TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00276 00-(15-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00276 00-(15-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Ii
TRIBUNAL SUPEFtIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
I SALA PENAL i
I ' Magistrada Su~tanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.\ I
Radicación: I Accionante: i Accionado: 50001 22 04 000 2019 00276 00
Esneider Ramírez Jalabe Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio y otros. Concede. Acta No. 113 15 de agosto de 2019.
Decisión: Aprobación: i
Fecha:
l. LA DECISIÓN ..
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Esneider Ramírez Jalabe contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de qararitías de Villavicencio y la Fiscalía 73 Especializada de Villavicencio, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Esneider Ramírez Jalabe indicó que el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) presentó solicitud de información al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio y a la Fiscalía 73 Especializada de Villavicencio, en el sentido de indicar si ennb esos despachos judiciales existen requerimientos penales en su contra; sin que a la fecha hubiese recibido respuesta.Tutela: 50001 22 04 00020190027600 - l". Inst.
Accionante: Esneider Ramire: Jalahe.
Contra: Juzgado Segundo Penal Municipal confuncion
de control de garantías de Villavicencio
Decisión: Concede tutela.
Conforme lo anter or, solicitó la protección del derecho fundamental de petición y, en cons cuencia, ordenar a las accionadas resolver la solicitud lncoada'. I I 2.2. Trámite y respuesta del accionado. I I Por reparto correstondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019)2, avocó el. I I conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autorídádes judiciales accionadas; vinculó al Juzgado SegundoI . i Penal Municipal con función de control de garantías ambulante deI Villavicencio y en auto del día slquíente>, vinculó a la Dirección SecciohalI • de Fiscalías del Me~a, a las Fiscalías 112, 107 Y 109 Especializadas Barim I de Villavicencio, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio. El Juzgado secundo Penal Municipal con función de control de garantías de Vlllavlcenclo", precisó que en efecto, recibió un derecho de petición suscrito por el accíonante, en el que solicitaba información respecto del proceso penal con radicación No. 500016000098200800157.! : ' . Adujo que la soltcttud fue remitida por competencia al Centro de Servicios de los Juzgados ~enales del Circuito Especializados de la ciudad, en atención a que en esa dependencia se encuentra el aludido proceso;. I
actuación que fue comunicada al peticionario. Finalmente, manifestó que no ha incurrido en violación al derecho fundamental señalado y, por tanto, solicitó Ip desvinculación de la acción constituciona l. I Folios 2 y3, cuaderno.original de tutela. 1 Folio 10, ibídem. . j Folio 23, ibídem. 4 Folio 18, ibídem. 2I El Juzgado SegUndJ Penal Municipal Ambulante con función de control de i garantías de villaviqencio5, sostuvo que no ha recibido petición algunade Esneider Ramírez J~labe; además, que el único trámite que se adelantóI . . en ese despacho fUf la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos realizada el veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); I en consecuencia, deprecó la desvinculación de la actuación.
Tutela: 5000/ 22 04 00020/90027600 - l". Inst.
Accionante: Esneider Ramire: Jalahe.
Contra: Juzgado Segundo Penal Municipal confunción de control de garantías de Villavicencio
Decisión: Concede tutela.
La Fiscalía 112 Especializada de Vlllavlcenclo" indicó en relación con el derecho de petición¡ del actor, que no cuenta con información relacionada con la Fis'calía 73 acctoneda. Sostuvo que en el proceso penal con radicación No. 2008-00157, para el año dos mil catorce (2014) se produjo ruptura de la unidad procesal
respecto de Esneider Ramírez Jalabe con la presentación del escrito de acusación en su caso y por ende, quedó desvinculado de las diligencias y no es requerido; igualmente señaló que el radicado correspondiente a la ruptura de la unidad procesal es el No. 110016000000201401037, que fue de conocimiento de la otrora Fiscalía 109 del Crimen Organizado. La Fiscalía 107 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Crlmlnales", informó que suscribió preacuerdo con el peticionario Esneider Ramírez Jalabe, se emitió sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Manifestó que el acclonante .remitió la petición a la' Fiscalía 73 Especializada de ViUavicencio, reubicada en Bogotá desde el mes de mayo de dos mil quince (2015), repartida la carga laboral entre varios despachos y precisó, que el radicado No. 5001600873201200010 correspondió a la Fiscalía 74 Especializada respecto del que fue declarada la conexidad con el radicado No. 500016000564201202941. 5 Folio 22, ibídem. 6 Folio 35, ibídem. 7 Folio 36, ibídem. 3Tutela: 50001 22 04 00020190027600 - l ".Inst.
