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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 0027200-(20-08-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 0027200-(20-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DEI ,

¡ VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista

Aprobado Acta No. 110 Villavicencio, agosto veinte de dos mil diecinueve. Tutela 1a Instancia RUN: 50001 2204000 2019 00272 00

Accionado: Fiscalía22Seccionalde Acacías

Accionante: KarenMaríaAraque Ríos ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada, por medio de apoderado, por KARENMARIA ARAQUE RIOS contra la Fiscalía 22 Seccional de Acacías, por presunta violación del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. Según lo expuesto por el apoderado de la actora', los derechos de petición aportados con la demanday lo informado por la Fiscalía 22 Seccional de Acacias',el 28 de marzo de 2017 la señora Karen María Araque Ríosformuló denuncia por el delito de falsedad ideológica en documento público y fue asignada a dicha Fiscalía para la respectiva investigación, la que amplió por escrito el 16 de junio del mismo año. 1 Folios 2-4 c. o. tutela .2 Folios 5, 9 Y 13 c. O. 3 Folio 41 c. o.Tutela 1aInstancia R.U.N:50001 2204000201900272 00

Accionante: KarenMaríaMaque Ríos

Accionado: Fiscalía22Seccional Acacías

2. Ladenunciante, P r intermedio'desuapoderado,elevópeticionesel 24 de marzoy 5 de septie ,bre de 2018 y 20 de febrero de 2019 a la Fiscalía22

I Seccionalde Acacíaspara que le informara sobreel estadoy el avancede lai . investigacióny seqúnseñalóen latutela, esedespachoguardó silencio.

3. En razón de lo anterior, la denunciante, por medio de su apoderado, promovió la presente acción de tutela en procura de protección al derecho fundamental de petición y que por esta vía, se ordenara a la Fiscalía 22

Seccionalde Acacíasdar respuestaa su solicitud".

4. Admitida la demandasy corrido traslado a la Fiscalíaaccionada, informó medianteoficio Ná. 283 del 5de agostodel presenteaño"queefectivamente conoce la investigación referida por la tutelante; que elaboró plan metodológico y emitió orden a policíajudicial el 11 dejulio de 2017, para la identificación e individualización del indiciado, realizar arraigo, allegar sus antecedentes y obtener ampliación de la denuncia; y que el mismo 5 de agosto volvió a recabar sobre "la contestación y desarrollo de la precitada orden", para proceder a decidir sobre el archivo de las diligencias o la imputación del indiciado.

Destacó que mediante oficio No. 476 del 12 de diciembre de 2018 dio respuesta a la solicitud formulada por el apoderado de la accionante y fue

devuelto por el serviciode correo 472,que consignóen la devoluciónque en esadirección"hay una puerta negray seencuentra cerrada". Agregópara terminar que, de la contestaciónde la demandaremitió copia al .apoderado de la actora a la diagonal 57 No. 33-28 de Bello (Antioquia) registrada en la tutela como dirección para correspondencia,diferente a la 4 Folio3 c. o. 5 Folio35c. o. 6 Folio 41 c. o. 2Tutela 1aInstancia R.U.N:500012204 000 2019 00272 00

Accionante: KarenMaríaAraque Ríos Accionado: Fiscalía22 SeccionalAcacías indicada en los derechos de petición a donde envió la respuesta anterior, diagonal 55 No. 37-4, CentroComercialEstaciónNiquíaOñdna 433 de Bello

I (Ant.).

CONSIDERACIONES

1. Deacuerdo con-elartículo 86 de laConstituciónPolítica,reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionalesfundamentales de las personas, cuandotales derechos han sido vulneradoso puestosen peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamenteseñaladosen la normaen cita.

Sobre"lanaturaleza de la mencionadaacción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en

cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la proteccióndel derechoinvocado; residual,en la medidaenquecomplementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vezquesetramitan por estavía lasviolaciones,o amenazasde losderechosfundamentalesque por suevidencia,no requieren la confrontación propia de un procesoante lajusticia ordinaria.

