutela. 3.4Respecto el señor Álvaro Ernesto López Nieto, no fue posible materializar su
vinculación a la presente acción, pues la dirección aportada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, como lugar de ubicación, no existes, por lo que se tendrá como no vinculado. 2 Folio 80 y reverso. del cuaderno de tutela. s Folio 39 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-22-04-000-2019-00241-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: MARTHA ISABEL LEGUIZAMON GUERRA
Decisión: Declara Improcedente 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR i Corresponde a I~ Sala determinar, si se están vulnerando los derechosI fundamentales de peticiónydebidoproceso,por partede la Fiscalía35 Delegada ante los Jueces P~nales del Circuito de Villavicencio, al retener el automotor de placas HDS135 y ~onerlo a disposición del Juzgado Séptimo Civil Municipal deI Villavicencio, sin que existiera un requerimientojudicial por partede este último. 4.1Antes de entrar analizar los problemas jurídicos planteados, es necesario estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4.1.1Subsidiariedad De acuerdo con elartículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede,por reglageneral, eneventos enque estos sevean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en
ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Por lo que la acción constitucional tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procedecuando noexistan otrosmediosdedefensa previstosenelordenamiento jurídico para la protección de los derechos',o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo hadestacado la Corte Constitucional". En principio, consideraría esta Sala que la actora tendría otro mecanismo de defensa judicial, esto es, que en su calidad de víctima acudiera ante el juez de control de garantías, paraque se restablecierasusderechos deconformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, de acuerdo a losdocumentos que reposanenelexpediente, la Fiscalíaya dejó a disposición el automotor de placas HDS135 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio", es decir, que el rodante ya no se encuentra incautado con fines probatorios en la investigación penal que se adelanta por el homicidio del señor 4 Sentencia T - 175 del 14 de marzo de 2011. M.P.Jorge IvánPalacio Palacio, en laque reiteró lo dicho en la sentencia T1316 de 2001. 5 Folio 64 del cuaderno de tutela. 4I Radicación: 50001-22-04-000-2019-00241-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: MARTHA ISABELLEGUIZAMON GUERRA Decisión: Declara Improcedente Luis Fernando Me ina Mendoza (Q.E.P.D.), sino ante un supuesto requerimiento judicial que presen a el automotor dentro del proceso ejecutivo mixto 50001 40 03 007 2015 00 43 OO. y es frente a este último trámite, que radica la inconformidad de la actora, por lo que considera esta Sala que es procedente la acción de tutela, pues esta no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la posible actuación Irregular en la que pudo incurrir la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, al dejar a disposición el automotor del Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma municipalidad, sin presuntamente existir requerimiento judicial previo. 4.1.2Inmediatez De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, considera esta Sala que se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la accionante ha realizado varias actuaciones durante los años 2018 y2019, ha radicado solicitudes no solo ante la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito", sino ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Víllavicencio", con la finalidad de obtener la entrega del automotor de placas HDS135.
Cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la tutela, se procede analizar los problemas jurídicos planteados en atención al derecho posiblemente vulnerado en cada caso. 4.2Debido proceso / La actora sostiene que la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de Villavicencio, vulneró sus derechos fundamentales al impedir el uso y posesión material del automotor de placas HDS135, pues se abstuvo materializar su entrega y lo pu.so a disposición del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, pese a que este bien no presenta requerimiento judicial sino solo una medida cautelar de embargo, que lo único que impide es la transferencia del automotor. 6 Folios 8 y 12del cuaderno de tutela. 7 Folio 15y ss. del cuaderno de tutela. sRadicación: 50001-22-04-000-2019-00241-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: ,MARTHAISABELLEGUlZAMON GUERRA , Decisión: Declara Improcedente Por lo anterior, ha ldicado dos solicitudes ante la Fiscalia 35 Delegada ante los Jueces Penales ctefCircuito de Villavicencio, la primera que data del16 de agosto de 20188 y la sequnda del 28 de mayo de 20199, siendo su única pretensión la entrega inmediata 1el vehículo con placas HDS135 por encontrarse aprehendido y retenido de manera ilegal.! ' Ahora bien, resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional, a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: .•...Ias de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos
del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional. que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán Unavulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional. configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer lostérminos de leysin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del procesojudicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subrayade la Sala) En esa medida, la solicitud de entrega del vehículo de placas HDS-135 planteada por la accionante ante la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio, ' necesita un pronunciamiento propio de la actividad judicial, por'ende, el estudio se dirigirá frente a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y no se amparará el de petición. Por manera que, esboza la señora Martha Isabel Leguizamón Guerra, que la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Víllavicencio, se abstuvo de materializar la entrega del vehículo de placas HDS-135, ante la e Folio48 del cuaderno de tutela. s Folio 13del cuaderno de tutela.
