TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00294 00-(30-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00294 00-(30-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
i,
TRIBUNAL SUPERjIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
I !' SALA PENAL; Magistradd ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.I i !
Radlcaclón: Acclonante: 50001 22 04 000 2019 00294 OO.
Juan Carlos RodríguezAgudelo. Juzgado Primero de Ejecución eje Penas y Medidasde Seguridad de Villavicencio. Declara improcedente. Acta No. 121 30 de agosto de 2019. , , Accionado:
Decisión:
Aprobación: Fecha:
l. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Juan, Carlos Rodríguez Agudelo, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Juan Carlos Rodríguez Agudelo manifestó que solicitó la libertad al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que vigila la condena impuesta en en el proceso No. 2008 00053, que fue resuelta en forma negativa, frente a la que interpuso recursos de reposición y apelación. Sostuvo que tras no haberse impartido trámite oportuno al recurso horizontal desistió del mismo, a efecto de que la actuación fueseremitida al superio para resolver la alzada, sin que dicha solicitud se tramitara.
Tutela: 50001 22 04 00020190029400.- I". Instancia ..
Accionados: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Vittavicencio
Accionante: Juan Carlos Rodríguez Agudelo.
Decisión: Declara improcedente.
Por lo anterior, fundamentales i solidtó al Juez Constitucional amparar ~sus derechos I del debido proceso, igualdad y libertad y, en1 consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada la remisión deli proceso y del recurso de apelación al superior jerárquico para lo pertinente'. 2.2. Trámite y re~puesta de los accionados.,! .Esta Corporación en auto del dieciséis (16) de agosto del dos mil diecinueve (2019),. avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el. ! traslado de la demanda de tutela a las autoridades indicadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EjecuciÓn de Penas y Medidas de Seguridad de vlllavlcencío y al Juzgado Primero Penal de Circuito. de FlOrencia - Caquetá, a fin de integrar el legítimo contradíctorío-. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que el diez (10) de julio del año en curso, el accionante solicitó el reconocimiento de la rebaja de pena del 10%, al tenor de lo señalado por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, motivo por el que ingresó el proceso al despacho junto con constancia secretarial del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la especialidad en
que informó que el sentenciado carecía de defensa técnica y por esa eventualidad los autos que negaron la libertad por pena cumplida y la. libertad condicional no se encontraban ejecutoriados, por lo que, solicitaron la designación de defensor público. ' En razón de lo anterior, sostuvo que no ha vulnerado. derecho fundamental alguno al accionante, pues la concesión del recurso de I Folio 2y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 9 del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001220400020190029400.- i: Instancia.
Accionados: Juzgado 1 de Ejecución de Penas ViIlavicencio
Accionante: Juan Carlos Rodríguez Agudelo.
Decisión: Declara improcedente. apelación Interpuesto contra la decisión del tres (3) de julio pasado, soloi resultaría posible, una vez el penado cuente con defensa técnica, dado que se debe notificar la decisión y luego, efectuar el traslado de la alzada impetrada por ROdrí~uez Aqudelo '.
El Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, indicó que en atención a que el sentenciado Rodríguez Agudelo carecía de defensa técnica, no fue posible realizar el respectivo traslado, información que se puso en conocimiento del actor, mediante llamada telefónica del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), así como también el ingreso del proceso al despacho, a efecto de solicitar la designación de defensor
público. Señaló que, las actuaciones relacionadas con el proceso penal del actor, han sido cumplidas y notificadas personalmente con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales a laspersonas privadas de la ítbertad+, El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia - Caquetá sostuvo que revisado el Sistema Justicia XXI,los libros, índice y radicador del despacho no se encontró anotación ni se ha adelantado proceso contra Juan Carlos Rodríguez' Aqudelo>. Vía correo electrónico el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, remitió copia del auto del veintiséis (26) de agosto del año en curso, en que reconoció personería al defensor público designado en favor de Juan Carlos Rodríguez Agudelo; por tanto, ordenó devolver las diligencias al Centro de Servicios Administrativos, a efecto de notificar la decisión del tres (3) de julio del año en curso, tramitar el recurso de apelación impetrado por }Folio 21 del cuaderno original de tutela. 4 Folio 30 y ss. Del cuaderno original de tutela. 5 Folio 29, cuaderno original de tutela. 3Tutela: 50001 2204 000 2019 00294 00.- I~ Instancia.
