TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00277 00-(15-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00277 00-(15-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
I
TRIBUNAL SUPE,IOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
I SALA PENAL
¡ I I '
Magistrada Surtanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.
Radicación: I 50001 2204000 2019 00277 OO.
Accionante: I Freddy Ernesto Álvarez Gómez
Accionado: I Juzgado Cuarto.de Ejecución de Penasy Medidas de
"! ¡ Decisión: II A b ., I pro acron; I Seguridad de Acacías.
Fecha: Concede Acta No. 113 15 de agosto de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Freddv Ernesto Álvarez G6mez contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de PenasI y Medidas de Sequridad de Acacías, por la presunta vulneración del I derecho fundarnental a la igualdad., I
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicituf¡l de tutela., Freddy Ernesto Álvarez Gómez indicó que en diciembre de dos mil dieciocho (2018), peticionó la libertad condicional al Juzgado accionado, la que negó con fundamento en el incumplimiento del requisito subjetivo o valoración de la conducta, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación.
Sostuvo que en la sustentación de la alzada, mencionó decisiones en las que los jueces otorgaron el aludido beneficio a otros sentenciados, sin queTutela: 50001 22 04 00020190027700 - I" Inst.
Accionante: Freddy Ernesto Alvare: Gámez
Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Concede fueran tenidas en ~uenta por la autoridad judicial accionada para resolver • En consecuencia, ~eprecó la concesión de la libertad condicional, dado que para la fecha Iha cumplido con el setenta por ciento (70%) de la condena trnpuesta, tiene arraigo familiar, carece de antecedentes y suI comportamiento e~ el establecimiento carcelario en que está recluido es . Iel adecuado!. I
II, I su situación. 2.2. Trámite y respuesta de los accionados.i Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)2, avocó el conocimiento de las diligencias" ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial! acctonada y vinculó al al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de . Seguridad de Acacias y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio. De igual manera, se solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundlnarnarca la remisión de las, providencias emitidas I en el radicado No. 2011-00848 citado, por el actor.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de 'Seguridad de Acacías3, manifestó que tiene a cargo la ejecución de la condena impuesta al accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de, Medellín, mediante sentencia del primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el delito de concierto para delinquir agravado. 1 Folios 2 a 5, cuaderno original. 2 Folio 7, ibídem. 3 Folios 52, ibídem. .2Ii Adujo que el acctonante sustentó la posible vulneración de sus derechos fundamentales en: la negativa del Juzgado de conceder la libertad I condicional, decisión confirmada en segunda instancia. . ! j Precisó que las det;erminaciones objeto censura se fundamentaron en las normas que rigen 'la pretensión del condenado y el respeto del debido proceso, al igual que en el cumplimiento a los principios de legalidad, publicidad y contradicción: por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.
Tutela: 50001 22 04 000 2019 00277 00 - t: Inst.
Accionan/e: Freddy Ernesto Alvare: Gáme:
Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias.
Decisión: Concede I El Centro de servictos Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicitó tener en cuenta lo
expuesto por la autoridad judicial que vigila la condena de Freddy Ernesto Álvarez Górnez. Adujo ser ajeno a los hechos expuestos en el escrito de tutela, razón por la que deprecó la desvinculación de la solicitud de amparo. ElJuzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín indicó que le correspondió el conocimiento del allanamiento a cargos efectuado por Freddy Ernesto Álvarez Gómez, líder de la banda "La Oficina", al que condenó a ochenta (80) meses de prisión, multa de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ) ejercicio de derechos y funciones públicos por un periodo igual a la pena de prisión, sin la concesión de subrogados penales; fallo que no fue objeto de recursos. Manifestó que posteriormente confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que negó la libertad condicional al accionante con fundamento en la gravedad de las conductas punibles y su condición de cabecilla de la organización delictiva "La Oficina", conforme las previsiones conferidas en el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014. 3Tutela: 50001 22 04 000201900277 00 - I~ Inst.
Accionante: Freddy Ernesto Alvarez Gámez
Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acodas.
Decisión: Concede Adujo, en relación ton la vulneración al derecho fundamental a la igualdad
I del actor, que en ¡ese despacho judicial no se tramita proceso alguno contra Jorge Humberto Díaz, por tanto, no tiene conocimiento de tales1 ,planteamientos. Finalmente, consideró que la vulneración alegada por Freddy Ernesto Álvarez Gómez no[se presentó, ya que actuó con apego a la ley y no se, , trató de una decisión caprichosa o arbitraria; en consecuencia, peticionó ! denegar por improcedente la acción de tutela.", .
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el, artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19915, la acción de tutela se constituye en un 'mecanismo excepcional que tiene corno objetivo la protección judtctel inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acclón 'u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6° se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el 4 Folio 29, ibídem. 5 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 4I ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechosI fundamentales Y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan p~r esta vía las violaciones, o amenazas 'de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Tutela: 500012204000201900277 00 - I" Inst.