Accionante: Esneider Ramirez Jalabe.
Contra: Juzgado Segundo Penal Municipal confunción de control de garantías de Vi//avicencio
Decisión: Concede tutela.
I . Adujo que a causa dela nulidad parcial decretada por esta Corporación, ! a petición de parte, se decretó la conexidad de las actuaciones con radicación No. 500Q16000564201202941 y 5000016000000201400025 en las que se suscrlbló preacuerdo y concluyó con sentencia condenatoria contra Esneider Ramírez Jalabe proferida el treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (20t 7)1 por el Juzgado Tercero Penal del Circuitoi Especializado de Villavicencio.I Refirió que dentro del radicado No. 110016000098200800157, del que se declaró conexidad ~on el radicado No. 110016000000201401037, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en proveído del ocho ($) de marzo de dos mil diecisiete (2017), precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado a favor de Esneider Ramírez Jalabe. Concluyó que en las Fiscalías 107 y 109 adscritas a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, el accionante no ha impetrado petición. La Corporación a través de auto del nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019)8, vinculó a la actuación a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciaria de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales
de Circuito Especializado. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Villavicencio, informó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), recibió de la Fiscalía 74 Especializada de Villavicencio, acta preacuerdo de Esneider Ramírez 8 Folio 60, ibídem. 4Tutela: 50001 22 04 00020190027600 - r: Inst. Accionan/e: Esneider Ramlrez Jalabe.
Contra: Juzgado Segundo Penal Municipal confuncion de control de garantías de Villavicencio
Decision: Concede tutela.
I Jalabe en el radícado 50001600000020120294100, por los, delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y otros, del que se 1 dispuso la untdad procesal con el radicado No. i 500016000000201J40002500, por el delito de concierto para delinquiri agravado y se proñrló sentencia condenatoria el treinta (30) de enero de< dos mil diecisiete (2017). Informó, en relaclón con lapetición del actor, que revisó cada uno de los procesos a fin de establecer si reposaba la solicitud del treinta y uno (31) de mayo de dos mili diecinueve (2019), al parecer remitida por el JuzgadoI Segundo Penal Mu~icipal con función de control de garantías y a la Fiscalía
/ 73 Espe(!ializada de Villavicencio, sin encontrar dicho escrito. Concluyó que, en relación con esa dependencia se evidencia falta de legitimidad en la causa por pasiva, ya que la petición enviada por el actor no se dirigió a despacho, por lo que, soJicitó la desvinculación de la acción de tutela.
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política9, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por-acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. 9 "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ..." . 5ISobre la naturaleza. de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter SUbsidiari~ conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que 1 complementa aquellos medios previstos en el
ordenamiento que! no son eficaces para la protección de los derechosI . fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vezI que se tramitan p~r esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos I fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Tutela: 50001 22 04 00020190027600 - l". Inst.
Accionan/e: Esneider Ramlre: Jalabe.
Contra: Juzgado Segundo Penal Municipal confuncion de control de garantías de Vi/lavicencio Decisión: Concede tutela. 3.2. Del derecho ¡fundamental de petición., I En la presente acción de tutela el accionante cuestiona, en concreto, que! el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), presentó al JuzgadoSegundo ~enal Municipal con función de control de garantías y a la Fiscalía 73 Especializada de Villavicencio,' solicitud de información relacionada con 10$requerimientos existentes en su contra, sin que a la , fecha hubiese reclbído respuesta. , Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señatado-v: "En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejost, penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón. los apenas retenidos-' pueden dirigir peticiones respetuosas a las
autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución". 10Sentencia T~002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo. 6-, Tutela: 50001220400020190027600 - l". Inst.
Accionante: Esneider Ramire: Jalabe.