Accionados: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Vil/avicencio
Accionante: Juan Carlos Rodríguez Agudelo.
Decisión: Declara improcedente. el sentenciado en c~ntra de la aludida decisión y, poner en conocimiento
I el auto al acclonante privado de la libertad.; i
IIIJ CONSIDERACIONES DE LA SALA.
! I 3.1. La acción de tutela.! De acuerdo con el, artículo 86 de la Constitución política6, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un¡ mecanismo excepclonal que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los' derechos constitucionales fundamentales de las. . personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de Ia autoridad pública, o de los particulares en losi 'casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario' conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de/ 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que .cornplementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por-esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis. Aclarado lo anterior, así como la connotación y características de la acción de tutela se tiene que, Juan Carlos Rodríguez Agudelo depreca por vía de 6 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 4Tute/a: 50001 22 04 000201900294 00.- I~ Instancia:
Accionados: Juzgado I de Ejecución de Penas Vi/lavicencio
Accionante: Juan Carlos Rodríguez Agude/o.
Decisión: Declara improcedente. amparo constltuclonal la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntam~nte transgredido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida~ de Seguridad de vutavicenco. en la actuación penalI . radicada 2008-000$3, ante la omisión de impartir trámite a.1recurso de, apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del tres (3) de julio de! dos mil diecinueve G2019}, que resolvió negar su petición de libertad.
En ese orden, la S~la abordará inicialmente el análisis del amparo con fundamento en 'IO~ postulados de procedencia frente a actuaciones judiciales y luego abordará el estudio de la situación de los accionados. Sobre el particular, .Iajurisprudencia constitucional ha decantado el tema . y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa, a saber":, "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos. es procedente
la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia". Ahora bien, son requlsltos generales de procedencia de amparo, los slquientes": a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordlnarlos y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho' que originó la vulneración. 7 Ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño. 5Tutela: 50001 22 04 00020190029400.- i:Instancia.
Accionados: Juzgado I de Ejecución de Penas Villavicencio
Accionanie: Juan Carlos Rodríguez Agudelo.
Decisión: Declara improcedente.
d. Cuando se trate d~ una irregularidad procesal, debe quedar ~Iaro que la misma tiene un efecto Idecisivo o determinante en la sentencia que se impugna I y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado I tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". 3.2.1. Del JuzgadQ Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villa1ticencio. Inicialmente debe; señalarse que, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera en el proceso penal adelantado en su contra por el juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de . Seguridad de Villavicencio se le vulneró el debido proceso, ante la omisión de tramitar el recurso de apelación que interpuso frente la decisión que resolvió negar su solicitud de libertad. Ahora bien, a efecto. de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, se tiene que el actor presentó el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), desistimiento del recurso de reposición a efecto de que el Juzgado accionado diera trámite a la alzada; lo que reiteró el ocho (8) de agosto siguiente, ante la omisión del Juzgado ejecutor de efectuar el acto procesal requerido por el accionante; sin que pueda cuestionarse el no agotamiento de los recursos ordinarios, que hacen Improcedente la tutela, pues ello se torna en una fuerza mayor
para el actor privado de la libertad, luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cruestionarlo. 6Tutela: 50001 220400020190029400.- r. Instancia.
Accionados: Juzgado I de Ejecución de Penas Villavicencio
Accionante: Juan Carlos Rodríguez Agudelo.
Decisión: Declara improcedente.
