TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00286 00-(27-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00286 00-(27-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
/
TRIB4NAL SUPERIORDEL DISTRITO.JUDICIAL i DEVILLAVICENCIO
SALAPENAL
Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista ¡ Villavi<:encio, agosto veintisiete de dos mil diecinueve.
Tutela: Radlcactón:
Accioriante: Accionada:
Aprobado: 1a Instancia 5000122 04000 2019 00286OO.
BeatrizSantanaÁlvarez Fiscalía31 SeccionalPuertoCarreña ActaNo. 114 ASUNTO Se procede a resolver la acción de tutela promovida por BEATRIZ SANTANA ALVAREZ contra la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño (Vichada), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, al buen nombre y a la intimidad personal y familiar.
ANTECEDENTES.
1. El 12 de agosto del presente año, la señora Beatriz Santana Álvarez instauró acción de tutela contra la Fiscalía31 Seccional de Puerto Carreño, por la presunta, violación de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, teniendo como fundamento los siguientes hechos: La Fiscalía accionada adelanta indagación por el delito de homicidio de José del Cármen López Lozano, compañero permanente de la accionante, cometido el 12 dE7marzo de 2011 en la Inspección de Policía de El Viento jurisdicción del municipio de Cumaribo (Vichada), por un sujeto que lo atacó a tiros por la
1espalda y huyó del 14gar. El levantamiento del cadáver .fue practicado por el I Inspector de Policía dfEl Viento. Tutela 1a Instancia Rad: 50001 22 04 000201900286 OO.
Accionante: Beatriz Santana Álvarez.
Accionado: Fiscalía 31 Seccional Puerto Carreña, Vichada. . " i A raíz de estos hechos y por amenazas que recibió, la accionante manifiesta quei tuvo que desplazarse a la localidad de Puerto López (Meta) y fue incluida en el Registro Único de Víctjimasjunto con su grupo familiar.
Que rindió declaración por el hecho victimizante de homicidio para efecto de la indemnización por vía.administrativa por parte de la Unidad para las Víctimas y esa entidad no ha dado trámite a su reclamación, por falta del registro civil de defunción de su compañero, quien figura en las bases de datos como una persona viva. Señala que con el fin de obtener dicho documento ha elevado peticiones a la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreña y le ha respondido que la indagación se encuentra en trámite, siendo que se requiere la necropsia para que medicina legal certifique 19scausas de la muerte de su compañero y esta diligencia no se ha practicado, lo que impide sentar el registro de defunción y obtener copia del mismo. Destaca que el 8 de septiembre de 2014 dirigió la petición a la Dirección
Seccional de Fiscalías Meta y de allí se dio traslado a la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreña, que mediante oficio 605 de 26 de diciembre del mismo año le remitió copia del acta de levantamiento del cadáver y comunicó que estaba a la espera del informe de la labor investigativa de la Sijín para entregarle copia y que pudiera adelantar lasgestiones legales ante la Unidad de Víctimas, lo mismo, que el 21 de enero de 2015 le expidió una constancia sobre los hechos investigados en los que fue muerto su compañero; documentos éstos que a su juicio no son idóneos para sustentar la solicitud de reparación administrativa ante la Uariv. 2Tutela 1a Instancia
Rad: 500012204000201900286 OO.
Accionante: Beatriz Santana Álvarez.
Accionado: Fiscalía 31 Seccional Puerto Carreña, Víchada.
Solicita por tanto ordenar a la Fiscalía31 Seccionalde Puerto Carreña queI "proceda a realizarel trámite que busquecomo fin sentar el respectivo registro-I de defunción de mil ex compañero JOSE DEL CARMENLOPEZ LOZANOI . (q.e.p.d.)", con destino al procesode documentación ante la Unidad para las vícttmas'.
2. Admitida la demanda se dispusosu notificación a la Fiscalía31 Seccionalde Puerto Carreña, DirecCiónSeccional de Fiscalías y Departamento de Policía vkhada', al igualque seordenóvincularaltrámite a laUnidadparalasVíctimas.
!
