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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00243 00-(26-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00243 00-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 22 04 000 2019 00243 00.

Demandante: Luis Fernando Riaño Díaz – Procurador Judicial Penal 276 del Meta.

Sentenciado: Jeison Alexander Castiblanco Díaz.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Aprobado: Acta No. 175.

Fecha: 26 de noviembre de 2020.

Decisión: Declara fundada.

Lectura: 14 de enero de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Corporación la acción de revisión instaurada por el representante del Ministerio Público, respecto de la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en la que condenó a Jeison Alexander Castiblanco Díaz, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. HECHOS.

Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:

“Ocurrieron el día 15 de abril del año en curso [2007], a eso de las 18:38 horas, en la carrera 27 No. 33ª 03 barrio las Ferias de esa ciudad, en el momento que unidades de la policía practicaron requisa al seño r Jeison Alexander Castiblanco

1 Folios 7 del cuaderno original del tribunal.Radicado: 50001 22 04 000 2019 00243 01.

unidades de la policía practicaron requisa al seño r Jeison Alexander Castiblanco

1 Folios 7 del cuaderno original del tribunal.Radicado: 50001 22 04 000 2019 00243 01.

Sentenciado: Jeison Alexander Castiblanco Díaz.

Delito: Porte de estupefacientes.

Decisión: Declara fundada

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Díaz y le encontraron en su poder una bolsa plástica que en su interior cont enía veinticinco (25) papeletas envueltas en papel mantequilla de color blanco, contentivas de una sustancia pulverulenta con características similares al bazuco. Razón por la que fue aprehendido y dejado a disposición de la autoridad competente junto con la sustancia incautada, que sometida a prueba preliminar de campo arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados con peso neto de dos punto cincuenta y cinco (2.55) gramos”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En audiencia del dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio declaró la legalidad de la captura en flagrancia de Jeison Alexander Castiblanco Díaz; a quien la Fiscalía imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal.

El imputado no aceptó cargos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio2.

Código Penal.

El imputado no aceptó cargos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio2.

La Fiscalía presentó escrito de preacuerdo el dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), en el que aclaró que el verbo rector de la conducta era “portar o llevar consigo”. Así mismo , señaló que Alexander Díaz aceptaba el cargo atribuido, a camb io de convenir una rebaja del cuarenta por ciento (40 %) sobre la pena imponible 3; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad que el diecinueve (19) de julio siguiente, aprobó la negociación presentada y emitió sentenci a condenatoria; contra la cual no se interpusieron recursos4.

2 Folio 3 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 17 y ss. ibídem. 4 Folio 51 y ss. ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2019 00243 01.

Sentenciado: Jeison Alexander Castiblanco Díaz.

Delito: Porte de estupefacientes.

Decisión: Declara fundada

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IV. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), consideró que se cumplían los pres upuestos para proferir sentencia condenatoria en contra de Jeison Alexander Castiblanco Díaz por el delito de tráfico, fabricación o

diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), consideró que se cumplían los pres upuestos para proferir sentencia condenatoria en contra de Jeison Alexander Castiblanco Díaz por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector de “porte” previsto en el inciso segundo del artículo 376 de la Ley 599 de 2 000, con el incremento punitivo generalizado señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 20045.

El punible en mención, lo encontró acreditado con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía 6 y la aceptación de cargos d el i mplicado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo.

Para realizar el proceso de dosificación punitiva sostuvo que el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el inciso segundo del ar tículo 376 del Código Penal, tenía sanción de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A continuación, estableció los cuartos de movilidad7, se ubicó en el cuarto mínimo, toda vez que concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales y fijó la sanción mínima de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) salarios mínimos legales mensuales.

Seguidamente descontó el cuarenta por ciento (40 %) de la pena fijada,

mínima de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) salarios mínimos legales mensuales.

Seguidamente descontó el cuarenta por ciento (40 %) de la pena fijada, en razón al beneficio otorgado en el preacuerdo al procesado, para imponer finalmente treinta y cinco (35) meses y veinticinco ( 25) días de

5 Folio 7 y ss. del cuaderno original del tribunal. 6 Informe de captura en flagrancia, acta de incautación de la sustancia e informe de investigador de campo PIPH. 7 Cuarto mínimo de 64 a 75 meses y multa de 2.66 a 39.495 smlmv; c uartos medios de 75 a 97 meses y multa de 39.496 a 113.165 smlmv; cuarto máximo de 97 a 108 meses de prisión y multa de 113.165 a 150 smlmv.Radicado: 50001 22 04 000 2019 00243 01.

Sentenciado: Jeison Alexander Castiblanco Díaz.