En lo atinente a lai tnmedlatez e identificación de los hechos y derechos! vulnerados para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción constitucional se i~terpuso en un término razonable; a lo que se suma,I que señaló los rundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y no se cuestiona una sentencia de tutela. Ahora, teniendo en consideración que se acreditó el cumplimiento de los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales;, . la Sala analizará de acuerdo con los hechos planteados en la demanda de tutela concurre el defecto procedimental que haga viable el amparo solicitado por el actor. Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado": "Con fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que incurre en una causal específica de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, una decisión en la que el funcionario se aparta de manera evidente y grosera de las normas procesales apücables'". La jurisprudencia ha establecido que existen dos modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) el defecto procedimentál absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto!', o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de 9 Sentencia T - 025 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Esta Corporación ha señalado que "(...) cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando "en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad". (Sentencia T-1180 de 2001). 11 Ver sentencia T-996 de 2003; M.P. Clara Inés Vargas Hemández. 7I defensa y contradlctíón de una de las partes del proceso+: y (ii) el defecto I _procedimental por !exceso ritual manifiesto, 'que se presenta cuando el I funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una den~gaCiÓn de justícla'",! .
Tutela: 50001 22 04 00020190029400.- r: Instancia.
Accionados: Juzgado l. de Ejecución de Penas Villavicencio
Accionante: Juan Carlos Rodríguez Agudelo.
Decisión: Declara improcedente.
En el caso, se tiene que la aludida autoridad judicial, en proveído del tresI J . (3) de julio del presente año, resolvió en forma negativa, la solicitud de libertad por penal cumplida y libertad condicional presentada por el sentenciado Juan iCarlos Rodríguez Agudelo en el proceso penal con radicación No. 2008-00053, decisión frente a la que, el cinco (5) de julio ! siguiente, el accíonante impetró recurso de reposición y en subsidio de i apelación y lo sus~ntó el ocho (8) de julio del presente año!", Elveintitrés (23) del mismo mes y año, ingresó el expediente al despacho, a efecto de resolver la solicitud de aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 e informar sobre la ausencia de defensa técnica del actor para impartir el traslado de los recursos impetrados., El veinticinco (25) de julio siguiente, RodrJguez Agudelo, desistió del recurso de reposición y requirió dar trámite a la alzada, escrito que ingresó al despacho el treinta y uno (31) del mismo mes y año; reiterado el ocho (8) de aqosto posterior. Mediante auto de' veinte (20) de agosto del presente año, el Juzgado ejecutor, entre otras disposiciones, previo a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de reposición y la concesión del recurso .de apelación impetrado contra la decisión del tres (3) de julio pasado, a
efecto de garantizar el derecho a la defensa técnica de Juan Carlos Rodríguez Agudelo, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo - Regional Metapara la designación de un defensor público que represente sus 12 Ver sentencia T-264 de 2009; MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Ibídem. 14 Consulta de procesos, folio 7 del Cuaderno original de tutela. 8I intereses; deter1inación que ordenó comunicar personalmente al sentencíado".
Tutela: 50001 22 04 00020190029400.- t: Instancia.
Accionados: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio
Accionante: Juan Carlos Rodríguez Agudelo.
Decisión: Declara improcedente.
, I Luego, en proveído del veintiséis (26) de los cursantes, la autoridad ! judicial accíoneda, reconoció personería al profesional designado por la Defensoría de Pueblo y dispuso remitir las diligencias al Centro deI Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y¡ Medidas de Sequrídad, para dar trámite al recurso único de apelación interpuesto por el penado en contra de la decisión del tres (3) de julio de : dos mil diecinueve! (2019). / Entales circunstancias, emerge que la autoridad judicial accionada no se apartó del procedimiento legalmente establecido para el trámite del recurso de reposlclón y en subsidio de apelación impetrado por el actor, pues se adecuó a lb dispuesto en el artículo 189 de la Ley 600 de 200016,
aplicable por remisión, dado que a efecto de resolver el recurso horizontal debía, previo a ello, disponer ei traslado a las demás partes, actuación en la que se advirtió por la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Sequrídad-", que ~I penado carecía de defensa técnica, por lo que, el Juzgado procedió a solicitar la designación de un profesional de la Defensoría de Pueblo. Igualmente, luego de adelantada dicha gestión, ordenó dar trámite al recurso de apelación por el Centro de Servicios administrativos de la 15 Folios 25 a 27 del cuaderno original de tutela. 16 "( ••• ) Artículo 189. Reposición, Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes. La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos
procesales. (... ) 17 Folio 24, cuaderno principal de tutela. 9Tutela: 5000/22 04 00020/90029400.- t: Instancia.