3. El Comandante del Departamento de Policía Vichada, explicó que los funcionarios de policíajudicial adscritosa la Seccionalde Investigación Criminal de Vichadahan desplegadotodas lasactividadesposiblespara la realizaciónde su-labor, pero se ha dificultado por ladistanciadel sitio de loshechosy el difícil acceso,que solo es por un carreteable en total deterioro y que va de Puerto Gaitána la Inspecciónde ElViento, con un recorrido entre 8 y 10 horasy hastai dedíasenépocade invierno, ademásdequeexistengruposarmadosal margen de la ley que tienen injerencia en esaregión.
Agregó que, "en cumplimiento de las órdenes de la Fiscalía,se ha solicitado .apoyotécnico científico de personalidóneopara realizarestetipo de diligencias teniendo en cuenta que la Seccionalde Investigación'Criminal Vichadacarece de peritos para dicha actividad, a la Djrección de Investigación Criminal e Interpol de Bogotá en cuanto a personal forense para la diligencia, de modo que, medianteoficio 52017-01459 del 18 de noviembrede 2017 serecibiócomo respuesta que el equipo de exhumación compuesto por cuatro funcionarios estaba presto para realizar la actividad, pero que se debíacontar con el apoyo logísticode movilidad y equipo de seguridad para el personal científico, lo que dificultó el procedimiento, ya que la Inspección de Policía de' El Viento se I Folios 2-22 c. o., demanda y anexos.
2 Folio 32 c. o. 3-, Tutela 1aInstancia Rad: 50001 22 04 000201900286 OO.
Accionante: Beatriz Santana Álvarez.
Accionado: Fiscalía 31 'seccionetPuerto Carreño, Vichada. encuentra en lugar recóndito del departamento de Vichada,de difícil accesovía terrestre, cuenta únicamentecon una carretera que comunica a la Inspección con el municipio de PljIertoGaitány el estadode la mismaen sutotalidad esde deterioro, el recorridotiene untiempo aproximadode 8 a 10horasinclusohasta díasen temporada de invierno como nos encontramos actualmente; aunado a ello en la zona se cuenta con presenciade grupos armados organizados que tienen injerencia en esajurisdicdón.!
Destacóque en la actualidad existe una orden a,PolicíaJudicial de la Fiscalía PrimeraEspecializada.dePuertoCarreñoy setomará contactoconesedespacho para que los funcionarios de policía judicial lleven a cabo la diligencia de exhumación y trasladen los restos óseos a Medicina Legal de la ciudad de Villavicenciopara la realizaciónde la necropsia. Por lo' anterior considera que el Departamento de' Policía víchada no ha vulnerado derecho fundamental algunoa la accionante.
4. LaFiscalíaPrimeraEspecializada,en oficio No. 20660-0239de agosto 14del presenteaño, señalóque, efectivamente,adelanta laindagaciónpor el delito de
homicidiocometido en Josédel CármenLópezLozano,pero que la tutela, en el fondo, no está orientada a cuestionardichaactuación,sinoaque secumplacon la exhumación del cadáver, la necropsiay el registro de defunción, para los posteriorestrámites ante la Unidadde Víctimas.Destacóque han sido libradas tres órdenesa policíajudiCiala la Unidadde Investigación CriminalSIJIN-DEVIC y no se han podido desarrollar "por motivos de seguridad del traslado al sitio donde se encuentran los restos óseospara realizar las pruebas científicas por parte de medicina legal". Contodo, adujo que, si bien el registro civil de defunción es la prueba idónea parademostrar el fallecimiento de una persona,también puedeacreditarsecon .~Folios 32-34 c. o. ' 4Tutela 1a Instancia Rad: 50001 22 04 000201900286 OO.
Accionante: Beatriz Santana Álvarez.
Accionado: Fiscalía 31 Seccional Puerto Cerreño., Vichada.
I otros elementos que I permitan arribar a esa conclusión, como el acta de - I ' levantamiento del cadáver,lo que torna improcedente la tutela." !
CONSIDERACIONES
1. D~ acuerdo con el ~rtículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19Q1, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la ,protección judicial inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o (le los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza eJela mencionada acción, conforme lo dispone el' Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6° se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. En el caso de estudio, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo que respecta al derecho de petición formulado por la actora a la Fiscalía con la finalidad de obtener copia del registro civil de defunción de su compañero José del Cármen López Lozano y completar la documentación que debe acreditar ante la Unidad para las Víctimas para la reparación administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su compañero permanente. 4 Folio 36 ss. c. o.