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Accionante: MARTHA ISABEL LEGUIZAMON GUERRA
Decisión: Declara ImprocedenteI
/ I existencia de una fedida cautelar que afectaba el bien, por lo que lo dejó a disposición del JUZ~adOSéptimoCivil Municipal deVillavicencio. Actuación esta, que considera laaccionante es irregular, dado que el automotor no presentaba ni~gún requerimiento judicial que llevara a la aprehensión y retención del automotor, pues soloprestaba una medida cautelar de embargo. La Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2017, hace un análisis pormenorizado respectoa lasmedidasdeembargoysecuestroen bienes sujetos a registro, en laque señala: 4.2. El embargo es una medida cautelar que opera en materia de registro, cuya finalidad es evitar la insolvencia del deudor y garantiza que los bienes que este posea sirvan para responder por la obligación debida. Por su parte, el secuestro es definido como la entrega que de una cosa o de un conjunto de bienes se hace a una persona para que los tenga, en depósito y en ocasiones como administrador, a nombre y a órdenes de la misma autoridad, para ser entregada cuando a quien esta dísponqa'", El Capítulo 111del Título XXVII de la Sección Segunda del Código de Procedimiento Civil!', regula las medidas de embargo y secuestro en procesos ejecutivos. Al tenor de dicha regulación, el ejecutante puede pedir
con su demanda el decreto de tales medidas sobre los bienes del accionado. Dicha solicitud debe formularse en escrito separado y con ella se formará un cuaderno especial. Junto con el mandamiento de pago, el juez decretará de manera simultánea, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado (art. 513). Por regla geñeral, tratándose de bienes muebles, el artículo 681.3 de la misma codificación prevé que el embargo se consumará mediante su secuestro. No obstante, si se trata de bienes sujetos a registro, su aprehensión material "solo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado cómo su propietario" (art. 513)12.(Negrita por la Sala) 1) Devis Echandía, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. (Tomo IV). Bogotá: Editorial Temis S. A 11 Normatividad aplicable al proceso ejecutivo seguido por la Compañía de Financiamiento Tuya SA en contra del señor Octavio Alonso Aristizábal Murillo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 625.4 de la Ley 1564 de 2012, que a la letra clispone: "Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: [...] 4. Para los procesos ejecutivos: Los procesos ejecutivos en curso, se
tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior..Yencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. b) Si no se ha iniciado el trámite de las excepciones de mérito o estuviere en curso, el juez citará a la audiencia prevista en este código para los procesos ejecutivos. e) Si el proceso estuviere a cespacho para proferir fallo, el juez lo dictará por escrito dentro del término que estuviere corriendo". 12 En armonía con lo anterior, el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquéllos pertenecieren al ejecutado, lo inscribirá yexpedirá a costa de! solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito. el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado. Si algún bien no pertenece
al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio °a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. [···r· 7Radicación: 50001-22-04-000-2019-00241-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: MARTHA ISABEL LEGUIZAMON GUERRA Decisión: Declara Improcedente Una vez se pr cede a la inscripción de la medida de embargo en el registro correspondient , el funcionario judicial puede ordenar su aprehensión material. Para ello, es necesario que en el auto que lo decrete se señale fecha y hora ara la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, cas en el cual el juez o el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo e¡nel acto. Así mismo, la entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del Estado e~ que se encuentren y Itratándose de bienes muebles, el secuestre depositará ínmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, enseres y demás "en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otrolugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito aljuez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento""3." La citada jurisprudencia le es aplicable al presente caso, pues de conformidad
