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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00275 00-(16-08-2019)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00275 00-(16-08-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

< .' . Repúblicade Colombia TRIBUNALSUPERIORDELDISTRITOJUDICIALDE

I VILLAVICENCIO

SalaPenal

MagistradoPonente: AlcibíadesVargasBautista Villavicencio,agostodieciséisde dos mil diecinueve.

Tutela 1a Instancia RUN: 50001 22 04 000 2019 0027500

Accionado: JuzgadoPromiscuodel Circuito de PuertoCarreño,otro.

Accionante: ManuelGómezCisneros

Aprobado Acta No. 109 ASUNTO Se procede a resolver la acciónde tutela interpuesta por el sentenciado MANUELGOMEZCISNEROScontra el JuzgadoPromiscuodel Circuitoy la Fiscalía31Seccionalde PuertoCarreño(Vichada),por lapresuntaviolación de losderechosfundamentalesa la igualdady al debido proceso,

ANTECEDENTES

1. De los hechos que motivan la acción de tutela, se tienen como relevanteslossiguientes: MANUELGOMEZCISNEROSmanifestó que fue acusadopor la Fiscalía31

Seccionalde PuertoCarreñoy juzgado y condenadoa la penade 25 años de prisión por el JuzgadoPromiscuodel Circuitode dicha localidad, por el delito dehomicidioaqravado.cometido enÁlvaroDíazGirón,el 14dejunio" I de 2001 en Santa IRosalía(Vichada), mediante sentencia del 22 de enero, Tutela 1a Instancia

Rad.5000122 04,000 201900275 00

Accionado: JuzgadoPromiscuodel Circuitode PuertoCarreño Accionante: ManuelGómezCisneros de 2007.

Indicó que por ese hecho estuvo detenido en la cárcel municipal de Puerto Carreño, de donde se fugó el 12 de julio de 2003. Que fue recapturado el 6 de abril de 2018 y actualmente se halla recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal (Casanare) a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas. Adujo que dio muerte a Díaz Girón, pero actuó bajo un estado de ira e intenso dolor causado por comportamiento ajeno grave e injusto," ya que el mencionado Díaz Girón abusaba de su hija menor de edad y el día de los hechos cuando lo encaró y le hizo el reclamo, éste lo insultó y amenazó de muerte y ante esas ofensas, perdió el conocimiento y íoatacó a cuchillo., " Señaló que su hija, que hoy tiene 27 años de edad, está dispuesta a declarar y por ello, en concreto solicita que el Tribunal ordene la revisión del fallo y por esavía sea llamada a declarar sobre el móvil de los hechos, para que con base en esta prueba, se dicte nuevo fallo, bien por el delito de homicidio simple cometido en estado de ira e intenso dolor, o por homicidio culposo.'

2. ElJuzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en oficio 1784 de

agosto 2 de 2019, explicó que ese despacho adelantó et proceso radicado No. 555733189001-2003'-00150-00 contra MANUEL GOMEZ CISNEROS, por el delito de homicidio agravado de que fue sujeto pasivo Álvaro Díaz Cerón, y surtido el trámite del juicio dictó sentencia condenatoria el 22 "de enero de 2007, en la que le impuso la pena principal de 25 años de prisión, en armonía con los cargos formulados en la resolución acusatoria. 1 Folios2 -7, demanda de tutela, I I '. Resaltó que el trámíte se ciñó a la legalidad y la sentenci,aque puso fin al proceso'no fue apelada por ninguna de laspartes, quedando debidamente ejecutoriada el 13 de febrero de 2007.2 . Tutela la Instancia Rad.5000122 04 000 2019 00275 00

Accionado: JuzgadoPromiscuodel Circuitode PuertoCarreño Accionante: ManuelGómezCisneros Aportó fotocopia de la sentencia",