Contra: Juzgado Segundo Penal Municipal confuncion de control de garantias de Villavicencio
Decisión: Concede tutela.
I I Ahora en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades, I judiciales, ha índlcado la alta corporacíón!':¡ ¡ 1 ! "La Corporación h~ establecido que el trámite de las peticiones ante las I autoridades júdlciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse len los términos del derecho de petición consagrado en el! artículo 23 de la Constltuclón y el Código Contencioso Administrativo, dentro de ! las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicialI o jurisdiccional, qu~ deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver, las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en'tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de
justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". Con fundamento en la jurisprudencia constitucional anteriormente reseñada, se tiene que en el caso, analizada la naturaleza de las solicitudes presentadas por el accionante, involucra el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, pues se relaciona con información respecto de los requerimientos judiciales existentes en su caso. Como son dos las peticiones de la misma fecha incoadas por Esneider Ramírez Jalabe a entidades diferentes, se analizarán de manera separada y respecto del trámite impartido por las autoridades judiciales. 3.2.1. La petición del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dirigida al Juzgado Segundo Penal Municipal~ con función de control de garantías de Villavicencio. 11 Sentencia T - 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. MauricioGonzález Cuervo. 7Tute/a: 5000/220400020190027600 - I~ Inst.
Accionante: Esneider Ramire: Ja/abe.
Contra: Juzgado Segundo Penal Municipal confuncion de control de garantías de Villavicencio Decisión: Concede tutela. 3.2.1.1. El Juzg~do Segundo Penal Municipal con función de control de garanfías de Villavicencio.
Del análisis de la actuacíon, se evidencia que el treinta y uno (31) de
mayo de dos n:'il díeclnueve (2019), Esneider Ramírez Jalabe solicitó ante la autoridad [udlclal información en el sentido de, si en ese despacho judicial existía alqún requerimiento fundamentado en los procesos penales con radicación No. 2013-01391 y No. 2008-000157, toda vez que I el Consejo de Eva!luación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario ¡ argumentó la negativa de cambio de fase a mediana seguridad, con ocasión de los aludidos procesos. La autoridad judlcíalacctonada manifestó que remitió por competencia la solicitud del actor al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de'esta ciudad, en razón a que, en esa dependencia reposa el proceso con radicación No. 5000160000982008000157, conforme a lo registrado en el sistema Justicia XXI, actuación de laque informó al peticionario a través del oficio No. 889 de veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Sobre el particular ~etiene que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: "Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este . actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por' escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al
competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente." 8Tutela: 50001 22 0400020190027600 - t: Inst.
Accionante: Esneider Ramlrez Jalahe.
Contra: Juzgado Segundo Penal Municipal conjunción de control de garantías de Villavicencio
Decisión: Concede tutela. , De acuerdo a la norma en mención, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, el veintitrés (23) de julio de dos mil dteclnueve (2019), remitió por competencia la petición del : - actor al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito ssoecianzacos de la ciudad, la que fue recibida en la misma catende--.
No obstante, la Sala no tiene certeza en qué fecha el accionante radicó la solicitud suscrita eltrelnta y uno (31) de mayo del año en curso-", a efecto de determinar si se cumplió con el término señalado por el artículo 21 ejusdem, o si hubo una dilación atribuible a la autoridad accionada en enviar la petlclón al competente, máxime que el escrito carece de sello de recibido. En estas condiciones, de acuerdo con la información obtenida no se evldencla vulneración al derecho fundamental de petición del actor por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de
garantías de Villavicencio, por tanto, se negará el amparo respecto de ,esta autoridad judicial. 3.2.1.2 Del Centro de Servicios Administrativos de los J~zgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio. En el caso, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, acreditó haber enviado la petición objeto de tutela a la dependencia accionada, a través del oficio No. 889 del veintitrés (23) de julio del año en curso, con sello de recibido de la misma techa-". 12 Folio 19 reverso, cuaderno original de tutela. 13Constancia folio 14 Folio 19 reverso, ibídem. 9Tutela: 50001 22 0400020190027600 - t: lnst.
Accionante: Esneider Ramire: Jalabe.
Contra: Juzgado Segundo Penal Municipal conjunción de control de garantías de Villavicencio
Decisión: Concede tutela.
