TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 0026700-(06-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 0026700-(06-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPUBLICADECOLOMBIA
RAMAJUDICIAL
TRI~UNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL
¡ DEVILLAVICENCIO
SALAPENAL
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista vlllavlcendo, 6 de agosto de 2019
Tutela RUIN
Accionada: Accionante: Aprobado: 1a instancia 50001 22 04000 2019 00267 00
Fiscalía 60 U.N.D.H. y D.I.H. Yaneth Vargas Ramos Acta No. 106 ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por YANETH VARGAS RAMOS contra la Fiscalía 60 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la, administración de justicia y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Según se deduce de la demanda de tutela' y de la respuesta a un derecho de petición formulado por la accionante contenida en oficio F-60 del 3 de marzo del presente año emitido por la Fiscalíaacdonada/, el hecho vulneratorio de los derechos de Yaneth Vargas Ramos radica en la mora de la Fiscalía en la instrucción del proceso que adelanta contra miembros del I Folios6-12c.o. 2 Folio 13, anexo de la tutelaTutela 1a instancia RUN.50001 22 04 000 2019 00267 00
Fiscalía60 DIH de Villavicencio YanethVargasRamos.
Ejército Nacional!por el delito de homi.cidiode que fue sujeto pasivo su I compañero permanente Nepomuceno Barajas Jiménez, que afecta lasi . garantías superiores de accesoa la administración de justicia y debido, ' proceso. ElseñorNepornucenoBarajasJiménezy otro hombrenoidentificadofueron muertoscon armade fuego por miembrosdel EjércitoNacionaladscritosal BIRNO44, supuestamente en combate, y el sucesotuvo ocurrencia el 27 de diciembre de f006, en el CampamentoLaColchaPalmaresde Oriente de lavereda ElCaimándel municipiode Villanueva(Casanare). Elconocimientodelainvestigaciónfue asumidoinicialmenteporeUuzgado Penal Militar de Yopal (Casanare),que remitió la actuación a la Fiscalía General de la Nación por tratarse de un "falso positivo" o ejecución extrajudicial y asignadaa la fiscalía 60 U.N.D.H.y D.I.H. de Villavicencio, desdeel año 2014 -afirma la tutelanteno ha adelantado ningún trámite en punto del perfeccionamientoy cierre de la instrucción. La accionante solicitó, en consecuencia,que se ordene a la Fiscalía60 UNDHy DIH continuar coneltrámite legal,puesseencuentra probadoque su compañero fue muerto por unidadesdel Ejército en un falso positivo y en esa medida, debe ser clausuradala instrucción para dar inicio al juicio contra los implicados.
2. Admitida la demanda se corrió traslado a la Fiscalíaaccionada y dio
respuesta la Fiscalía121 de la DirecciónNacionalcontra Violacionesa los DerechosHumanos,que señalóque se ha adelantado un gran número de diligencias investigativas tendientes a establecer si el señor Barajasy su compañero presentadoscomo muertos en combate, efectivamente fueron ultimados en el fragor del encuentroarmado. Agregó la Fiscalíaque producto de esasdiligencias,el 7 de junio de 2018 se decretó la apertura de instruccióny s~ordenó la vinculación mediante 2indagatoria de o ce militares implicados en el hecho, h~biéndose recibido la diligencia a do que comparecieron y contra los demás se libró orden de captura. Tutela 1ainstancia RUN.50001 22 Ó4000 2019 00267 00 Fiscalía60 DIH de Villavicencio Yaneth VargasRamos. Destacó luego que, dado que se trata de agentes del Estado, a la Fiscalía se le suspendió I~competencia para la ejecución de las órdenes de captura por virtud de Iddispuesto en el artículo 50 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de I~ Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz) y "continúa adelantando actividades en procura de lograr la identificación de la otra persona yentregar los restos a sus deudos"."