5Tutela 1a Instancia Rad: 50001 22 04 000201900286 OO.
Accionante: Beatriz Santana Álvarez.
Accionado: Fiscalía 31 Seccional Puerto Cerreño, Vichada.
Respecto del derecho ¡aldebido proceso concederá el amparo al evidenciarse de i la actuación que se Ha superado en exceso el término previsto en la ley para i adelantar la tndaqadón. sin que la Fiscalía haya adoptado la determinación correspondiente, de c~nformidad con lo previsto en el Parágrafo del artículo 175 del C. de P. P., derivándose de dicha omisión la vulneración de las garantíasi ' superiores de acceso ~ la administración dejusticia y al debido proceso, en punto de la satisfacción de lbs derechos de las víctimas que enumera el artículo 11 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, en relación con los derechos al buen nombre y a la intimidad personal y familiar, el amparo resulta improcedente ante la falta de demostración del hecho presuntamente vulnerador de estos derechos.
3. Para dilucidar la situación planteada en primer orden, se debe partir de lo \ ' señalado por la Corte,Constituclonal en relación con las peticiones presentadas' ante las autoridades judiciales, en cuanto ha'indicados: "La Corporación ha establecido que el trámite de las, peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el CódigoContencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juiCio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver
las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del procesojudicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional", Ental sentido, de la revisión de la solicitud en mención"surge que lo pretendido por la demandante, como es la obtención de una copia del registro civil de 5 Sentencia T - 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (,Folios 15 y 17 c. o. (anexos) 6Tutela 1a Instancia Rad: 50001 22 04 000201900286 OO.
Accionante: Beatriz Santana Álvarez.
Accionado: Fiscalía 31 Seccional Puerto Carreña, Vichada. defunCi~nd~ SU co~pa.ñeroLópez ~olano para allegarla al procesode documentacion ante l~Unidad para las víctimas,es de naturaleza administrativa i y por ende, se analízerábajo la óptica del derecho de petición.,
-¡ ! De entrada es menester precisar que, por disposición del artículo S, numeral 2; de la Resolución 234~ de 2012, por la cual se dicta el Manual Operativo de Entrega de la Ayuda! Humanitaria para las Víctimas de hechos victimizantes
! I diferentes al desplazamiento forzado, dicho documento es obligatorio dentro del trámite de la reclamación por vía administrativa y en esa medida encuentra , fundamento legal lo requerido por la actora. No obstante, se tiene' que la Fiscalíaen relación con esta petición dio respuesta mediante oficio No. 605 del 26 de diciembre de 2014, cuya copia la misma interesada aportó con la demanda." Esto fue lo consignado por la Fiscalía: I "Revisada la indagación de la referencia adelantada por el homicidio del señor JOSEDELCARMENLOPEZLOZANO,observo que en varias oportunidades se le - ha informado a usted de las dificultades que han surgido para sentar el registro civil de defunción, atendiendo que la familia no permitió la necropsiaal cadáver, y es medicina legal o el médico que funge como tal quien expide el certificado parasentar la defunción. - Asímismo se le informó que por lasdificultades secomunicaracon el Comando de laSIJIN de este este municipio paraque colaboraen la información e indique si efectivamente se llevó a cabo la exhumación, qué funcionario la realizó y si luego se remitió a estudio por parte de MedicinaLegalo de un médico, dónde y así poder solicitar los documentos para proceder a oficiar a la Notaría para que seexpida el reqlstrocivil de defunción. Estoya la esperaque la policíajudicial de la SIJIN, cuyo celular es 3213945193, rinda el informe de la labor investigativa desarrollada y una vez se obtenga el
documento, inmediatamente se lo remitiré; hoy envío copia de la inspección o levantamiento del cadáverparaque puedair adelantandosusgestioneslegales". Según lo anterior esta respuesta es la que está al alcance de la Fiscalía, pues no cuenta con el resultado de la necropsia del cadáver del señor López Lozano para 8 Folio 19 c. o. 7Tutela 1a Instancia Rad' 500012204000201900286 OO. A~Cionante: Beatriz Santana Álvarez.