Por su parte, el ce tro de servicios accionado mencionó, que revisado el proceso penal adelantado contra el accionante Esneider Ramírez Jalabe no se encontró la a~udida petición, máxime que culminó con sentencia del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) y la ficha técnica fueI enviada a los Juzg~dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad; por lo que, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, dado que la sollcltud del actor no se remitió a ese despacho.I
, i En reiterada jurisprudencia la Corte Constítuclona!" se ha referido ali . derecho de peticióh, en el sentido de precisar que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autorldad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elustvas). Lo anterior permite. evidenciar, que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, pese a que recibió la petición del actor el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), omitió impartir el trámite correspondiente, so pretexto del extravío de la misma, dado que ante el requerimiento efectuado por esta Sala informó que en el proceso penal adelantado contra el actor no reposaba solícltud alguna; lo que evidentemente vulnera el derecho fundamental de petición de Esneider Ramírez Jalabe, pues; pese a que trascurrieron los quince (15) días hábiles señalados por el artículo 14 del\
15 Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la sentencias T-487 de 2017 y T-077-18. 10Tutela: 50001220400020190027600 - l". Inst.
Accionante: Esneider Ramire: Jalabe.
Contra: Juzgado Segundo Penal Municipal confunción de control de garantías de Villavicencio
Decisión: Concede tutela.
Código de 1 . Proc$dimiento Administrativo Y de lo Contencioso ! Administrativo, no ha obtenido respuesta.! i 1 Así las cosas la S~la concederá el amparo constitucional del derecho de, / 't petición del que es ititular el actor y, en consecuencia, ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito¡, Especializado de Villavicencio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, imparta el trámite correspondiente a la petición recibida en ese despacho el ¡ veintitrés (23) ~e ijulio de dos mil diecinueve (2019); cuya copia fue allegada a esta actuación por el actor. 3.2.2. La petición del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (201~), dirigida a la Fiscalía 73 Especializada Bacrim de Villavicencio. Esneider Ramírez Jalabe manifestó que el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), envió derecho de petición a la delegada de la fiscalía, en el que sollcltó información sobre si existía algún requerimiento
judicial en su contra en ese despacho; del que aportó copta>. En el trámite de la presente acción, la Sala tuvo conocimiento que la Fiscalía 73 Especializaqa Bacrim de Villavicencio fue suprtrnida '? y reubicado su titular en la ciudad de Bogotá en el mes de mayo del dos mil quince (2015), al igual que fue repartida la carga laboral en diferentes despachos, según información suministrada por la Fiscalía 107 adscrita· a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de esta cludad-". 16 Folio 4, cuaderno original de tutela. 17 Informe secretarial del dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Folio 16, cuaderno original de tutela. 18 Folio 36, cuaderno original de tutela. 11Tutela: 50001 22 04 00020190027600 - r Inst. Accionan/e: Esneider Ramirez Ja/abe. . Contra: Ju:::gadoSegundo Penal Municipal confuncion de control de garantías de Villavicencio
Decisión: Concede tutela.
IAnte dicha clrcunstancla, la Corporación vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Met~, a las Fiscalías 112, 107 Y 109 Especializadas BacrimI . de esta ciudad, d~dO que, en el SPOA figuraban registros contra el ¡ . ciudadano Esneideri Ramírez Jalabe" y al Establecimiento Penitenciario dei Mediana Seguridad' y Carcelario de Acacías - Meta, en que está recluido
el actor, a efecto d~ requerir información sobre el trámite impartido a la petición incoada pdr el accionante, a la Fiscalía 73 Especializada Bacrim
I de Villavicencio. : Sobre el particular el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad
1 Y Carcelario de Acacias - Meta, informó que revisados los libros radicadores de correspondencia, no registra petición pendiente de ser tramitada o respuesta sin notificar al interno. De igual manera, las Fiscalías 112, 107 Y 109 Especializadas contra las orcenízacíones Criminales de Villavicencio, informaron que no han reci_bidosolicitud de Esneider Ramírez Jalabe y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, guardó silencio frente al requerimiento efectuado por la Sala. Ahora bien, aunque Esneider Ramírez Jalabe aportó copia del escrito signado el treinta y uno (31) de mayo del presente año, dirigido a la Fiscalía 73 Especializada Bacrim de Villavicencio, lo cierto es que no registra recibido de ninguna entidad y tampoco, se demostró que lo hubiese enviado vía correo físico o electrónico, o si lo remitió a través del área jurídica de establecimiento de reclusión, máxime que la aludida Fiscalía fue reubicada en Bogotá desde el mes de mayo del dos mil quince (2015). Sobre el particular, resulta pertinente resaltar que para acceder a la protección de Ids derechos fundamentales a través de la .acción 19 Informe secretarial del dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Folio 16, cuaderno original de tutela.