Accionados: Juzgado I de Ejecución de Penas Villavicencio
Accionante: Juan Carlos Rodríguez Agudelo.
Decisión: Declara improcedente. especialidad, para 'o que, dicha dependencia, debe ceñirse a lo dispuesto I en el inciso primero del artículo 194 de la Ley 600 de 200018•
I !I I En ese orden, es e~idente que el Juzgado Primero de Ejecución de Pe~as y Medidas de Sequrldad de Villavicencio, no incurrió en' el defecto procedimental impetrado por el actor en la presente acción constitucional,I , razón por la que, en relación con dicha autoridad se negará por improcedente el amparo deprecado. 3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de! . Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. En el caso, se tiene que frente al auto del tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En el trámite del recurso, el Centro de Servicios Administrativos advirtió que Juan Carlos Rodríguez Agudelo, carecía de defensa técnica razón por la que, no era posible adelantar el respectivo traslado, circunstancia que
puso en conocimiento del actor, así .como también, le informó que ingresarían las diligencias al despacho para que el Juez ordenara oficiar a la Defensoría del Pueblo - Regional Meta a efecto de la designación de un defensor púbuco-". Elveintitrés (23) de julio del presente año, ingresó el proceso al despacho, que mediante auto del veinte (20) de agosto del presente año, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo - Regional Metapara la designación de un defensor público que representara al sentenciado; determinación de la 18 Arttculo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. 19 Folio 24, cuaderno original de tutela. 10Tutela: 50001220400020190029400.- l".Instancia.
Accionados: Juzgado I de Ejecución de Penas Villavicencio
Accionante: Juan Carlos Rodríguez Agudelo.
Decisión: Declara improcedente. que ordenó notlñqar personalmente al sentencíado-": acto procesal que adelantó el veintitrés (23) de mismo mes y añ021• Una vez la petensorla del Pueblo informó sobre la designación de un profesional del derecho en el caso de actor=, procedió a remitir el proceso
al Juzgado ejecutar, que en proveído del veintiséis (26) de los cursantes, reconoció personería al profesional designado por la Defensoría de Pueblo y ordenó enviar nuevamente las diligencias al Centro de Servicios, Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para dar trámite al recurso único de apelación interpuesto por el penado en contra de la decisión del tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). El veintinueve (29) de agosto de los cursantes, el accionante allegó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, un nuevo poder conferido a un defensor de confianza que nuevamente ingresó al despacho. De manera que, analizada la información obtenida, advierte la Sala que la dependencia vinculada, tramitó oportunamente las actuaciones ordenadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Vlllavlcenclo, que también puso en conocimiento de Juan Carlos Rodríguez Agudelo, es decir, garantizó el debido proceso del actor; razón por la que se negará el amparo constitucional deprecado. 3.2.3. De la autoridad judicial vinculada. En relación con el Juzgado Primero Penal del Circuito de FlorenciaCaquetá, se negará el amparo constitucional, dado que se evidencia que no han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 20 Folios 25 a 27 del cuaderno original de tutela. 21 Consulta de procesos, radicado No. 2008-00053. Folio 38, cuaderno original de tutela.
22 El 26 de agosto de 2019, ibídem. 11Tutela: 5000/ 22 04 00020/90029400.- I". Instancia.
Accionados: Juzgado / de Ejecución de Penas Villavicencio
Accionante: Juan Carlos Rodríguez Agudelo.
Decisión: Declara improcedente.
Por lo expuesto, ¡la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, I administrando jusncla en nombre de la República y por autoridad de la. i, ley, RESUELVE: Primero. Decla~r improcedente el amparo invocado por Juan ! Carlos Rodrígue~ Agudelo, en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de pena$ y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Segundo. Negar el amparo constitucional invocado, en relación con el Centro dé Servlclos Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Primero, Penal del Circuito pe Florencia - Caquetá, por las razones expuestas en . precedencia. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese V Cúmplase.
~;~ÍGUEZTOR~
Magistrada
\tJo~~ 1·~s./~EL DARÍO TREJOS LdNDOÑO
Magistrado
([Jf00ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 12