Accionado: Fiscalía 31 Seccional Puerto Carreño, Vichada.
I ordenar el registro civil de defunción en cuya copia centra el interés la I peticionaria; esto e~ se trata de un derecho de petición que la Fiscalía, materialmente no puederesolver en el estado actual de la indagación, por falta1-' de la necropsia y eli informe de medicina lega.l para proceder al trámite de registro de la defunción. En este sentido no hay orden que dar al mencionado despacho para que se pronuncie de manera distinta frente a lo solicitado por la actora. Al respecto, cabe señalar que la Corte Constitucional ha precisado que, ni el derecho de petición, ni la acción de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, como así indicó en la Sentencia T-464 de 1.9969: "Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya. respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como
respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente Yde manera inmediata algo que resulte imposible. (...) "El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.". Son estas las razones para negar la tutela interpuesta frente a la petición de la actora relacionada con la entrega de copia del registro civil de defunción de su compañero; asunto que, por su relación con el proceso de documentación que la _interesada debe adelantar ante la Unidad para las Víctimas, tendrá que plantear ante esa entidad en el trámite de la reclamación por vía administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su compañero.
4. Enlo referente al derecho al debido proceso, se evidencia de los antecedentes expuestos que el término de dos años que la ley dispone para decidir la indagación venció, sin que la Fiscalía hubiese adoptado la respectiva decisión.
9 M.P.Dr.JoséGregorio HernándezGalindo. 8./ Tutela 1a Instancia Rad: 50001 2204000201900286 OO.
Accionante: Beatriz Santana Álvarez.
Accionado: Fiscalía 31 Seccional Puerto Carreño, Vichada. . iLanoticia criminis datade 31de marzode 201111 y de ello se deduceque a la I fecha actual la inda~ación completa en la indefinición cerca de ocho años y
medio,esdecir, no Hasidoadelantadacon la prontitud y eficaciaque exigeesteI I ' trámite procesal, parael cual la ley fija un límite de dos añosque en este caso i seencuentra sobrepasadoen exceso. La exhumación del cadáver del señor LópezLozanono se ha practicado y las i causas,según se informa por el Departamentode PolicíaVichaday la Fiscalía, seexplican por lo distante del lugar donde seencuentra sepultado el occiso,el¡ deterioro del carreteable que conducea la Inspección de ElViento (Vichada)y las condiciones de r~esgopara la diligenciajudicial por la presenciade grupos I armadosilegalesenesa región. Sinembargo,estasprecariedadesno hantenidoi ¡, solución durante los:másde 8 años que completa la indagación, de hecho, ni siquierase ha allanadoel caminopara laexhumacióny necropsiadel interfecto y la expedicióndel registro civil de defunción. Asípues,se havulnerado el derechofundamental de accesoa laadministración de justicia y el debido proceso,que implica la resoluciónpronta y oportuna de losasuntospuestosaconsideraciónde losórganosjurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagradosen los artículos 29'Y 22812 de la Constltucíón Política, como en los artículos 4° y 7° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justida." Por lo tanto, en este punto, la
tutela interpuesta tiene vocaciónde prosperidad. 11 Folio7 anexo de la demanda I 12Artículo228. "(...). Lostérminos procesalesseobservarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (...)". 13Inciso 1o del artículo 4 -modificado por el artículo 10 de la Ley 1285 de 2009-. "La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficazen la soluciónde fondo de losasuntosque se sometana su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los fundonariós judiciales. Su / violacióninjustificada constituye causalde malaconducta, sin perjuicio de lassancionespenalesaque haya lugar. Lomismoseaplicará respectode lostitulares de lafunción disciplinaria". "Artículo 70. EFICIENCIA."La administracióndejusticia debesereficiente. Losfuncionariosy empleadosjudiciales debenserdiligentes en la sustanciacióndelosasuntosasucargo,sinperjuiciode lacalidadde losfallos que deban proferir conforme a la competenciaque lesfije la ley". 9.' En efecto, el ampar es procedente cuando a una persona se le vulnera el derecho fundamenta de acceso a la administración de justicia y por ende eli . debido proceso por luna autoridad judicial que dilata injustificadamente uni proceso en el cual la ley la faculta para participar e intervenir por el interés que i en el mismo le asiste. Al no existir otro mecanismo expedito e idóneo de protección, y en la medida en que no existe justificación. válida para que la
Fiscalía haya dejado ~encer eJtérmino que consagra la ley para la investigación, la tutela es, en principio, el mecanismo procesal adecuado para la protección deI : Tutela 1a Instancia
Rad: 500012204000201900286 OO.