Accionan/e: Freddy Ernesto Alvare: Gómez
Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias.
Decisión: Concede .' 3.2. Del caso objeto de análisis.
Aclarado lo anterior, así como la connotación y características de la acción de tutela se tiene ~ue, lo pretendido por Freddy Ernesto Álvarez Gómez por vía de amparo es la protección de los derechos fundamentales del I debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, ante la negativa de conceder la libertad condicional a que considera' tiene derecho; los que abordará la Sala, de manera separada.I 3.2.1. Del debido proceso. Del estudio de la acclón de tutela se extrae que Freddy Ernesto Álvarez
Gómez pretende que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le conceda la libertad condicional, pues en su sentir, cumple con los requisitos para su reconocimiento. Igualmente impetró tener en cuenta los presupuestos mencionados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en el caso de Jorge Humberto Díaz; por lo que, la Sala abordará inicialmente el análisis del amparo con fundamento en los postulados de procedencia frente a actuaciones y providencias judiciales. 5·' ,.
Tutela: 50001 22 04 00020190027700 - I~ Inst.
Accionante: Freddy Ernesto Alvare: Gomez
Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias,
Decisión: Concede ¡ En efecto,' la jurjsprudencla constitucional ha decantado el tema y¡ estructurado una llnea jurisprudencial seria y profusa a saber': "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente. . I . la acción de tutela lcontra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisltos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad I de la tutela contra sentencia".
Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los
siguientes? : a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración corno los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". 6 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP, Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño. 6.' I En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conodmiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso¡ Tutela: 50001220400020190027700 - l ".Inst. Accionan/e: Freddy Ernesto Alvarez Gomez
Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Segurida.d de Acacías.
Decisión: Concede objeto de análisis ~I accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el lartículo 29 de la Constitución Política.!
Ahora bien, a etecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de laI persona afectada, 'a Sala estudiará de manera separada las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas d~ Seguridad de Acacias y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. 3.2.1.1. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 3.2.1.1.1 Del auto del once (11) de dicíembre de dos mil dieciocho (2018). Frente a este auto y en relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso penal, se tiene que interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado accionado, el que fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante auto del veintiséis (26) de marzo del presente año, en proveído que no permitía interponer recurso alguno; luego se cumple este
requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial, para cuestionarla. En lo atinente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción 7Tutela: 5000/ 22 04 00020/900277 00 - I". Inst.
Accionante: Freddy Ernesto Alvare: Gomez
Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias.
Decisión: Concede l iI constitucional se i~terpuso en un término razonable; a lo que se suma, I que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el"amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso I y no se cuestiona yna sentencia de tutela.
Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados por la. Corte Constltucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones [udlcteles, procede la Sala a establecer si concurre el defecto sustantivo iseñalado por el actor. Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalados: I "Existe un defecto ¡ sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la dlsposiclón no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial! sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros". 8Sentencia T464 del 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que citó las sentencias T-161 de 2010, Sentencia T-774 de 2004. 8Tutela: 50001 22 04000201900277 00 - I~ Inst. Accionan/e: Freddy Ernesto Alvare: Gámez
Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias.
Decisión: Concede i Aclarado lo anterior, la Sala abordará en punto del referido defecto, laI actuación de cada lino de los Juzgado accionados.t En el caso se evídencla que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y, , t Medidas de Sequrldad de Acacías emitió auto el once (11) de diciembre
de dos mil dleclocho (2018)9, en el que negó al actor la libertad condiCional, al considerar que no cumplía con el requisito subjetivo contemplado en el:artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1790 de 2014, para acceder a la medida referida. En la aludida decísíón, el Juzgado ejecutor al referirse a la valoración de la conducta punible se fundamentó en los presupuestos expuestos por la Corte Constltuctonal expuestos en sentencia T-640 de 2017, para señalar respecto de la conducta perpetrada por Álvarez Gómez que fue integrante de. una organización criminal que operaba en el Departamento de Antioquia, esto es, la estructura delincuencial denominada "Oficina de Envigado" que adelantaba acciones como sicariatos, extorsión, secuestro, tráfico y porte de estupefacientes; de ostensible reproche social y daño grave a la sociedad. De igual manera precisó, que las actividades desplegadas para redención de pena y la conducta ejemplar del sentenciado al interior del establecimiento carcelario en que está recluido, no desvirtúan la reiterada actuación criminal perpetrada por el peticionario y lo advertido por el Juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, en relación con "todo ese periplo criminal, dedicado por varios años a vulnerar los derechos de los asociados, impone concluir que para este momento este presupuesto de orden subjetivo no se encuentra satisfecho"; además, que carece de arraigo social,
por lo que concluyó que de los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, no están satisfechos. 9 Folio 53, ibídem. 9, II I En estas condlclones, la Sala evidencia que el Juzgado ejecutor, entre otros argúmentos, utílízó como referencia el fallo condenatorio en relacióni . con la naturaleza: del delito, modalidad y gravedad señalados en lai . sentencia emitida ~I primero (10) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el JuzqadoPrimerq Penal del Circuito-Especializado de Medellín, a efecto de realizar la valoración de la conducta, en punto de la decisión de libertad. - í Tutela: 50001 22 04 000201900277 00 - I~ Inst.
