TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00242 00-(23-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00242 00-(23-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TR BUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO
Radicación Accionante Accionado 50001-22-04-000-2019-00242-00
GUSTAVO RIVERA BALLESTEROS
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López. Debido Proceso. Concede Derecho
Decisión
Aprobado Fecha .~, 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO RIVERA BALLESTEROS, en contra del Juzgado PrimeroI Promiscuo del Circuito de Puerto López. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la libertad ydebido proceso. 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Expone el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, por lo que se encuentra privado de la libertad desde el 15 de abril deI 2015. Mencionó que el 19 de marzo de 2019 solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, la libertad por vencimiento de términos, pero no obtuvo respuesta. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, que ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto LópezRadicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-0Ó242-00
Tutela Primera Instancia GUSTAVO RIVERA BALLESTEROS Declara Improcedente i que en el término 1e48 horas le conceda la libertad provisional por vencimiento de términos. ! . i ~ - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto t.ópez', señaló que mediante oficio 365-P del 12 de abril de 2019, dio respuesta a la solicitud del actor, documento que remitió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio a través del correo 4/72. Mencionó que en la respuesta otorgada al actor le indicó que se estaba a lo resuelto en auto de 18 de diciembre de 2017. Agregó que la providencia y las constancias de notificación, obran dentro de las diligencias que se encuentran a cargo de esta Sala Penal, quien conoce del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria del 16 de junio de 2016. 3.2El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio/, señaló que en ninguna de las dependencia del centro carcelario, existe trámite administrativo pendiente enviado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, además, verificaron los' correos electrofónicos y no reposa ninguna comunicación para notificar al señor Gustavo Rivera Ballesteros. 3.3La Coordinadora ANS Corporativo de Servicio de Envíos de Colombia 4/723, ~o dan respuesta al traslado, sino solicitan copia de la planilla para investigar.
4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las accionadas, si se está vulnerando el derecho fundamental ~I debido proceso del señor Gustavo Rivera Ballesteros, al no resolverse la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 1 Folio 30. del cuaderno de tutela. 2 Folio 49 y ss. del cuaderno de tutela. :1Folio 52 del cuaderno de tutela. 2Radicación: \ Proceso:
Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00242-00
Tutela Primera Instancia GUSTAVO RIVERA BALLESTEROS Declara Improcedente 4.1De acuerdo Icon los documentos que reposan en el expediente y la manifestación efedtuada por la accionada, el 19 de marzo de 2019 el actor presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos al Juzgado Primero Promiscuo del Cirquito de Puerto López". Ahora, resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...Ias de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos delderecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden _mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, gue deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, pQrlo gue la omisión del funcionario judicial en resolver las
peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración alderecho de petición, entanto gue la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer lostérminos de leysin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del procesojudicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subrayade la Sala) En esa medida, la solicitud de libertad por vencimiento de términos planteada por el accionante ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, necesita un pronunciamiento propio de la actividad judicial, por ende, el estudio se dirigirá frente a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 4.1.1En cuanto al asunto planteado, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se tiene que efectivamente el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López recibió la solicitud del actor en la que solicitaba la libertad por vencimiento de términos, y en respuesta emite oficio que data del 12 de abril de 20195, en el que le informa que se está ante lo resuelto en auto 4 Folio 6 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 30 reverso del cuaderno de tutela. 3El actor no cuestiona el oficio del 12 de abril de 2019, pues del mismo aún no tiene conoctmiento, sin embargo, al ser un asunto que se adelantó por Ley 906
de 20046, le es aplicable el artículo 160, que establece el término para programar la audiencia en la que se resuelva sobre la solicitud de übertad", es decir, que en principio al fallador no le era posible resolver la petición del señor Gustavo Rivera Ballesteros a través de un oficio, siendo necesario analizar dicho pronunciamiento. 4.1.2Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.1.2.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los Siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones 6 Folio 39 del cuaderno de tutela. 7 ARTíCULO 160. TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar laaudiencia respectiva. 4Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00242-00
Tutela Primera Instancia
GUSTAVO RIVERA BALLESTEROS
Declara Improcedente I que no tienen uha clara y marcada imp~rt~ncia co~st.itu~io~al s~ pena' de involucrarse en a~untos que corresponde definir a otras JUrisdicciones. ! b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinario~- de defensa judicial a~alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental trramediable". c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 10. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora 11. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados yque hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". f. Que no se trate de sentencias de tutela':". 4.1.2.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que la falta de resolución de su solicitud de libertad por vencimiento de términos vulnera sus derechos fundamentales. 4.1.2.1.2- -Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, por lo que analizado el oficio del 12 de abril de 201914, el juzgado no señaló la procedencia de recursos, por ende no tiene otra vía sino la tutela para atacar ladecisión cuestionada, cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad, como también el presupuesto de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, dado que la acción constitucional se interpuso en untérmino razonable, y además se indicaron losfundamentos fácticos yjurídicos que sustentan la petición de amparo, y las pretensiones del accionante no se dirigen contra una sentencia de tutela. 4.1.2.2Por consiguiente, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos
de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: 8 Sentencia T-173 de 1993. 9 Sentencia T-504 de 2000. 10 Sentencia T-315 de 2005. 11 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 12 Sentencia T-658 de 1998. 13 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 14 Folio 30 reverso y ss. del cuaderno de tutela. 5II I "i) Defecto or~ániCO, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la provr:.encia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) D fecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó complet mente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que sutge/cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación ddl supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
Radicación: Proceso:
Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00242-00
Tutela Primera Instancia GUSTAVO RIVERA BALLESTEROS Declara Improcedente normas inexistentes o inconstitucionales" o que presentan una evidente y grosera contradícción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte
de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado 16; y viii) Violación directa de. la Constitución. " En el presente caso, en principio se avizoraría un defecto procedimental absoluto, pues al tratarse de un proceso que se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, norma que tiene como principio rector la oralidad, le correspondía al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, programar audiencia en la que el actor sustentaría su solicitud de libertad por vencimientos y en dicho estadio procesal, tomar la decisión que en derecho corresponda. Sin embargo, analizado los documentos que reposan en el expediente, la pretensión del actor en la solicitud data del 19 de marzo de 201917, y está dirigida obtener la libertad por vencimiento de términos, pues considera que se cumplen la causales establecidas en los numerales 4 al 6 del artículo 317 de la Ley 906
de 2004, y los numerales 4,5 de la Ley 600 de 2000, dado que en su caso se ha excedido el tiempo máximo de la detención preventiva, pues no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria. 15 Sentencia T-522/01 16 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 17 Folio 6 del cuaderno de tutela. 6Radicación: 50001-22-04-000-2019-00242-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: GUSTAVO RIVERA BALLESTEROS
Decisión: Declara Improcedente I ' Tal solicitud es si~ilar a la radicada por su defensa en pretérita oP,ortunidad, ,: por la cual el JUZ9~dO Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Lopez profirió auto interlocutorio 1el 18 de diciembre de 2017, en la que niega la petición dado que ya se profirió er su caso sentencia condenatoria y por ende su privación de la libertad no estaba sustentada en una medida de aseguramiento.
Ahora, frente a solicitudes reiterativas la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de enero de 1998, ha señalado que: "... no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico".
Yen sede de tutela, radicado 37488 del 15 de julio de 2008, reiteró: "...Resulta entonces, ajustado al ordenamiento los autos atacados por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable debatir la reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían debatirse perenemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia ..." En ese orden, no se evidencia que la nueva solicitud del actor presente una nueva variante, que le hubieses permitido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, estudiar de fondo la solicitud planteada, y por ende, acertó el fallador al no dar trámite a la petición de libertad por vencimiento de términos, conforme, lo señala la jurisprudencia, y comunicar de ello al petente a través de oficio del 12 de abril de 2019. No obstante, de acuerdo a la información que reposa en el expediente el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, pese a que emitió respuesta a la solicitud del actor, no garantizó que su comunicación se hiciere efectiva, pues pese a que pudo remitir la respuesta al correo electrónico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villav.icencio, optó por remitirlo a través de correo
7I físico de la empresa Servicios de Envío de Colombia 4/7218 sin que a la fecha hubiere indagado ~i la misma se hizo efectiva, por lo que es necesario amparar el derecho tundarnental del debido proceso al señor Gustavo Rivera Ballesteros i respecto al despacho ya mencionado, pues ha excedido el término que establece, el artículo 160 de léllLey 906 de 200419.
Radicación: Proceso:
Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00242-00
Tutela Primera Instancia GUSTAVO RIVERA BALLESTEROS Declara Improcedente Ahora bien, verificada la planilla de envío aportada, se constata que la nomenclatura a la que fue remitida la respuesta al actor por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López fue la trasversal 26 No. 22 A1420 Yla dirección que se encuentra reportada en la página web dellNPEC es la trasversal 26C No. 14a _2221; por lo que es posible inferir, que dicha situación impidió que la empresa de envíos entregara el oficio del 12 de abril de 2019 a su destinatario, esto es, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, por lo que no se amparan los derechos fundamentales del actor respecto de estas dos entidades.\ Por manera que, se amparará el derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia, se ordenará Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la
notificación de la presente providencia, proceda a comunicar por el medio más expedito al señor Gustavo Rivera Ballestero el contenido del oficio del 12 de abril de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 18 Folio 42 del cuaderno de tutela. 19 ARTíCULO 160. TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva. 20 Ibídem 21 htlp:llwww.inpec.gov:co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios/regional-central/epmsc-villavicencio 8i PRIMERO: TUTE~AR el derecho fundamental al debido proceso en favor GUSTAVO RIVE~A BALLESTEROS, como consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero ~romiscuo del Circuito de Puerto López, que en el término de I cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presentei
Radicación: Proceso:
Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00242-00
Tutela Primera Instancia
GUSTAVO RIVERA BALLESTEROS
Declara Improcedente providencia, proceda a comunicar por el medio más expedito al señor Gustavo Rivera Ballestero el contenido del oficio del 12 de abril de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor GUSTAVO RIVERA BALLESTEROS, respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y a la empresa Servicios de Envíos de Colombia 4/72, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, ~ Q.-.!.. J~ ~yOEL DARío TREJOS L~DOÑOlDQO_____ cLC _ < ---:;;:::=::::=--:-,-=====-=--::a.PATRICIA RODRIGUEZ TORRESALCIBíADES VARGAS BAUTISTA 9