2. Examinada la tutela en el caso concreto, se concluye que "el amparo invocado frente al derecho de petición no es procedente' por cuanto el interesado en principio dio una dirección distinta para correspondencia y luego no informó el cambio de la misma, lo que motivó, según explicó la Fiscalía,que el oficio 476 del 12 de diciembre de 2018 que le envió como respuesta del derecho de petición no llegara a su destino. Ese obrar

3Tutela 1aInstancia R.U.N: 50001 2204000201900272 00 , Accionante: KarenMaríaAraque Ríos I Accjonado:Fiscalía22 SeccionalAcacias negligente del peticiqnario no es atribuible a la Fiscalía, que solo hasta la notificación de la tuteta advirtió la dirección actual de éste, a donde remitió la información requerida en relación con el estado actual de la indagación. En efecto, cabe destacarque el apoderado de la actora incluyó en los derechos de petición' para correspondencia la diagonal 55 No. 37-41 ce

Estación Niquía Oficina 433 de Bello (Ant.) y a esa dirección, según indicó la Fiscalía, remitió el Oficio No. 476 del 12 de diciembre de 2018 con la información requerida, el que fue devuelto por el servicio de correo 472 al encontrar cerrado el lugar, lo que se explica por el cambio de dirección del destinatario, según este mismo aclaró en comunicación telefónica sostenida con el Auxiliar Judicial del despacho. Advertido lo anterior, la Sala considera que la Fiscalía'obró dentro del límite pe sus facultades, de acuerdo con los datos que contaba para poner en conocimiento del peticionario la respuesta de lo que éste solicitó. Es decir, que la ausencia de notificación de lo resuelto obedeció a la confusión generada por el peticionario por no informar a la Fiscalía oportunamente el cambio de dirección y por tanto, como ya se anotó, no es imputable al despacho accionado la vulneración del.derecho fundamental de petición del actor. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha puntualizado que, (...) si bien es cierto, la notificación esuna obligación de las entidades que conocen solicitudes de las personas, quien presenta un derecho de petición debe obrar de manera diligente con el fin de informar adecuadamente el lugar de notificación o, en casode que sus condiciones no le permitan aportar tal información, expresarle a la administración tal A' ., "7 . conulclon.... 7 T-814j05. 4·1I !' Tutela 1aInstancia I R.U.N:50001 2204 000 2019 00272 00

I Accionante: KarenMaríaAraque Ríos I Accionado: Fiscalía22 SeccionalAcacías Visto -lo anterior se i~pone declarar la improcedencia de la tutela frente al derecho de petición. I

3. No obstante, de !Ios antecedentes expuestos se extrae que venció el. I término de dos años Que la ley dispone para decidir la indagación, sin que la Fiscalía hubiese adoptado la respectiva decisión. . y dentro del presente trámite constitucional la Fiscalía tampoco justificó la,. . mora en resolver, ni,explicó, al menos, las razones por las cuales aún no decidió la indaqacíón, por lo que resulta del caso conceder la tutela de los derechos de acceso ala justicia y al debido proceso Y ordenar a la Fiscalía accionada que, en un término razonable, proceda a decidir la indagación, acorde con lo previsto en el Parágrafo del artículo 175 del C. de P..P. y las pautas trazadas en esta materia por lajurisprudencia de la Corte Suprema de .Justída'': "No queda duda ninguna de que la indagación debe realizarse en un término razonable.. para proteger, de una parte, las garantías fundamentales de la persona indiciada y, por supuesto, a lavíctimaa quien le asiste el restablecimiento del derecho, cuya dilación injustificada constituye una doble victimización. LaFiscalíaeslatitular de laacción penal y siendo ese su rol, no puede el juez de tutela invadir los escenarios

funcionales de competencia de tal servidor «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto - de imputación o archivo -, sin el suficiente respaIdo probatorio»." Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 STP11596-2015RadicaciónNo.81.038 de 25deagosto de 2015. '5Tutela 1aInstancia R.U.N:500012204 000 2019 00272 00

Accionante: KarenMaríaAraque Ríos

Accionado: Fiscalía'22 SeccionalAcacías RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional del derecho de petición invocado, p~r medio de apoderado, por KAREN MARIA ARAQUEi RIOS, de acuerdo a I~señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Otorgar el amparo constitucional a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso de la señora KAREN MARIA ARAQUE RIOS y en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 22 Seccional de Acacías que a la mayor brevedad posible, dentro de un plazo razonable, adopte la respectiva determlnacíónfrente a la indagación de la noticia criminis formulada por la accionante, por el delito de falsedad documental, de conformidad con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia. Tercero. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte

Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Tercero. Por Secretaría, notifíquese el presente fallo, conforme al arto30 del Decreto 2591/91. Notifíquese y Cúmplase.

~OC)jALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

-==-c~PATRICIA R~EZ TORRES-- Magistrada (¿\~.-_:o !--=;> ..A_~OELDARlO T~E10S (ONDOÑO

\ Magistrado 6

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