Accionante: Freddy Ernesto Alvarez Gámez
Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acodas.
Decisión: Concede condicional, tal CO~o lo ha señalado la Corte consntuctonat'": "Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 10 del artículo 30 de la Ley 1709 ./ ! de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta la~ circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal ~n la sentencia condenatorla, sean estas favorables o .
desfavorables al otorqarniento de la libertad condicional. Entonces, una vez haya valorado la conducta punible, a continuación verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que ta persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena¡ en establecimiento penitenciario o carcelario, y (iii) que demuestre arraigo familiar y social". Así las cosas, la Sala no observa que en la referida providencia ni én el auto del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el que con base en los mismos argumentos no repuso la decisión cuestionada se hubiese presentado un defecto sustantivo, pues el Juzgado que vigila laI pena impuesta al accionante resolvió la libertad condicional en términos del artículo 64 del Código Penal y observó incluso, la interpretación [urlsprudenclal de la Corte Constitucionalll para concluir motivadamente su improcedencia. 10Sentencia T-640 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 11 Ibídem. 10Tu/ela: 50001 22 04 000201900277 00 - t: Inst. Accionan/e: Freddy Ernesto Alvarez Gome:
Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias.
Decisión: Concede Conforme lo anteripr, se concluye que con la aludida providencia el
Juzgado Cuarto de ~jecuCiÓndé Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, i no vulneró el debid~ proceso de actor. 3.2.1.1.2 Del auto' del diecisiete (17) de junio de dos mil diecínueve (2019'. En relación con dtcho proveído, se tiene que el accionante instauró nuevamente sollcltud de libertad condicional el once (11) de junio de dos! mil diecinueve (201P), la que el Juzgado accionado resolvió mediante autoI de sustanciación del diecisiete (17) de junio siguiente, en proveído que no permitía interponer recurso alguno; por tal razón, se cumple el requisito relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestiona rlo. En lo atinente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala se acreditan en el presente caso, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable; a lo que se suma, que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y no se cuestiona una sentencia de tutela. Acreditados los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre el defecto sustantivo
invocado por el actor, teniendo en cuenta para ello lo señalado por la Corte Constitucional relacionado en el acápite precedente. En ese orden, se tiene que el accionante instauró nuevamente solicitud de libertad condicional con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y presentó entre otros argumentos, uno relacionado con la aplicación del derecho a IIla igualdad, puesto Ique, en el caso de Jorge Humberto Díaz, el Juzgado Primero Penal del Clrculto Especializado de Cundinamarca, el ocho (8) de / i septiembre de dos mll dieciocho (2018), le concedió la libertad condicional , en el proceso con radícactón No. 2011-00848.I , i De lo expuesto, co~sidera la Sala que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre ,a solicitud impetrada por el actor y se limitó a señalar que este únicamente manifestó su arrepentimiento y la calificación de la I conducta, con lo que obvió resolver el planteamiento relacionado con la Tutela: 50001 22 04 00020190027700 - I" Inst. Accionan/e: Freddy Ernesto Alvarez GÓ~lez
Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias. . Decisión: Concede , aplicación en su caso de las consideraciones contenidas en la decisión del ocho (8) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el
Juzgado Primero P~nal del Circuito Especializado de Cundinamarca, estoi es, sobre un precedente horizontal que concedió en segunda instancia laI libertad condicional: a Jorge Humberto Díaz. De manera que, contrario a lo manifestado por el Juzgado accionado, dicha circunstancia, debía ser abordada al pronunciarse sobre la petición de libertad condicional, en lo relativo al derecho a la igualdad invocado; luego, en este específico evento se vulneró el derecho fundamental del debido proceso y el,acceso a la administración de justicia con la decisión, , de estarse a lo resuelto en una provídencla en que no se hizo referencia alguna a este planteamiento. En ese orden, dada la transgresión de las aludidas prerrogativas de las que es titular Freddy Ernesto Álvarez Gómez, la Sala concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, se ordenará al despacho judicial accionado que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a pronunciarse, sobre el aparte de la petición impetrada por Freddy Ernesto Álvarez Gómez el once (11) de junio de la referida anualidad, en punto de la aplicación del derecho a la igualdad, en el sentido que considere pertinente. 12Tutela: 50001 22 04 000201900277 00 - t: lnst. Accionan/e: Freddy Ernesto Alvarez Gomez
Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas}'
Medidas de Seguridad de Acacias.