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reqlamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene ~omo objetivo la protección judicial
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se,tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la'medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordlnaría. 3 Folio 41 c. o. 3I
2. Examinada laltutela en el caso concreto, la Sala considera que debe negarseel amparo de losderechosinvocadospor la actora YanethVargas Ramos por cuanto se estableceque en la actualidad no existe violación o, i Tutela 1a instancia RUN.50001 22 04 000 2019 00267 00
Fiscalía60 DIH de Villavicencio YanethVargasRamos. amenazade los mismos,en razóna que la Fiscalíaque conoceel sumario, porlamuerteviolenta delseñorNepomucenoBarajasJiménezseencuentra
dentro del término de instrucción señaladoen la ley, para el cierre de la investigacióny la,calificacióndefondo del mérito sumarial. Estaes la conclusión luego de establecer, con la respuestade la Fiscalía, que no se hasuperadoeltérmino de dosañosque el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 señala para adelantar la instrucción, que es uno de los supuestosprevistos en el artículo 393 ibídem para declarar el cierre de la investigacióny procederacalificarel mérito del sumario, con resoluciónde acusación o preclusión de la instrucción, las dos únicas formas de calificaciónque prevéel artículo395del mismoestatuto procedimentalque rige dicha actuación. En efecto, el artículo 329 del anterior Código de Procedimiento Penal consagra que el término de instrucción no podrá exceder de 18 meses, contados a partir de la fecha de su iniciación, pero si se tratare de tres o mássindicadoso delitos, el término máximoseráde 24 meses. Enel sumario adelantado por el homicidiodel señor NepomucenoBarajas Jiménez la Fiscalía121 DNFEDHinformó que, se ordenó la apertura de instrucción el 7 de junio de 2018y la vinculación mediante indagatoria de once militares implicados. Deesto se infiere, por el número de sindicados, que el término de instrucción se amplíaa 24 meses,con vencimiento el 6 dejunio de 2020. Desdeesta perspectiva no puede predicarseque la Fiscalíaestá en mora de decidir sobreel cierre de lainvestigación,puesaún seencuentra dentro
deltérmino paraadelantary perfeccionarlainvestigación,locual noimpide que, antes de vencerseestetérmino, si consideraque se ha recaudadola 4Tutela 1ainstancia RUN.50001 22 04 000 2019 00267 00 Fiscalía60 DIH de Villavicencio YanethVargasRamos. pruebanecesariJpara.calificarel méritosumarial,procedaa declararel cierre de la ínstnkctón,conforme/dispone el citado artículo 393 del anterior Código de Proce~imiento Penal. !¡I
3. A las víctimas, por supuesto, les asiste la facultad de constituirse en parte civil, en SU!legítimo interés de que dentro del proceso se vele por la protección de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica del dáño. Esta facultad puede ser ejercida por la tutelante, en procura de la satísfacción de estos derechos como perjudicada por la conducta punible de la que fue víctima su compañero' permanente Nepomuceno Ba[rajas Jiménez y por ende, en tal calidad reconocida, formular sus reclamaciones y participar activamente en el proceso.
Este medio de defensa judicial dispuesto por la ley a favor de las víctimas, igual. torna improcedente la presente acción de tutela, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
4. Ahora bien, la Sala debe prevenir a la Fiscalía para que observe tanto el término de indagación preliminar como el de instrucción en los procesos a
su cargo, y como en este caso, con fundamento en el artículo 50, inciso 2°, de la Ley 1957 de 2019, se suspendieron las órdenes de captura libradas contra varios de los sindicados, debe agotarse el trámite, en punto de establecer si se trata de un proceso que debe ser objeto del informe de que trata el.literal b) del artículo 79 ibídem para ser remitido inmediatamente a la Sala de Reconocimiento de la JEP, lo que no obsta para que continúe investigando los hechos y conductas respectivas, hasta que se pronuncie la aludida Sala de Reconocimiento de la JEP. Adviértase además a la accionante que en su calidad de víctima puede igualmente acudira la Jurisdicción Especial para la Paza hacer valer y exigir sus derechos, conforme al Título 1de la Ley 1957 de 2019. 5Tutela 1a instancia RUN.50001 220400020190026700 Fiscalía 60 DIH de Villavicencio Yaneth Vargas Ramos.
5. La Sala encu~ntra que en la fase de investigación previa, la Fiscalía claramente desconocióel término de seis meses que establece el artículo 325 del anterior ~ódigo de Procedimiento Penal para realizarla y decidir si dictaba resoluciónde apertura de instrucción o resolución inhibitoria.!
Dicho término fue superado ampliamente y no se indica por parte de la Fiscalía una razónválida que justificara tal omisión, máxime que se trata de hechos qraves que apuntan a la comisión de un delito contra el Derecho
Internacional Humanitario. Sin embargo, en este caso igual opera laI improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medídaque en resolución del 7 de junio de 2018 decretóI . formalmente la apertura de instrucción, con lo cual, antes la interposición de la tutela, cesó la afectación a los derechos reclamados por la actora y de esta forma, se consolidó la superación del hecho que, según señaló la Corte en la SentenciaT-647/13, puede darse en ese momento. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República' y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales. - de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante YANETHVARGASRAMOS,promovido contra las Fiscalías 60 y 121 de la Dirección Nacional contra Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Prevenir a la Fiscalía para que observe tanto el término de indagación preliminar, como el de instrucción en los procesos a su cargo y como en este caso, con fundamento en el arto 50, inciso 2°"de la Ley 1957 de 2019, se suspendieron las órdenes de captura libradas contra varios de
6Tutela 1a instancia RUN.50001 220400020190026700 Fiscalía 60 DIH de Villavicencio Yaneth Vargas Ramos .
. los sindicados, ebe agotarse el trámite, en punto de establecer si es un procesoquede eserobjeto delinformedequetrata elliteral b)delartículo 79 ibídem para ser remitido inmediatamente a la Salade Reconocimiento, i lo que no obsta para que continúe investigando los hechos y conductasI ¡ respectivas,hastaque sepronunciela Salade Reconocimientode laJEP. Tercero. Si no fuere irnpuqnadoel presentefallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para laeventual revisióndel asunto. Notifíquese y~se. 9
ALCIBIADESVARGASBAUTISTA Magistrado "PATRICIARO~~;;~U---E~·Z""'T~O=R=R=ES===='"'-
Magistrado 7