🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00308 00-(12-09-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00308 00-(12-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPUBLICADE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista

Aprobado Acta No. 126 Villavicencio, septiembre doce de 'dos mil diecinueve.

Tutela: RUN:

Accionante: Accionado: 1a.Instancia. 50001 2204000 2019 00308 00

JimmyAlexanderBenavidesViUamil , Juzgado4° de Ejecuciónde PenasdeAcacias,otro. ASUNTO Se decide la acción de tutela interpuesta por el sentenciado Jimmy Alexander Benavides Villamil, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías, extensiva al Centro de Servicios de los juzgados de esa especialidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. El 27 de agosto del presente año, se radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la acción de tutela formulada por el interno Jimmy Alexander Benavides Villamil contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esaTutela 1a Instancia R.U.N. 50001 22 04000 2019 00308 00

Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacias,otro Jimmy Alexander Benavides Villamil localidad, a efecto de la protección constitucional del derecho fundamental ál debido proceso'.

Del confuso escrito, se logra establecer que la queja del interno contra ese despacho judicial radica en que, dentro del proceso radicado No. 2010 81057, en el que fue condenado por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá D. C. a la pena de 54 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, en la providencia del 13 del mismo mes incurrió en imprecisión en cuanto al monto de la pena a ejecutar, pues no tuvo en cuenta que antes de serie revocado el subrogado de la libertad condicional descontó en tiempo físico y redención de pena 40 meses y 26 días y, por lo tanto, para cumplir la totalidad de la pena solo le falta por descontar 13 meses y 4 días, lo que no dejó aclarado en dicho proveído. Su pretensión, en consecuencia, seconcreta a que seordene aljuzgado ejecutor realizar el ajuste del tiempo que efectivamente completa a la fecha de la pena irnpuesta.?

2. Admitida la tutela se dispuso su traslado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción'.

3. ElJuzgado Cuarto de Ejecución de Penas, en oficio 2169 de 2 de septiembre último, explicó que en auto de 13 de agosto último avocóel conocimiento de la ejecución de la condena de 54 meses de prisión impuesta a Benavides Villamil

(no que fuera el total aún por ejecutar como equivocadamente asumió el

demandante): y que: 1 Folio 3 vto. 2 Folio 34 c. o. 3 Folio 5 ibídem 2Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 0400020190030800 Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías, otro . Jimmy Alexander Benavides Villamil "Leído el escrito de tutela, se establece que el inconformismo del accionante radica en lo informado por este despacho en decisión del pasado 14 de agosto de la presente anualidad en la cual se le informa que la condena que.le fue impuesta correspondía a 54 meses de prisión y que para esa fecha había ejecutado de la misma 6 meses 8 días, providencia que debe decirse le fue notificada de manera personal el 16 de agosto de 2019, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno, lo que, salvo mejor criterio, hace improcedente la acción de tutela propuesta. Sin embargo, el Juzgado al observar posteriormente que del proceso hacían parte cuadernos con decisiones de otros juzgados homólogos, retoma su revisión y establece que el señor Benavides Villamil ha ejecutado de la pena impuesta en el presente proceso un tiempo mayor al anunciado, así como que por haber excedido el cumplimiento de otra pena en diez días, el mismo debe tenerse como parte de la pena que ejecuta ante este estrado judicial. Por ello, con fecha 28 de agosto se emite la providencia No. 1789 en la cual se ajusta el tiempo ejecutado en este proceso, determinándose que el mismo es de 22' meses 24 días físicos, 14 meses 11 días de redención y 10 días por haber

excedido otra pena, para un total a la fecha del 28 de agosto de tiempo ejecutado de 37 meses 15 días. < "Conforme con lo expuesto y atendiendo que la posible vulneración del derecho fundamental invocado para su protección en la acciónde tutela, se sustenta en la no inclusión del tiempo que ejecutó antes de que se le otorgara la libertad condicional y luego de que dicho beneficio se le revocó, más el tiempo que excedió de laotra pena, lo que para este momento ya fue aclarado por eljuzgado; se solicita negar la acción de tutela al presentarse para este momento un hecho superado, reiterando que la misma es improcedente por no haberse agotado los medios de defensa con que contaba el actor". Advirtió, por último, que este había formulado una acción de tutela por los mismos hechos y fue fallada el 29 de agosto pasado por esta Corporación, haciéndose mención en la decisión del auto del 28 del mismo mes en que fue aclarado el tiempo que él señor Benavides Villamil ha ejecutado de la condena de 54 meses de prisión que actualmente descuenta." Anexó copia del auto y del fallo de tutela mencionados." 4 Folio 38 c. o. 5 Folios 42 vto. - 43 Y 44 vto - 47 c. o. 3'_ Tutela la Instáncia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00308 00 Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías, otro Jimmy Alexander Benavides Villamil

