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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00268 00-(08-08-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00268 00-(08-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50001 22 04 000 201900268 OO.

Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacíasy otros. Concedetutela. Acta No. 110 08 de agosto de 2019.

Radicación: Accionante:

Accionado:

l. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez indicó que el primero (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaciasMeta solicitud de incidente de desacato dirigida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que no se ha impartido trámite alguno, pese a que han transcurrido más de diez (10) meses._J Tutela: 50001 22 04 00020190026800 - l". Inst.

Accionante: Jhon Fredy Alvarez Gutiérrez.

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Concede tutela.

Conforme lo anteríor, solicitó la protección de sus' derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada resolver el incidente de desacato propuesto". 2.2. Trámite y re!llPuesta del accionado. Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)2, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. a la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ;- Uspec, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias", indicó que una vez el accionante informó del incumplimiento del fallo proferido por ese Juzgado el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) y confirmado por esta Corporación el siete (7) de junio de la misma anualidad, ha verificado el cumplimiento y conocido los detalles de la situación acaecida con el interno.

/ Precisó. que, mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), previo a dar inicio al incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dispuso requerir a los accionados para que informaran el cumplimiento del fallo, decisión que n,ofue comunicada al peticionario, pese a haberse expedido el oficio No. 579 del veintiséis (26) I Folios 2 a 5, cuaderno original de tutela. 2 Folio 33, ibídem. 3 Folios 50 y 51, ibídem. 2Tutela: 50001220400020190026800 - l ".Inst.

Accionante: Jhon Fredy Alvarez Gutiérrez.

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Concede tutela. de marzo del mismo año, situación por la que se requirió al asistente administrativo del despacho, quien presentó por escrito las explicaciones pertinentes.

Manifestó que dispuso notificar al interno el contenido de auto y las respuestas suministradas por el establecimiento carcelario con ocasión de dicho requerimiento. Adujo frente al trámite previo a la apertura del incidente de desacato que las entidades accionadas aportaron prueba de. la atención médica prestada al interno Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez, de las cuales se destacó la valoración por medicina general, optometría, oftalmología, medicina interna, entre otras, especialmente el suministro de insulina, del que en

ocasiones se niega a firmar el recibido. Explicó que el Juzgado ha estado atento a verificar el cumpllmíento del fallo, sin observar que sea necesaria la apertura del incidente de desacato, en atención a los soportes de la atención médica prestada a Jhon Fredy .Álvarez Gutiérrez. Finalmente, argumentó que el accionante fundamenta la vulneración a sus derechos fundamentales en la omisión de enterarle el auto del quince (15) de marzo del presente año, situación que fue superada con la constancia de comunicación al peticionario, razón por la considera superado el hecho que motivó el amparo. En escrito adlctonar', allegó copia del auto de sustanciación, mediante el que presuntamente realizó la apertura formal del. incidente de desacato contra las directivas del Fondo de Atención en Salud PPL2019, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, Dirección y Área de. Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, debidamente notificado. 4 Folio 125, ibídem. 3Tutela: 5000/ 22 0400020/90026800 - l" Inst. Accionan/e: Jhon FredyÁlvarez Gutiérrez.

Contra: Juzgado Cuarto de Eiecllción de Penas de Acacias.

Decisión: Concede tutela.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 - Fiduprevisora5 sostuvo que el objeto de la tutela se circunscribe a la omisión del trámite

de un incidente de desacato radicado en·el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medid~s de Seguridad de Acacías, por tanto, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva . . Señaló que el accionante no informó cuáles son los hechos o el incumplimiento en! que fundamentó el incidente de desacato presentado en el mes de agosto del.dos mil dieciocho (2018), máxime que la solicitud no fue conocida por el Consorcio; además, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues ha transcurrido más de un año desde la interposición del trámite. Como colofón, deprecó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarlos" señaló que la población privada de la libertad debe ser atendida de manera inicial por el prestador primario - Área de sanidad del respectivo establecimiento carcelario, quien procede a valorar el interno y determina si es necesario remitirlo para la atención por medicina especializada que brinda el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL,en consecuencia, el Consorcio expide las autorizaciones que sean requeridas por el penal a nombre del recluso. Explicó que es competencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías - Meta, realizar la remisión a las diligencias judiciales, médicas o administrativas de los internos, conforme la Ley 65 de 1993, Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 1203 de 2012; así las cosas, solicitó la

desvinculación del presente trárnlte constitucional. 5 Folios 68 a 70, ibídem. 6 Folios 77 a 79, ibídem. 4Tutela: 50001220400020190026800 - l ".Inst.