Delito: Porte de estupefacientes.

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prisión, multa de uno punto cuarenta y nueve (1.49) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

De otro lado, conc edió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000; razón por la que dispuso que suscribiera el acta de compromisos con las

libertad.

De otro lado, conc edió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000; razón por la que dispuso que suscribiera el acta de compromisos con las obligaciones contempladas en el artículo 65 ibídem, las que gar antizaría mediante caución prendaria de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con un periodo de prueba de cuatro (4) años8.

El fallo fue notificado en estrados el diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la q uedó ejecutoriado, ante la ausencia de interposición de recursos.

V. ACCIÓN DE REVISIÓN Y TRÁMITE.

El representante del Ministerio Público instauró acción de revisión del fallo en mención, con fundamento en la causal 7, del artículo 192 de la Ley 906 de 20049.

Luego de refe rirse a los hechos y la actuación procesal, fundamentó la causal invocada en las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.84810, 43.72511, 44.99712 y 50.51213 y de la sentencia C – 491 de 2012 de la Corte Constitucio nal, en las que se señaló que el tipo contenido en el artículo 376 del Código Penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no penalizaba el porte de la dosis destinada exclusivamente al consumo.

8 La que fue suscrita de manera inmediata. Folio 14 ibídem. 9 Folios 1 y ss. del cuaderno original del Tribunal. 10 Del 14 de marzo de 2018. 11 SP3605-2017.

8 La que fue suscrita de manera inmediata. Folio 14 ibídem. 9 Folios 1 y ss. del cuaderno original del Tribunal. 10 Del 14 de marzo de 2018. 11 SP3605-2017. 12 SP9916-2017. 13 Del 28 de febrero de 2018.Radicado: 50001 22 04 000 2019 00243 01.

Sentenciado: Jeison Alexander Castiblanco Díaz.

Delito: Porte de estupefacientes.

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Adujo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las aludidas decisiones advirtió, entre otros aspectos, que la estructura típica del delito de porte de estupefacientes no sancionaba que el sujeto activo portara una cantidad de estupefaciente, incluso superior a la legalmente exigida, cuando estaba destinada a su consumo, aun cuando exist iera aceptación del cargo, puesto que “la renuncia al juicio probatorio no llevaba incito la de presunción de inocencia e indubio pro reo”.

Expuso que la máxima corporación señaló que era deber de la Fiscalía demostrar que el estupefaciente que portaba el procesado, aun cuando estuviese dentro de los límites de la dosis mínima, tenía como finalidad ser distribuido o comercializado para que de esta manera fuese típica y sancionable la conducta desplegada.

Refirió que al no ser penalizado el consumo de estupefacientes, no era viable sancionar a quienes portaran varias dosis para aprovisionar su consumo, como sucedía en el presente caso, pues a pesar que en el

Refirió que al no ser penalizado el consumo de estupefacientes, no era viable sancionar a quienes portaran varias dosis para aprovisionar su consumo, como sucedía en el presente caso, pues a pesar que en el proceso se demostró que el implicado lleva ba consigo varias papeletas, con un peso neto de dos punto cincuenta y cinco (2.55) gramos, no existía indicio alguno que demostrara que el alijo tenía como fin ser distribuido y en cambio, se evidenciaba de las condiciones personales del implicado que era adicto al estupefaciente.

Por lo anterior, solicitó declarar probada la causal de revisión invocada y , en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia condenatoria del diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar, proferir fallo absolutorio ; para lo cual aportó la sentencia de primera instancia acompañada de la constancia de ejecutoria, al igual que varios documentos de la fase de ejecución de la pena.

Esta corporación admitió la acción de revisión el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019 ) y solicitó al Juzgado Segundo Penal del CircuitoRadicado: 50001 22 04 000 2019 00243 01.

Sentenciado: Jeison Alexander Castiblanco Díaz.

Delito: Porte de estupefacientes.

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de Villavicencio, la totalidad del proceso seguido contra Castiblanco Díaz14; posteriormente, dispuso abrir a prueba el t rámite por el lapso de quince

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de Villavicencio, la totalidad del proceso seguido contra Castiblanco Díaz14; posteriormente, dispuso abrir a prueba el t rámite por el lapso de quince (15) días, sin que las partes o el peticionario allegaran nuevos elementos de convicción15.

El veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) , se adelantó la audiencia respectiva16.

VI. ALEGACIONES FINALES.

El represent ante del Ministerio Público solicitó , con fundamento en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 , absolver a Jeison Alexander Castiblanco Díaz, al señalar que , de acuerdo con la variación jurisprudencial, el simple porte de estupefacientes no er a una conducta típica, pues debía demostrarse la finalidad de distribución o comercialización17.