Accionante: Beatriz Santana Álvarez.
Accionado: Fiscalía 31 Seccional Puerto Carreña, Vichada. estos derechos del adcionante.': La Corte Constitucional ha señalado que el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora .delfiscal en decidir sobre un determinado asunto, tendría fundamento en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Por lo tanto, le es dable al juez de tutela en un caso así, entrar a examinar el fondo de la solicitud de amparo." En ese orden de ideas, la tutela solicitada será concedida, ordenándose en consecuencia a la Fiscalía Primera Especializada que' actúa como fiscalía de descongestión en los casos de homicidio de la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño, que en un término razonable, como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, proceda a decidir la indagación, acorde con lo previsto en el Parágrafo del artículo 175 del C. de P.P.
No queda duda ninguna -ha puntualizado al respecto la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelasde que la indagación debe realizarse en un término razonable, para proteger, de una parte, las garantías fundamentales de la persona indiciada y, por supuesto, a la víctima a quien le asiste el restablecimiento del derecho, cuya dilación 14 Sentencia T-259/10, M.P. Dr. Mauricio Gonzátez Cuervo. 10" Tutela 1a Instancia Rad: 50001 22 04 000201900286 OO.
Accionante: Beatriz Santana Álvarez.
Accionado: Fiscalía 31 Seccional Puerto Carreña, Vichada. injustificada constit ve una doble victimización. La Fiscalía es la titular de la acción penal y siend ese su rol, no puede eljuez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia de tal servidor «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lIeten a dictar un acto - de imputación o archivó -, sin el -, Isuficiente respaldo probatorio» .15
Es hora de que la Fiscalía asuma en el caso de estudio un papel protagónico para el perfeccionamiento de la investigación, solicite el apoyo logístico y de, . seguridad que sea necesaríopara que la policía judicial pueda trasladarse a dicha Inspección a cumplir las órdenes impartidas, acorde con el programa metodológico trazado, que refiere el arto207 del C. de P. P., Ycon los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos proceda a resolver, acorde con lo indicado en el Parágrafo del arto 175 ibídem.
s.En lo que respecta a los derechos al buen nombre y a la intimidad personal y familiar, como atrás fue precisado, la tutela es improcedente, por cuanto la actora no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria, que. demuestre el desconocimiento o la amenaza de estos derechos. En este sentido será el pronunciamiento de la Sala. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de. la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional del derecho de petición invocado, por medio de apoderado, por KARENMARIA ARAQUE RIOS, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 15 STP11596-2015RadicaciónNo.81.038 de 25de agostode 2015. MP.Dr. JoséLeonidasBustosMartínez 11"~. ..
Tutela la Instancia Rad: 50001 2204000201900286 OO.
Accionante: Beatriz Santana Álvarez.
Accionado: Fiscalía 31 Seccional Puerto Carreño, Vichada.
I Segundo. dtorga~ el amparo constitucional a losderechosfundamentales de acceso a la justicia IYal debido proceso de la señora KAREN MARIA ARAQUE RIOS y en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 22 Seccional de Acacías que ala.: mayor brevedad postoíe,dentro de un plazo razonable, adopte la respectiva ! determinación frentra la Indaqacíón de la noticia criminis formulada por la
accionante, por el idelito de falsedad documental, de conformidad con lo, .i esgrimido en el cuerpo de esta providencia. Tercero. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte¡ Constitucional, para ilaeventual revisión del asunto., Tercero. Por Secretaría, notifíquese el presente fallo, conforme al arto 30 del! Decreto 2591/91. Notifíquese VCÚ~ j
ALCIBIADESVARGASBAUTISTA
Magistrado
AUSENcIA~.· PATRICIARODRIGUEZTORRES t ~~M:gistra . ~
OEL DARlO TRElO~NDOÑO .
Magistrado. 12