Accionante: Jhon Fredy Alvarez Gutiérrez.

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Concede tutela.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias",informó que revisado el libro radicador de correspondencia de tutelas correspondiente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encontró dos anotaciones relacionadas con la acción de tutela con radicación No. J4 2018-00110, que datan del primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y del veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que fueron entregadas al asistente administrativo del despacho. Indicó que el treinta y uno (31) de julio del presente año, recibió por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el auto del quince (15) de marzo, el oficio No. 579 del veintiséis (26) de marzo y el auto No. 01559 del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), para trámite de notificación personal al accionanteque fue materializado el mismo día. \ Así las cosas, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, dado que

ha realizado las gestiones administrativas ordenadas por el Juzgado ejecutor,sin vulnerar los derechos fundamentales del actor. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías - Meta8 informó que" con el fin de garantizar la prestación de . servicio de salud, la Uspec y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el que se estableció la obligación del contratista de garantizar la continuidad de dicho servicio; los que en el' presente trámite de amparo aportaron copia de la historia clínica en que reposa la atención médica brindada al actor, así como el comportamiento asumido por el usuario al recibir el servicio. Con ocasión de lo anterior, demandó desestimar las pretensiones del accionante y, en consecuencia, negar la tutela, dado que, no existe 7 Folio 89, ibídem. 8 Folio 95, ibídem. 5Tutela: 5000122 04 00020190026800 - I~ Inst.

Accionante: Jhon Fredy Alvare= Gutiérre=.

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Concede tutela. vulneración a los; derechos fundamentales; además, desvincular al establecimiento dela acción constitucional.

II~ CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de' tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política9, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

mmedtata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda. vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la falta de legitimidad por pasiva. Inicialmente, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 señaló que en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva. , 9 "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ..." . 6Tutela:5000/ 22 04 000 20/9 00268 00 - I" Inst.

Accionan/e:Jhon FredyAlvarez Guliérre:::.

Contra: Juzgado Cuarto deEjecución de Penas deAcacias.

Decisión: Concede tutela.

Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 1~ del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer "contra la autoridad pública Q el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental". En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado-": "De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la leqíttrnación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados". Aclarado lo anterior, se tiene que se ordenó el traslado de la demanda al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2019, cuya vinculación era necesaria, dado que se trata de una de las entidades encargadas de' cumplir el fallo que amparó el derecho a la salud del accionante y en ese entendido, considera la Sala que no existe falta de legitimación por pasiva

respecto de esta entidad. 3.3 De la procedencia del amparo en el incidente de desacato. Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez cuestiona que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no hubiese impartido el trámite pertinente a la solicitud de incidente de desacato en el radicado No. 50006 31 87 004 2018 00110, por lo que, la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. 10 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7Tutela: 5000/220400020/90026800 - I~ Inst.

Accionante: Jhon Fredy Alvarez Gntiérrez.

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Concede tutela.

Sobre el particular ha señalado la Corte Constituclonal'": "La jurisprudencia constitucional vigente ha sido clara en señalar la procedenciá excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones proferidas en el trámite i del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: (i) Se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias [udíclales y (ii) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada." Ahora bien, en lo que se relaciona con el primer requisito, la Corte

Constitucional ha señalado que para establecer la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, se deben cumplir las siguientes condlcíones'": "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional". "b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumacíón de un perjuicio iusfundamental irremediable". "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración". "d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". "e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". "f. Que no se trate de sentencias de tutela". I.I Sentencia T - 0527 de 9 de julio de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 T _ 925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. 8Tutela: 50001 22 04 000 2019 00268 00 - t: Inst. Accionan/e: Jhon Fredy Alvare: Gutiérrez.

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Concede tutela . .Aclarado lo anterior, procede esta Corporación a verificar si en el presenteI , caso se cumplen Iqs requisitos en mención, respecto el trámite impartido a la solicitud de incidente de desacato presentada por el accionante y que cuestiona por vía constitucional.