Adujo que el presente caso era especial, en cuanto en la sentencia condenatoria del diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio concedió a Castiblanco Díaz la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 63 del Código Penal, la cual fue revocada en fase de ejecución de la pena.

Indicó que l uego, el Juzgado Ejecuto r concedió al sentenciado la prisión domiciliaria señalada en el artículo 38G del Estatuto Penal , pero igualmente, fue revocada con posterioridad, por lo que se emitió orden de captura el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), sin embargo,

domiciliaria señalada en el artículo 38G del Estatuto Penal , pero igualmente, fue revocada con posterioridad, por lo que se emitió orden de captura el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), sin embargo, como el Juzgado de Ejecución de Penas advirtió que con anterioridad otro Juzgado Homólogo le había concedido la libertad condicional y no se había materializado, lo liberó por un periodo de prueba de dos (2) años; lo que

14 Folio 31 y 32 ibídem. 15 Folio 38 y ss. ibídem. 16 Folio 81 ibídem. 17 Record 2:50 y ss. de la audiencia del 26 de febrero de 2020.Radicado: 50001 22 04 000 2019 00243 01.

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demostraba que la sanción impuesta aún tenía “ef ectos materiales” sobre el sentenciado.

Reiteró que según la sentencia C – 491 de 2012, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el artículo 376 del Código Penal, en el sentido que el tipo penal no penalizaba el porte de estupefaciente q ue tenía destino exclusivo para el consumo personal del sujeto que lo portaba.

Manifestó que con base en la anterior decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y, seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) ,

Manifestó que con base en la anterior decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y, seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) , entre otras, señaló que la tipicidad de llevar consigo sustancias estupefacientes incluía un elemento subjetivo especial, este era, la finalidad del tráfico o distribución de la misma , con independencia que sea con ánimo de lucro o no.

Planteó que la aludida corporación fijó postura, en el sentido que portar la sustancia ilícita para consumo propio era una conducta atípica y recaía en la Fiscalía el deber de demostrar que la finalidad de dicho alijo era diferente al permitido.

Refirió que, aun en el caso de que el procesado se allanara al delito, si el ente acusador no demostraba el ánimo de distribuc ión del estupefaciente, debía absolverse; situaci ón similar al presente caso, pues , aunque Castiblanco Díaz reali zó un preacuerdo con la Fiscalía, no existía un elemento de prueba que determinara una finalidad diferente al consumo propio.

Precisó que el “daño” causado con la conducta del sentenciado fue personal, no se afectó el bien jurídico de la salud público, si n embargo, el a quo, sin fundamento probatorio alguno, determinó que “posiblemente” su intención era lucrarse y obtener dinero fácil.Radicado: 50001 22 04 000 2019 00243 01.

Sentenciado: Jeison Alexander Castiblanco Díaz.

Delito: Porte de estupefacientes.

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Con base en lo anterior, solicitó decretar demostrada la causal invocada en la acción de revisión y , en consecuencia, se emitiera una sentencia sustitutiva en la que se absuelva a Jeison Alexander Castiblanco Díaz por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Así mismo, impetró que se oficiara a la empresa promotora de salud a la que se encontrara afilia do, a fin de que se le otorgue tratamiento específico e integral para su drogadicción.

La Fiscalía manifestó que efectivamente había existido un cambio jurisprudencial acerca de la atipicidad de la conducta de portar estupefacientes para el consumo propi o, la que se adecuaba al caso en concreto, pues no existía elemento material probatori o que permitiese inferir que la dosis ligeramente superior a la mínima que le fue incautada a Castiblanco Díaz era para su comercialización, por lo que coadyuvó la petición del representante del Ministerio Público18.

La defensa, de igual manera, apoyó la solicitud del accionante, a l evidenciarse la existencia de un cambio jurisprudencial frente a la tipicidad del delito que favorece a su prohijado, toda vez que la sustanci a ilegal que le fue incautada era para su consumo propio, lo que se evidenciaba en las circunstancias y el aspecto físico que presentaba al momento de ser capturado19

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. De la competencia.

circunstancias y el aspecto físico que presentaba al momento de ser capturado19

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuest o en el numeral 3 del artículo 34 de la ley 906 de 2004 20, esta Sala es competente para conocer de la acción de

18 Record 30:10 y ss. ibídem. 19 Record 39:00 y ss. ibídem. 20 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribu nales superiores de distrito conocen (…) 3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces del circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.Radicado: 50001 22 04 000 2019 00243 01.

Sentenciado: Jeison Alexander Castiblanco Díaz.

