TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00271 00-(12-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00271 00-(12-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUN~L SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
! VILLAVICENCIO
SALA DE DECrSIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO
Derechos Decisión 50001-22-04-000-2019-00271-00
CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán y Fiscalía 4 Seccional de Puerto Gaitán Debido proceso No tutelar Radicación Accionante Accionado
Aprobación: Acta No. OJJ3
Fecha: 1 2 f~GD2019
1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán y la Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto' Gaitán. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición. 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Manifestó el accionante que se adelanta en su contra Investigación judicial por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto GaitánMeta, por los delitos de fabricaclón, tráfico, o porte ilegal de armas de fuego y tentativa de homicidio, razón por la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto GaitánMeta, expidió orden de captura en su contra, y actualmente se encuentra aprehendido en el centro carcelario de Tuluá-Valle del Cauca. Afirma que solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal y la Fiscalía 4 Seccional de .
Puerto Gaitán, Meta, . trasladar su proceso a la ciudad en la que se encuentra privado de la libertad, sin embargo, su petición no fue resuelta de forma favorable a sus intereses, por lo que optó por impetrar la presente acción constitucional,Radicación:
Proceso: Accionante:
: Decisión: I como quiera que desconoce los motivos por los cuales las accionadas se niegan a ! trasladar su proceso. 50001-22-04-000-2019-00271-00 Tutela Primera Instancia CARLOS ALBERTO SIERRA SANCHEZ No tutelar Así las cosas, solicita el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a las accionadas remitir el proceso a la ciudad de Tuluá,I Valle, lugardonde se,encuentra recluido. 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán', manifestó que el 18 de febrero de 2019, ordenó la captura de CARLOS ALBERTO SIERRA SANCHEZ, identificado con el número de cédulade ciudadanía No. 3.114.903 por el delito de fabricación, tráfico,' porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del radicado No. 500016105671-2016-81966, fundado en el respaldo probatorio expuesto por la Fiscalía Cuarta Seccional del Municipio de PuertoGaitánMeta. Precisó que el accionante, a través de apoderado judicial, solicitó audiencia de
sustitución de medida de aseguramiento, la cual se.programó para el 20 de agosto d.e2019. Adicionalmente, informó que el 18 de julio de 2019, el quejoso solicitó el traslado del proceso al municipio de Tuluá-Valle, sin embargo, la pretensión fue denegada por carecer de.competencia. 3.2De la respuesta emitida por el Fiscal Cuarto Seccional de Puerto GaitánMeta2, se logra extraer que los hechos que dieron origen a la investigación penal en contra del accionante, acaecieron en la finca Casa Verde ubicada en el municipiode Puerto Gaitán-Meta, razón por la que es el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, el competente para conocer de las audiencias concentradas del proceso en mención. Sin embargo, dado que Carlos Alberto Sierra Sánchez fue capturado en el municipio Tuluá- Valle del Cauca, mediante orden No. 003 del 18 de febrero de 2019, las audiencia preliminares se adelantaron ante el Juez de Control de Garantías de Tuluá, por lo que se requirió el apoyo de un fiscal homólogode esajurisdicción para llevara cabo lasdiligencias mencionadas. 1 Folio 15 del cuaderno de tutela. 2 Folio 26 del cuaderno de tutela. 2 -,Radicación: 50001~22-04-000-2019-00271-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: CARLOSALBERTO SIERRA SANCHEZ' I Decisión: Notutelar De igualforma preci~ó,que el abogadodefensor ha sido reticente a comparecer a
Ias diligencias progr~madas, de lo que se dejó constancia en acta del Juzgado ! Primero Promiscuo d~1Circuito de Puerto López, Meta. 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las accionadas, si se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del señor CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ, al no remitir el proceso de radicado 50001 61 05671 2016 81966 ~I municipio de Tuluá, Valle, para ser conocido por Juez de dicha jurisdicción. 4.1De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente y la manifestación efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, el 18 de julio de 2019, el actor presentó solicitud de traslado del proceso al " Municipio de Tuluá, Valle, lo cual fue denegado aduciendo carecer de competencia para e1l03. Ahora, previo a resolver de fondo el problema jurídico planteado, resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante . losfuncionarios judiciales puedenserde dos clases: "...Ias de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter
judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos' propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la activ.idad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de-laadministración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin / motivo probado y razonable, implica unadilación injustificadadentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subrayade la Sala) , Folio 15del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-22-04-000-2019-00271-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: CARLOSALBERTO SIERRA SANCHEZ ; Decisión: Notutelar En esa medida, la solíoitud de traslado del proceso planteada por el accionante ante el Juzgado P~omiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, necesita un pronunciamiento propio de la actividad judicial, por ende, el estudio se dirigirá frente a la posible vu~neración del derecho fundamental al debido proceso. 4.1.1De acuerdo con los documentos que obran en el expediente se tiene que: i)I . . el 18 de febrero de ~019, el Juzgado Promiscuo Municipal-con función de Control