En relación con el primer presupuesto concerniente a la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez constitucional a juicio de la Sala se cumple, toda vez que el accionante invoca la eventual vulneración del debido proceso, en cuanto el Juzgado accionado no ha garantizado el cumplimiento integral de la orden constitucional emitida para garantizar su derecho.a la salud. Frente al segundo requisito se tiene que el primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado accionado recibió la solicitud de iniciar incidente de desacato presentada por el actor-", por lo que emitió el auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)14, en el que dispuso requerir a las entidades demandadas; contra el que no procedía recurso alguno y en ese entendido, se cumple el presupuesto relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante. Igualmente se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues aunque Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez presentó la solicitud de iniciar incidente de . desacato el primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018)15, es decir,

hace más de un año; lo cierto es que al no haberse informado del trámite otorgado a su petición, la vulneración de los derechos 'fundamentales persistía, por lo que dada la actualidad del presunto agravio surge irrelevante el tiempo transcurndo-". n Folios 6 a 10, cuaderno original de tutela. 14 Folio 51 reverso, ibídem. 15 Folio 6 a 10, ibídem. 16 Corte Constitucional, sentencia )'-246 de 2015. 9Tutela: 50001 22 04 00020190026800 - l" Inst.

Accionante: Jhon Fredy Alvarez Gutiérrez.

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Concede tutela.

Finalmente, señaló, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el .amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y no se cuestiona una sentencia de tutela. Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados, por la Corte Constitucional para la procedencia ~e la acclón de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre ( alguno de los victos o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. En ese orden, aunque el actor no refirió de manera explícita el defecto en que presuntamente incurrió el Juzgado accionado, la Sala considera que en este caso, se debe analizar el' defecto procedimental absoluto, dado. , que se cuestiona que la omisión en impartir el trámite correspondiente

para garantizar el cumplimiento de la orden constítuctonal'". Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado!": "La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede 'incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: Ca) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando "se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso'?", En relación con el defecto procedimental absoluto -relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que "este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no 17 Folio 2 yss. del cuaderno original de tutela. 18 Sentencia SU-612 de 2016. Cfr. SU-159 de 2002 19 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011, reiterada en las sentencias T-352 de 2012 y T-398 de 2017., 10Tutela: 50001220400020190026800 - l". Inst.

Accionante: Jhon Fredy Alvare: Gutiérrez.

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Concede tutela.

pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso'?". En el caso, se tiene que Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez radicó el primero (10) de agosto del año pasado, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías _ Meta2!, solicitud de incidente de desacato en relación con el fallo de tutela del doce (12) de abril de la misma anualidad proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma cuídad'? y confirmado por esta Corporación el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)23, La petición fue remitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en la misma fecha de radicación, esto es, el primero (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), conforme aparece en el libro radicador de correspondencia de tutelas>. Al respecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que en auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)25, previo a dar trámite al incidente de desacato, requirió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del recibido de la comunicación informara el cumplimiento del fallo de tutela,

emitido en favor del interno Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez; así mismo, requirió al Director General del Instituto Nacional Penltenctarlo y Carcelario que, en el mismo término, exhortara a su subalterno a acatar la orden constitucional. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014, reiterada en la sentencia T-204 de 2018. 21 Folios 6 a 10, cuaderno original de tutela. n Folios 11a 19, ibídem. 2, Folios 20 a 31, ibídem. 24 Folio 90, ibídem. 25 Folio 51 reverso, ibídem. 11Tutela: 50001220400020190026800 - l". Inst. ¡ Accionan/e: Jhon Fredy Alvarez Gutiérrez. 1I Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Concede tutela.

I Las cornuntcectones fuerofl' realizadas por parte del Centro de Servlclos Administrativos de dicho círculto el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)~6. No obstante, según información brindada por la autoridad judicial accionada, el despacho omitió comunicar al actor el auto de quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), razón-porla que, el treinta y uno (31) de julio del mismo año, a través del centro de servicios administrativos le notificó personalmente dicho proveldo-". De igual manera, mediante auto de sustanciación del treinta y uno (31)

de julio de los cursantes, ordenó la' remisión al interno de copia íntegra I , de todos los documentos enviados por el Area de Sanidad del centro -carcelarto de Acacías, recaudados con ocasión del requerimiento previo al incidente de desacato=". Aclarado lo relativo a la actuacion que adelantó el Juzgado accionado, resulta necesario referirse a.los mecanismos que la Corte Constitücional ha señalado para garantizar el cumplimiento de una orden de tutela>: "El desacato a losfallos detutela esregulado por losartículos 27 y 52del Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de lo previsto en esas normas, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes características del mismo: se tramita mediante un incidente, que debe respetar el debido proceso de la. persona o autoridad contra quien se ejerce. Por ello, quien presuntamente está incumpliendo un fallo: i) debe ser notificado sobre"lainiciación del trámite; ü) se deben practicar las pruebas que resulten necesarias para adoptar la decisión correspondiente; iii) la providencia que le resuelva finalmente el trámite debe ser notificada, y si la decisión es sancionatoria, iv) se debe remitir el expediente en consulta ante el superior;" 26 Folio 52, ibídem. 27 Folio 75 reverso, ibídem. 28 Folio 74, ibídem. 29 Sentencia T-280 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 30 Sentencia T-254 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12.' Tutela: 5000! 22 0400020/90026800 - l ".Inst.