4. ElCentro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acadas, en oficio 10531 del 6 de septiembre último, señaló que el juzgado ejecutor ya suministró la información y los anexos correspondientes que evidencian que, por auto del pasado 28 de agosto, fue resuelta la solicitud que dio origen a la tutela, y que de esa decisión Benavides Villamil fue notificado personalmente el 29 del mismo mes; sin que en la actualidad se encuentre pendiente de entrar al despacho petición distinta de interés de éste.6

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal,

toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 6 Folio 49 c. o. 4Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00308 00 Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías, otro Jimmy Alexander Benavides Villamil '_ Precisa así mismo el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes . . 2. En el caso bajo examen, advertido como se encuentra dentro del expediente que existe duplicidad de acciones, la Sala anticipa que negará el amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991 referido a la actuación temeraria. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del proceso, porque atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia.. Por ende, la utilización impropia de la acción de tutela amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo solicitado ' y, eventualmente, la imposición de determinadas sanciones (Cf. Sentencia C054 de 1993). En el presente trámite, de acuerdo con las pruebas allegadas, encuentra la Sala que los hechos reseñados tienen directa relación con los estudiados en el fallo del 29 de agosto anterior emitido por esta Corporación dentro del proceso de tutela radicado No. 50001 22 04 000 2019 00299 00, con pretensiones semejantes, concretamente el ajuste del total ejecutado de la condena de 54 meses de prisión .impuesta a Benavides Villamil, y alque fue igualmente vinculado elJuzgado Cuarto. de Ejecución de Penas·de Acacías. Endicha actuación eljuzgado ejecutor descorrió el traslado y reseñó la expedición del auto del 28 del mismo mes en el que precisó el tiempo que completa el sentenciado de ejecución de la pena, lo cual constituía el quid de la cuestión 5'_ " Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00308 00 Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías, otro Jimmy Alexander Benavides Villamil planteado en latutela y cuya definición motivó que laSaladeclarara improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. "No obstante, en el trasladode la presenteacción-anotó el Tribunalprofiere (elJuzgadoCuartode Ejecuciónde Penas)autodel28deagostode2019,enel que se pronunciafrente al requerimientofaltante, decisiónnotificadaal interno

el 29 del mismomes. Lasreseñadasactuaciones,conllevanaqueexistaun hechosuperado...",' Evidenciado lo anterior, surge claro que el presente trámite versa sobre el mismo asunto referido en el anterior que conoció y resolvió el Tribunal y por lo tanto, se está en presencia de tutelas idénticas. Por ende, sin ser necesario adentrarse en mayores análisis, es del caso negar el presente amparo, de conformidad con el arto 38 del Decreto 2591 de 1991. Además, de lo informado y documentado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, cabe predicar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que el interrogante ,propuesto por el sentenciado en relación con el total de la condena ejecutado, fue resuelto por el juzgado mediante auto del 28 de agosto último; decisión que de no compartir; podía impugnar a través de los recursos de reposición y/o apelación y no lo hizo, lo que igual torna improcedente la tutela por no reunir, el requisito de subsidiariedad esencial a esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 7 Folios 44 vto - 47 c. o. 6! Tutela la Instancia R.U.N. 500,01 22 04 000 2019 00308 00 Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías, otro Jimmy Alexander Benavides Villamil

PRIMERO: NEGARpor improcedente la acción de tutela interpuesta por Jimmy Alexander Benavides Villamil, acorde con 19expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber al accionante que contra ella procede el recurso de impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: En el evento de no ser impugnado el fallo, remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúntrrDJALCIBIADESVARGASBAUTISTA Magistrado :>~M~gir;)ELDARlOTREJOSr'N~O)o Magistrado 7

Consultar sobre este documento ...