de Garantías de Puerto Gaitárr', emitió orden de captura en contra de CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ, como presunto autor del delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones. ii) Una vez capturado en el municipio de Tuluá-Valle, el 06 de abril de 2019, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de, Control de Garantías de dicha municipalidad, quien impuso medida de asegu_ramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario iii) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal mediante providencia-del 24 de julio de 20195, negó la solicitud elevada por el accionante, en el sentido de trasladar el proceso adelantado en su contra (rad. 2016-81966), al municipio de Tuluá, Valle, aduciendo carecer de competencia para resolver la petición iv) el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, fijó como última fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación el 31 de julio de 2019, a las 02:00 pm. Así las cosas, el actor cuestiona la negativa del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, en acceder a su pedimento de trasladar el proceso adelantado' en su contra al municipio donde se encuentra actualmente privado de la libertad (Tuluá, Valle). 4.1.2Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención
del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción .con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los. funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéri~as de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4 Folio 16del cuaderno de tutela. s Folio 21cuaderno detutela 4I4.1.2.1En este sentldo, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para ~ue proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requis'os generales y, por lo menos, uno de los vicios o-defectos (causalesde procedi~ilidad especialeso materiales)allídescritos, estos son:
Radicación: Proceso:
Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-0Q271-oo
Tutela Primera Instancia CARLOS ALBERTO SIERRA SANCHEZNo tutelar "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisionesjudiciales son lossiguientes:, , a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede_entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otrasjurtsdícctones". b. Que se hayan aqotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de unperjuicio iusfundamental írremediable". c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hechoque originó la vulneración". d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugnay que afecta losderechosfundamentales,de la parte actora", e. Que la parte actora identifiquede manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesojudicial siempre que esto hubiere sido posible!". f. Que no setrate de sentenciasde tutela11". 4.1.2.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que el no acceder a su solicitud de traslado del procesoo cambio dejurisdicción vulnera sus derechosfundamentales. 4.1.2.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, por lo que analizado el auto del 24 de julio de 201912, el juzgado no señaló la procedencia de recursos, por ende no tiene otra
vía sino la tutela para atacar la decisión cuestionada, cumpliéndoseasí el requisito desubsidiariedad,comotambiénelpresupuestode inmediateze identificaciónde los 6 Sentencia T-173 de 1993. 7 Sentencia T-504 de 2000. s Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. IH séntencia T-658 de 1998. 11 Sentencias T-088 de 1999 ySU-1219 de 2001. 12 Folio 30 reverso y ss. del cuaderno de tutela. 5¡ I hechos y derechos v~lnerados, dado que la acci~n constitucional ~~ interpuso en un término razonable, '1las pretensiones del accionante no se dirigen contra una
Radicación: Proceso:
Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00271-00
, Tutela Primera Instancia CARLOS ALBERTO SIERRA SANCHEZ No tutelar sentencia de tutela. De manera que, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o Inconstitucionales"? o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance, de un derecho fundaméntal y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fumdamental vulnerado!"; y viii) Violación directa de la Constitución." Esta Sala advierte, que la providencia objeto de debate no presenta ninguno de 10$ defectos antes descritos, ya que como bien lo expuso el Juez Promiscuo Municipal, carece de competencia para resolver de fondo la solicitud.
En efecto, el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por factor territorial, procede cuando se acredita que en el lugar donde se adelanta el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la adrninlstración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad 11 Sentencia T-522/01 "Cfr, Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 6I ¡ personal de los inteo/inientes..~ en especial de las víctimas, o de los servidores públicos,según lo pr~véel artículo46 de la Ley906 de 2004..
Radicación: Proceso:
Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00271-00
Tutela Primera Instancia CARLOS ALBERTO SIERRA SANCHEZ No tutelar Según el artículo 48 Ibídem, quien promueva el cambio de radicación, esto es, la parte, el Ministerio f1>úblicoo el Gobierno Nacional, debe aportar las pruebas idóneas que fundamentan la solicitud, requisito necesario para su prosperidad, ~ corresponde al ju,z a cu~o conocimiento llega el asunto, valorar los argumentos y las pruebas presentadas para determinar si las circunstancias aducidas como motivos del cambio de radicación son superables o no en la sede del despacho, o en otro dentro del mismodistrito.
Así las cosas, es ante el Juez de conocimiento, en este caso al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, .ante quien debe solicitar en diligencia el cambio de radicación. Por manera que, la Sala encuentra que la decisión fue debidamente fundamentada, por lo que se deberá negar el amparo invocado por el actor frente a la solicitud de cambio de radicación (traslado de proceso), pues a pesar de su inconformismo con la decisión de la autoridad demandada, la misma no es contraria a los mandatos constitucionalesy legales, y por-elcontrario, satisface los presupuestos que establece el artículo48 de-laLey 906de 2004. La Sala entonces negará la solicitud de amparo elevada por CARLOS ALBERTO SIERRA SANCHEZ, frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, 4.1.3De otro lado, no se observó que la Fiscalía 4 Seccional de Puerto Gaitán, Meta, hubiese vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvinculará de lapresente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7I 1 .I
I II PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por CARLOS ALBERTO, SIERRA SÁNCHEZ, respecto al Juzgado Promiscuo¡
Municipal de Puerto <paitán, Meta., I
Radicación: Proceso:
Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00271-00
Tutela Primera lnstancia CARLOS ALBERTO SIERRA SANCHEZ No tutelar RESUELVE: SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional, a la Fiscalía 4· Seccional de Puerto Gaitán, Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFfaUESE y CÚMPLASE Los magistrados, ..~ ..J~~OEL DARío TREJOS Ls;rNDOÑO °A\JStNCIAJUST1F1CADA·- { .ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA ~ <iPATRICIA RO:::D~R:;rí:;:;G;-¡liE¡::;;Z;;;:::;'¡;:TO;;:;P¡:R"'R""ES-- 8