Accionan/e: Jhon Fredy Alvare:: Gutiérrez. Con/ro: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Concede tutela.

: I! (...) Ahora bien, el objetivo del desacato no es solo imponer una sanción, sino también el pleno restablecimiento del derecho fundamental que se encontró vulnerado. Esto significa que, su trámite afecta directa y definitivamente en la garantía del acceso a la adminlstraclón de justicia de quien obtuvo un amparo tutelar". Esa última característica ha exigido diferenciar el trámite de cumplimiento de las sentencias de tutela frente al incidente de desacato. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que aunque se trata de dos mecanismos diferentes, pueden ser tramitados de forma simultánea o sucesiva para lograr que el demandado ejecute la orden de tutela, por el impulso procesal inherente al trámite de cumplimiento, o bien como resultado del examen de la responsabilidad subjetiva del renuente. En palabras de la Corte, tales mecanismos se distinguen por lo siguiente: "i) El cumpllrnlento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el des~cato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591

de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción yde diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. vi) El trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa 'que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacate'?", JI Al respecto, indica la Sentencia T-171 de 2009, que el incidente de desacato "(...) debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 c.P.), puesto queéste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por eljuez constitucional". ,2 Sentencias T-458, T-744 YSU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13• j Con el panorama ~escrito considera la Sala que el Juzgado Cuarto de. ,

Ejecución de penasiy Medidas de Seguridad de Acadas incurrió en defecto procedimental absoluto durante el trámite del requerimiento de iniciar incidente de desacato presentada por el accionante Jhon Fredy Álvarez, Tutela: 5000/ 22 04 00020/90026800 - t". Inst.

Accionanle: Jhon Fredy Aivarez Gu/iérrez . . Contra: Juzgado Cuarto de Ejecucion de Penas de Acacias .

Decisión: Concede tutela.

Gutiérrez, en varios eventos: En primer luqar, el peticionario presentó la aludida petición el primero . (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que ingresó al despacho, conforme se acreditó por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados .de Ejecución de Penas y Medidas de Sequridad+' y la autoridad judicial solo hasta el quince (15) de marzo del año en curso, decidió, previo a la apertura formal del incidente, verificar el cumplimiento de la orden constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En segundo lugar, una vez proferido el aludido auto, omitió comunicarlo oportunamente al actor, pues sólo con la interposición de la acción procedió a ello y al envío de copia de los soportes del tratamiento de insulina suministrado y los servicios médicos brindados al peticionario. Finalmente, una vez vencido el término de cuarenta y ocho (48) horas otorgado a la entidad incidentada para acreditar la observancia de la orden constitucional, el Juzgado accionado se limitó a incorporar ta

respuesta y las pruebas aportadas a la actuación, sin concluir si se garantizó al actor el suministro oportuno, puntual y constante del medicamento insulina y la valoración por las especialidades de oftalmología y nutrición con sujeción a lo que determinen los galenos tratantes. Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acadas, mediante oficio 1668 del dos (2) de agosto del }3 Folio 90, cuaderno original de tutela. 14Tutela: 5000/ 22 04 00020/90026800 - l ".Inst.

Accionante: Jhon Fredy Alvare: Gutlerrez.

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias.

Decisión: Concede tutela. i presente añ034, lnformó que en auto de sustanciación realizó la apertura formal del incidente de desacato; no obstante, revisado el mismo, advierte la Sala que la providencia aportada no corresponde al incidente de desacato propuesto por Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez35• Tales circunstancias, sin duda afectaron el debido proceso del que es titular Álvarez Gutiérrez y en ese orden, se amparará el debido proceso del que es titular Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez; como consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, imparta de forma

diligentey con celeridad el trámite que considere pertinente, de acuerdo con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, frente a la solicitud presentada el primero (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Además, la Sala compulsará copias de la tutela y sus anexos, con destino' a la Sala.Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en razón de la dilación ocurrida en el trámite de incidente de desacato de la acción de tutela con radicado 50006 31 87 004 2018 00110. 3.4. Del derecho a la igualdad. Frente a la aludida garantía contemplada en el artículo 13 de la Constitución Política, considera la Sala que el accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, pues no señaló en qué caso específico las entidades accionadas obraron en forma diferente, información que se requería para realizar el respectivo test de igualdad, por lo que no es posible conceder

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