con lo dispuesto por el Consejo Superior de laJudicatura en el Acuerdo PSAA 1310073"4, el Código General del Proceso se implementó en el distrito judicial de Villavicencio el primero 10 de diciembre de 2015, fecha en la cual en el proceso 13 El artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, al respecto contempla: "ARTIcULO 682. Secuestro. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: 1. Modificado por el arto 68, Ley 794 de 2003 En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez lo remplazará en el acto. 2. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren. 3. Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederé como se dispone en el numeral 12 del artículo precedente. 4. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles. enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehiculos de servicio público, se estará a lo estatuido
en el numeral 2° del artículo 684. No obstante los muebles estrictamente ne'cesarios para la sala de recibo y el comedor de la casa de habitación, a juicio del juez, serán dejados en depósito provisional, en poder de la persona contra quien se decretó el embargo, o en su defecto de uno de sus parientes o del cónyuge, y serán retirados por el secuestre una vez decretado su remate, para lo cual se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. 5. Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren, hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y éste puede ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente.
6. Los almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, quien continuará administrándolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el numeral 6° del artículo 90, y consignará los productos líquidos en la forma indicada en ei artículo 10. El propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre. Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que éstas designen, sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan se agregará al
expediente. 7. El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado. 8. Si lo secuestrado es una empresa industrial o minera u otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumirá la dirección y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administración vigente. El gerente o administrador continuará en el cargo bajo la dependencia del secuestre, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros; a falta de aquél, el propietario podrá ejercer las funciones que se indican en la parte final del inciso primero del numeral 6°. L.a maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía. 9. Cuando al practicar el secuestro de una empresa o establecimiento se encuentre dinero, el juez lo consignará inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales. 10. Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregará en custodia a una entidad bancaria o similar, previa su completa especificación, de lo cual informará al juez al día siguiente. 11. El juez se abstendrá de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se trata de inmuebles levantará el embargo. Estos autos
son apelables en el efecto devolutivo. 12. Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación, y solicitar vigilancia de la policia" 14 ARTICULO 1°._ Implementación gradual del Código General del Proceso. Definir el siguiente cronograma para la implementación del Código General del Proceso: FASE DISTRITOS FECHA 111 Antioquia, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cartagena, Cundinamarca, Ibagué, Diciembre 1 de 2015 Mocoa, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Villavicencio y Yopal 8Radicación: 50001-22-04-000-2019-00241-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: MARTHA ISABEL LEGUIZAMON GUERRA Decisión: Declara Improcedente ejecutivo No. 500t400300720150043100 ya se había librado mandamiento ejecutiv015 y decret do medida cautelar".