12Tute/a: 50001 22 04 00020190027600 - l".Inst.
Accionante: Esneider Ramirez Jalabe.
Contra: Juzgado Segundo Penal Municipal confuncion de control de garantías de Villavicencio Decisión: Concede tutela. constitucional, éntre ellos, el derecho de petición, deben allegarse elementos rninlrnos] de prueba que permitan al Juez de tutela inferir o concluir la exlstencta de la vulneración alegada. De allí que, la jurisprudencia constítuclonal ha referido la exigencia de una carga, mínima probatoria a quien solicita el amparo, para fundar la pretensión e impartir una orden constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado": "[L]a Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.\ Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecldos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadasr debe el solicitante aportar prueba en el
sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y' la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder". (Negrillas fuera de texto original). 20 Sentencia T-010 de 1998, ver también: T249 de 2001 yT-997 de 2005. 13Tute/a: 5000/ 22 04 000 20/9 00276 00 - I" lnst.
Accionante: Esneider Ramire: .fa/abe.
Contra: Juzgado Segundo Penal Municipal confuncion de control de garantías de Villavicencio
Decisión: Concede tutela.
En el caso, el actor no aportó prueba que permitiera demostrar o inferiri . que el escrito que ~resentó fue radicado en alguna entidad, dado que la Fiscalía 73 Especiallizada Bacrim de Villavicencio fue suprimida n! allegó ! otro elemento dernostratlvo que permita evidenciar que en efecto la solicitud se rriatertallzó en la fecha indicada. Con tal panorama ¡y como tampoco, a pesar de los esfuerzos de esta,
Corporación se logró obtener información sobre dicha solicitud, no.!se acreditó en este evento la vulneración del derecho fundamental de petición; por lo que, se negará el amparo constitucional invocado. 3.3. De las demáS! entidades vinculadas. De otro lado, se desvinculará del trámite constitucional a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, a las Fiscalías 112, 107 Y 109 Especializadas Bacrim de esta ciudad, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad.y Carcelario de Acacías - Meta y al Juzgado Segundo Penal Municipal con función. de control de garantías ambulante de Villavicencio, pues no se advierte que hubiesen tenido injerencia alguna en los hechos señalados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Conceder el amparo del derecho de petición del que es titular Esneider Ramírez lalabe y ordenar Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la 14notificación de est decisión, imparta el trámite correspondiente a la petición recibida en ese despacho el veintitrés (23) de julio de dos mili ' Tute/a.' 50001 22 04 00020190027600 - l". lnst.
Accionante: Esneider Ramire: Jalabe.
Contra: Juzgado Segundo Penal Municipal confuncion de control de garantías de Villavicencio Decisión: Concede tute/a. diecinueve (2019), ¡por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control CleGarantías; la que fue allegada al presente trámiteI constituciona l.
Segundo. Negar el amparo constitucional del derecho de petición en, relación con la Flscalia 73 Especializada Bacrim de Villavicencio, en los términos señalados ien la parte motiva de la decisión: Tercero. Desvincular del trámite constitucional a la Dirección Seccional de Fiscalías del Met~, a las Fiscalías 112, 107 Y 109 Especializadas Bacrim de esta ciudad, al ~stablecimiento Penitenciario de Mediana sequrídad y Carcelario de' Acacias - Meta y al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio, por las razones expuestas en precedencia. Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
LZ2C>-:-=-- _PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada
~~= J~~ WC) S)OEL DARÍO TREJOS ItÓNDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado 15