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revisión interpuesta por el representante del Ministerio Público a favor de Jeison Alexander Castiblanco Díaz.

7.2. De la acción de revisión.

Los artículos 192 y siguientes de la ley 906 de 2004 , contemplan la acción de revisión que puede ser promovida por cualquiera de l as partes e intervinientes reconocidos en la actuación, siempre que tenga n interés jurídico, la cual procede respecto de las se ntencias ejecutoriadas y en algunos casos, frente a la preclusión de investigación y la sentencia absolutoria.

En efecto, esta acción constituye una excepción al principio de cosa

jurídico, la cual procede respecto de las se ntencias ejecutoriadas y en algunos casos, frente a la preclusión de investigación y la sentencia absolutoria.

En efecto, esta acción constituye una excepción al principio de cosa juzgada y propende enmendar yerros judiciales y preservar la justicia material en circunstancias taxativamente contenidas en la ley adjetiva penal.

En el presente caso, el representante del Ministerio Público solicitó dejar sin efectos el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar, absolver a Castiblanco Díaz por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , con fundamento en la causal 7, del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 , frente a la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado21:

“(…) la causal de revisión indicada se fundamenta en los siguientes presupuestos sustanciales: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o corporación judicial, iii) que l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala resulte favorable, en cuanto de man tenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia22”.

21 Auto del 23 de mayo de 2012, Radicado: 34.180. 22 Sentencia de Revisión del 24-08-10, Radicado: 31986Radicado: 50001 22 04 000 2019 00243 01.

21 Auto del 23 de mayo de 2012, Radicado: 34.180. 22 Sentencia de Revisión del 24-08-10, Radicado: 31986Radicado: 50001 22 04 000 2019 00243 01.

Sentenciado: Jeison Alexander Castiblanco Díaz.

Delito: Porte de estupefacientes.

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Sobre el cumplimiento de los presupuestos señalados en precedencia , se tiene que el diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Jeison Alexander Castiblanco Díaz por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad “portar”, contemplado en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, dado que la cantidad incautada era inferior a cien (100) gramos de sustancia estupefaciente a base de cocaína, esto es, dos punto cincuenta y cinco (2.55) gramos, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.

En punto del tema planteado por el peticionario, se considera necesario partir de lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en caso similar frente a la interpretación del artículo 376 del Código Penal en los eventos en que se atribuye la conducta de llevar consigo la sustancia estupefaciente, dado que involuc ra un ingrediente subjetivo tácito o implícito relativo a la acreditación de la finalidad de tráfico o distribución, en el evento que la cantidad supere la establecida como dosis personal.

Al respecto, señaló la alta Corporación en decisión que surge pert inente

subjetivo tácito o implícito relativo a la acreditación de la finalidad de tráfico o distribución, en el evento que la cantidad supere la establecida como dosis personal.

Al respecto, señaló la alta Corporación en decisión que surge pert inente citar de forma extensa23:

“(…) además, resulta de la mayor importancia la consideración hecha por la Sala en el sentido que el tipo penal del artículo 376 del Código Penal, cuando la conducta se relaciona con el porte de estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo tácito, atinente al propósito del sujeto agente, por lo que la realización del tipo penal no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita:

Para la tipicidad de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el legislador al excluir de la previsión legal la conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso

23 Sentencia del 23 de enero de 2019, SPO2-2019, Radicación 51.204, Mp Patricia Salazar Cuellar; en la que tuvo en cuenta, entre otras sentencias, las que acert adamente relacionó el representante del Ministerio Público en su solicitud, como fueron las Radicado 46.848 del 14 de marzo de 2018; 43.725 del 15 de marzo de 2017 y 44.997 del 11 de julio de 2017.Radicado: 50001 22 04 000 2019 00243 01.

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personal por razón de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo…24

En suma, la evolución del tema relacionado con el porte de estupefacientes – alusivo al verbo rector llevar consigo -, ha consolidado las siguientes tesis (CSJ SP9916-2017, 11 jul. Rad. 44997):

a) Tratándose de delitos de peligro abstracto –el previsto en el artículo 376 del Código Penal, lo es -, si bien en el momento de creación legislativa se deja implícita una presunción de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se creó un riesgo efectivo, verificable empíricamente, para el bien jurídico protegido. b) En todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto pa sible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín al tráfico o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve c onsigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador. c) Se reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en el tipo penal, relacionado con la constatación de la intención del portador de la sustancia

concreto para los bienes jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador. c) Se reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en el tipo penal, relacionado con la constatación de la intención del portador de la sustancia estupefaciente, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la distribución o tráfico.