I Así lascosas, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia, el secuestro es la consumación del embarqo, por ende, al analizarse el certificado de tradición del vehículo de placas!HDS135, ya se había materializado la medida cautelar de, ' embargo a través de oficio del 26 de junio de 2016, y figura como propietario
actual al señor Alvaro Ernesto López Nieto,demandado en el proceso ejecutivo, que adelanta el Juzgado SéptimoCivil Municipal deVillavicencio. Lo anterior, conlleva a determinar que era procedente la aprehensión del automotor desde el 10 de octubre de la misma anualidad (fecha en la que se radicólaamedida)!", alconfigurarselospresupuestosdelartículo 513del C.P.C., además, que en auto del 5 de septiembre de 201818 el Juzgado Séptimo Civil Municipal ordenó el secuestro del vehículo y comisionó para ello al Inspector de Tránsito y Transporte de Villavicencio, por lo que, si la actora considera ser poseedora del automotor de placas HDS135 podrá oponerse al secuestro de conformidad con lo preceptuadoen el artículo 597 del C.G.P. Enconsecuencia, considera esta SalaqueelJuzgado Séptimo Civil Municipal.de la misma municipalidad" no ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso a la accionante, pues ha actuado de conformidad con la normatividad vigente. Del mismo modo, la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito deVillavicencio, dio respuestaa lassolicitudes de laactora dentro del ámbito de sus competencias, conforme se evidencia en oficio del 9 dejulio de 201919. Sin embargo, es necesario destacar que tanto la solicitud del 16 de agosto de 2018y ladel 28 de mayode2019,tiene lamisma pretensión,es decir, laentrega del vehículo, por lo que la Fiscalíaesboza los mismos argumentos expuesto en
15Auto que libra mandamiento ejecutivo proferido el16 de junio de 2015; Sin embargo, los procedimientos adelantados dentro del proceso ejecutivo en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, en vigencia del Código General del Proceso, le es aplicable dicha legislación si como lo señala el artículo 625 numeral 4°15,ya se hubiese vencido el término para proponer excepciones, "Para los proceso, ejecutivos: Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta ei vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. 16Folio 96 y ss. del cuaderno de tutela. 11"Folio 51 reverso del cuaderno de tutela. 16Folio 92 del cuaderno de tutela. 19Folio 61 del cuaderno de tutela. 9Radicación: 50001-22-04-000-2019-00241-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: MARTHA ISABELLEGUIZAMON GUERRA
Decisión: Declara Improcedente ! respuesta anterior~lestoes, que el vehículo había sido dejado a disposición del Juzgado Séptimo ivil MunicipaldeVillavicenci02o; por loque no se amparara el derecho fundamen al al debido proceso respectode esta entidad. ! 4.2Derecho a la posesión Frente al caso en concreto, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneopara controvertir sitiene derechoo noa recuperary mantener laposesión
del vehículo de placas HDS135,el cual se encuentra reguladoen el artículo 972 del Código Civil. Adicionalmente, la accionante en el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, si considera pertinente podrá oponerse al secuestro de conformidad con lo preceptuado en el artículo 597 del C.G.P., mecanismo eficaz paragarantizarsu derecho a la posesión, pues si bien se había proferido auto del 28 de mayo de 2019 en el que se decretaba la terminación del proceso por desistimientotácito, el mismo se declaró sin valor y efecto en auto del 16dejulio de 201921, es decir, que el proceso continua. Por consiguiente, por tenerse un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, la presente acción se torna improcedente para ser estudiada como mecanismo definitivo. Superado lo anterior, se hace necesario efectuar la valoración de la acción constitucional como mecanismo transitorio, pero no encuentra la Sala un solo elemento a partir del que pueda inferirse el acaecimiento de un perjuicio irremediable, para cuya definición es preciso la concurrencia de criterios relacionados con "la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los necnos/", Además, la actora no dio a conocercuáles eran los inminentes efectos dañosos que se causarían en su entorno social, familiar o laboral, que exigiera un
pronunciamiento inmediato através de lapresente acción constitucional. 20 Folio 2 reverso del cuaderno de tutela., conformeloexpone la accionante en su escrito detutela 21 Folio94 reverso del cuaderno detutela. 22 Así lo haestablecido la Corte Constitucional en SentenciaT-225 de 1993. 10Radicación: 50001-22-04-000-2019-00241-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: MARTHA ISABELLEGUIZAMON GUERRA I Decisión: Declara Improcedente Así las cosas, ante 16existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción ordin~ria y la ausencia de un perjuicio irremediable que permitiera conocer la presen+ acción como mecanismo transitorio, no se cumple con el requisito de subsidianedad que haga procedente la tutela.I Por lo expuesto, ~e declarará improcedente la presente acción respecto al derecho fundamental a la posesión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 30 del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), frente a la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y el Juzqado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio. 4.3Respecto a la entidad bancaria Bancolombia y el Inspector de Tránsito y Transporte de Villavicencio, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, no se evidencia que ninguna de estas entidades haya intervenido en
la conducta cuestionada por la actora como vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que en su caso se desvincularan de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la