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo' con ,el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 25~1 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción\ u omisión. de la autoridad pública, o de los particulares en los casos

expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme' lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; yademás, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2 Folio26 ss.c. O. 3 Folio30c. o.Tutela 1a Instancia Rad.5000122 04 000 2019 00275 00

Accionado: JuzgadoPromiscuodel Circuitode PuertoCarreño

Accionante: ManuelGómezCisneros

2. Enel caso el anlparo es improcedente toda vez que los hechos que son esgrimidos como fundamentono constituyen un ataque a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreña dentro del proceso penal anterlormente expresado, ni se refieren a la violación oI amenaza actual de' un derecho fundamental del tutelante, susceptible de protección a través de esta acción constitucional, sino a una causal de la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que rigió el proceso adelantado en contra de éste (hoy artículo 192 de la Ley

906 de 2004) a la cual debe acudir Gómez Cisneros para remover la cosa juzgada, no invocar su trámite vía de tutela que no está prevista para tal fin. En efecto, lo que plantea el accionante es la posibilidad de entablar una acción de revisión contra la sentencia condenatoria proferida contra GOMEZ CISNEROS, por la existencia de una testigo -su propia hijaque entonces, por su minoría de edad, no intervino en los debates y actualmente está dispuesta a declarar, para que así, establecido el móvil u origen del homicidio y que las drcunstanciasfácticas han variado, tenga cabida en el nuevo fallo la circunstancia atenuante de la responsabilidad que pretende el sentenciado. La acción de revisión, conforme lo establece el artículo 221 del anterior estatuto procesal, puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal. Este el mecanismo previsto en la ley para la revisión de las sentencias, aplicable también a los casos de preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, de manera que a ese trámite le corresponde acudir al actor para,la materialización de la pretensión a que alude en la demanda,Tutela la Instancia Rad.5000122 04000 201900275 00

Accionado: JuzgadoPromiscuodel Circuitode PuertoCarreño

Accionante: ManuelGómezCisneros ! no a la acción de tutela, ya que no existe ninguna conducta concreta,

activa u omisiva, de las autoridades judiciales que conocieron el proceso - por homicidio seguido en su contra, de laque se pueda concluir la supuesta afectación a sus derechos fundamentales y a partir de la cual, tuviera que impartirse órdenes en punto de garantizar la protección de las garantías superiores invocadas. Evidenciado lo anterior, resulta inocuo analizar la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales del actor, pues si no existe un hecho generador de esa presunta afectación, no hay vulneración o-, amenaza a derecho fundamental alguno, motivo por el cual, la acción de tutela elevada por el señor Gómez Cisneros es improcedente. En este sentido, la Corte Constitucional en las Sentencias SU-975j2003 y T-883j2008, puntualizó que, ''partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) Ensuma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones 'U omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan ('..)'; ya que, ''sinla existencia de unecto concreto de vulneración a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (...)'~

Así por tanto, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta .atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, como ocurre en este caso, se impone la declaratoria de improcedencia de la tutela. -i, !I Tátela 1a Instancia Rad.5000122 04 000 2019 00275 00

Accionado: JuzgadoPromiscuodelCircuitode PuertoCarreño

Accionante: ManuelGómezCisneros

., I . .Consecuentemente,este seráel pronunciamientode laSalaenel presente caso. Porlo expuesto, laSalaPenaldelTribunal Superiordel Distrito Judicialde, , . Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar la improcedenciade laaccióndetutela formulada por MANUELGOMEZC~SNEROScontra el JuzgadoPromiscuodel Circuito y la Fiscalía31 Seccíonalde PuertoCarreña,conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional,para la eventual revisióndel asunto. Tercero. PorSecretaría,notifíqueseel presentefallo, conforme al arto30 ! del Decreto2591/91. Notifíquese y Cúmplase.

. O(\\)0ALCIBIADESV~ BAUTISTA Magistrado ---=====-PATRICIARODRIGUEZTORRES Magistrada .;:.""_;~J~ .A.__OELDARlOTRE10, LONDOÑO

Magistrado

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