En consecuencia, se torna insuficiente apelar al criterio cuantitativo de dosis pa ra uso personal previsto en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, como factor determinante para la configuración del injusto típico, puesto que en los eventos en que la cantidad llevada consigo no supera aquellos topes previstos por el legislador, la conducta deja de ser relevante para el derecho penal. Mientras, importa subrayarlo, cuando la acción está relacionada con el tráfico, es claro que el comportamiento se estima lesivo del bien jurídico, sin reparar en que la sustancia desborde o no aquellos rangos regulados en la ley.

En la misma línea, cuando la cantidad de estupefaciente supera la prevista como dosis para el uso personal, es necesario recurrir a otros factores que puedan determinar el juicio de lesividad de la conducta, de modo qu e la ilicitud se

24 CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760.Radicado: 50001 22 04 000 2019 00243 01.

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establezca con fundamento en criterios normativos referidos a la relevancia

Delito: Porte de estupefacientes.

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establezca con fundamento en criterios normativos referidos a la relevancia jurídico penal del comportamiento y a la efectiva afectación del bien jurídico protegido, en todo caso distintos al arbitrario y vago concepto legal de dosis personal.

Entonces, lo que en realidad permite establecer la conformación del injusto típico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el psicotrópico , siendo equivocado recurrir a criterios como ‘ligeramente superior a la dosis personal’.

No en vano, de tiempo atrás la Sala consideró25 como ingrediente subjetivo en el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el ánimo del sujeto que porta las sustancias alucinógenas, pues a partir de ese conocimiento se establece la realización del tipo prohibitivo (distribución), o por el contrario, se excluye su responsabilidad penal (consumo propio). (…).

Por último, no sobra reiterar que la demostración del componente anímico relacionado con la finalidad, es una carga que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una de las premisas fácticas de su teoría del caso que obviamente debe abarcar los extremos que estructuran la conducta punible descrita en el artículo 376 del Código Penal26.”

Con base en la jurisprudencia en cita, resulta evidente que a partir del año dos mil dieciséis (2016) 27, existió una variación de la postura respecto de la tipicidad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el sentido que debía demostrarse el ánimo del sujeto que portaba la

dos mil dieciséis (2016) 27, existió una variación de la postura respecto de la tipicidad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el sentido que debía demostrarse el ánimo del sujeto que portaba la sustancia ilegal de comercializarla o distribuirla, pues si e staba destinada al consumo propio, la conducta era atípica.

Ahora bien, a efecto de determinar si el cambio de jurisprudencia es favorable a Jeison Alexander Castiblanco Díaz, surge necesario acudir a los elementos de prueba que valoró el Juzgador al momento de emitir la sentencia condenatoria, a fin de determinar si efectivamente se demostró la finalidad de comercializar el estupefaciente incautado.

25 CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP -4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ SP -3605, 15 mar. 2017, rad. 43725 26 CSJ SP9916-2017, 11 jul. Rad. 44997. 27 Sentencia del 9 de marzo de 2016. SP-2940, Radicado 41.760.Radicado: 50001 22 04 000 2019 00243 01.

Sentenciado: Jeison Alexander Castiblanco Díaz.

Delito: Porte de estupefacientes.

Decisión: Declara fundada

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Al respecto, el Juzgado de conocimiento t uvo en cuenta el informe de captura en flagrancia del quince (15) de abril de dos mil siete (2007), en el que agentes de la Policía Nacional en la carrera 27 No. 33ª 03 realizaron

Al respecto, el Juzgado de conocimiento t uvo en cuenta el informe de captura en flagrancia del quince (15) de abril de dos mil siete (2007), en el que agentes de la Policía Nacional en la carrera 27 No. 33ª 03 realizaron requisa al procesado Castiblanco Díaz y le hallaron veinticinco (25) papeletas que contenía una sustancia con características similares al bazuco; razón por la que fue capturado.

De igual manera, refirió el acta de incautación de la sustancia realizada al implicado y la prueba de identificación preliminar homologada – PIPH que arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso de dos punto cincuenta y cinco (2.55) gramos ; cantidad ciertamente superior a la dosis mínima de un (1) gramo establecida para las sustancias con base cocaína28.

Medios de prueba, que valga aclarar, fueron los únicos aportados por el ente acusador en la actuación y de los que no se advierte que la conducta del procesado tuviese como finalidad la distribución de la sustancia estupefaciente que llevaba consigo.

Por manera que, lo único que se acreditó fue que Castiblanco Díaz se encontraba en una vía pública y luego de efectuar un registro personal los policiales hallaron en su poder dos punto cincuenta y cinco (2.55) gramos de la sustancia “bazuco”, almacenados en veinticinco (25) papeletas.

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