Decisión: Concede
I I 3.2.1.2. Del luzg~dO Primero Penal de Circuito Especializado de Medellín. II i ! Frente a esta autoridad judicial, setiene que contra el proveído del onceI (11) de diciembre be dos ~il dieciocho (2018) del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penal iy Medidas de Seguridad de Acacías, Álvarez Gómez interpuso recurso d~ apelación, resuelto el veintiséis (26) de marzo de la t • presente anualtdad, por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de M~dellín, en el sentido de confirmar la negativa de la libertad condicional al accíonante'P: luego se cumple el segundo presupuesto de procedencia del amparo contra providencia judicial, dado que contra este auto no procedía recurso alguno. En dicha decisión el Juzgado de segunda instancia señaló que no procede la libertad condicional de Freddy Ernesto Álvarez Gómez, dado que fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, en calidad de cabecilla, siendo muy distinta la gravedad de la conducta punible, al comportamiento en el penal, pues pudo establecer que el condenado ejecutaba de actividades delictivas organizadas, de grupo o con división de trabajo, teniendo su conducta repercusiones negativas en diferentes bienes jurídicos tutelados. De manera que, consideró acertada la decisión del a qua al negar la libertad condicional, en el sentido de que para efec;to de los fines que debe
cumplir la pena señalados en el artículo 40 del Código Penal, de resocialización y rehabilitación. En este contexto, la Sala no advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín al momento de resolver el recurso deI apelación hubiese incurrido en un defecto sustancial, pues en la aludida providencia se remitió a los argumentos que expuso al proferir la . sentencia condenatoria, para concluir que el actor no cumplía el requisito 12 Folio 31 a 33 reverso del cuaderno original de tutela. 13Tute/a: 50001 22 04 000201900277 00 - I" lnst.
Accionante: Freddy Ernesto Alvaréz Gámez
Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias.
Decisión: Concede I de carácter subjetivb en lo que se refiere a la valoración de la conducta, pese a haber avanzado en el tratamiento penitenciario y en ese orden, se negará el amparo constltuclonal en lo que respecta a esta autoridad Ijudicial. ' 3.2.2 ..Del derecho a la igualdad.
I , I Respecto de la qarantia fundamental de la igualdad señalada en el artículo, ! 13 de la Carta, la Corte Constitucional ha dicho lo slqulente':': I "La jurisprudencia constituclonal ha señalado que el principio de igualdad puede ser descompuesto en!cuatro mandatos: I "(i) un mandato de: trato idéntico a destinatarios que se encuentren en
circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a .destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; lo~ incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables." Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en relación con los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal Constitucional, señaló>': 13 Sentencia C-250 de 2012 14 Sentencia de tutela de 30 de julio de 2013, exp.: 67963 .•Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, reiterada en STPI5740-2017, radicación 94030, del 27 de septiembre de 2017. 14I"En razón de los límit~s funcionales del Juez de tutela, solo es posible analizar el caso desde la perspectiva de los dos primeros mandatos. Una intervención
constitucional a partir pe los dos últimos mandatos, en relación con la valoración i del requisito subjetivo¡ para el otorgamiento de la libertad condicional, implicaría la sustitución de las funciones del Juez de ejecución de penas Y por tanto, se desconocería lajurisprudencia constitucional sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre aspectos subjetivos".
Tutela: 50001220400020190027700 - l". Inst.
'Accionarne: Freddy Ernesto Alvarez Gome:
Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias.
Decisión: Concede Conforme a lo anterior, corresponde al juez natural del caso resolver a la luz de dicho mandato constitucional, la petición de libertad condicional presentada por Freddy Ernesto Álvarez Gómez, siguiendo los presupuestos indicados en el acápite anterior, pues ante la inexistencia de un pronunciamiento de fondo en relación con el particular, no corresponde al juez constitucional realizar dicho análisis; máxime que el mero trato diferenciado no es argumento suficiente para tener por cierta la vulneración del .derecho a la igualdad; por lo que se negará su protección. 3.3. De la entidad vinculada.
Adicionalmente, se desvinculará del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías pues no se advierte que hubiese tenido injerencia alguna en los hechos señalados por el actor como vulneradores de sus
derechos fundamentales, máxime que lo cuestionado eran providencias judiciales que emitieron el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15Tutela: 5000/ 220400020/900277 00 - r. Inst.
Accionante: Freddy Ernesto Alvare: Gomez
Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias.
Decisión: Concede RESUELVE: Primero. coneeder el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia de los que es titular! .
Freddy Ernesto Álvarez Gómez, y ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidasi de Seguridad de Acacías que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente pr~videncia, proceda a pronunciarse, sobre el aparte de la