TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00316 00-(06-12-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00316 00-(06-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JUD, e
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE , VILLAVICENCIO •
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista
Aprobado Acta No. 168 Villavicencio, 6 de diciembre de dos mil diecinueve.
Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2019 00316 00
Accionado: Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio
Accionante: María Sonia Herrera Bejarano ASUNTO Subsanada la nulidad decretada por la Corte' Suprema de Justicia mediante decisión del 5 de noviembre del año en curso, se procede a resolver la acción de tutela instaurada por María Sonia Herrera Bejarano contra la Fiscalía Sexta Secciona! de .Villavicencio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1: Maha Sonia Herrera Bejarano presentó acción de tutela contra la Fiscalía Sexta Secciona' de esta ciudad, en procura de amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia:Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00316 00 María Sonia Herrera Bejarano Fiscalía Sexta Secciona' Niega acción de tutela. Señaló que durante los años 2001 y 2004, junto con su esposo, se dedicaron al desarrollo de cultivos en la finca "El Encanto" de la Vereda Veracruz del municipio de Cumaral, Meta, con asistencia técnica, semillas, herbicidas, fungicidas y otros insumos que distribuía Agrocom
dedicaron al desarrollo de cultivos en la finca "El Encanto" de la Vereda Veracruz del municipio de Cumaral, Meta, con asistencia técnica, semillas, herbicidas, fungicidas y otros insumos que distribuía Agrocom Ltda., empresa a la'que ella firmó un pagaré en blanco y una carta de instrucciones como garantía de los suministros. Que debido a múltiples circunstancias no pudieron seguir cultivando la tierra y por falta de recursos, incumplieron los pagos a Agrocom, por lo que este, por Medio de abogado cledcbó adelantar ensu.wntra una demanda ejecutiva con base en el pagaré. Aseguró que el abogado de la empresa los convenció de pedir un auxilio a Finagro por/la pérdida de sus cultivos, les hizo hipotecar su casa, al igual que firmar unos documentos, entre ellos, la aceptación del maridamiento de pago y un pagaré en blanco, supuestamente para tramitar el beneficio de Finagro y terminar el proceso ejecutivo. Agregó que este pagaré lo llenó• el abogado por un monto de $63'752.945, pagadero en junio de 2010, por una deuda inexistente con Agrocom y con ese título inició en su contra un proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del cual ya se fijó fecha para la diligencia de remate de su casa. Destacó que por estos hechos formuló denuncia penal, por los delitos de estafa y fraude procesal, contra el abogado Jaime Orlando Tejeiro Duque y el representante de ' Agrocom Ltda.; qu -e la denuncia correspondió a• la Fiscalía Sexta Seccional y no le ha dado el trámiteTutela 1a Instancia
de estafa y fraude procesal, contra el abogado Jaime Orlando Tejeiro Duque y el representante de ' Agrocom Ltda.; qu -e la denuncia correspondió a• la Fiscalía Sexta Seccional y no le ha dado el trámiteTutela 1a Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00316 00 Maria Sonia Herrera Bejarano FIscalia Sexta Secciona, Niega acción de tutela. correspondiente, en detrimento de sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Sexta Seccional adelantar la investigación con la debida celeridad y eficacia ypedir la suspensión del proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en el que yase fijó fecha para la diligencia de remate de su casa.'
2. Admitida la tutela, se dispuso correr traslado a la Fiscalía 6a Seccional que, en oficio No. 385 de septiembre 6 del presente año2, complementado el 9 del mismo mes 3, informó 'que efectivamente' tiene bajo su conocimiento la indagación radicado No.5000160005632017011 .70, por el , punible dé fraude procesal, adelantada contra Rubén Garavito Neira, Gerente de Agrocom Ltda. -Que la noticia criminal fue asignada. a ese despacho el 26 de abril de 2017 y en púnto del esclarecimiento de los hechos y establecer la responsabilidad del indiciado, libró órdenes a policía judicial; en mayo 3 de 2017, 1° de febrero' , 17 de abril, 9 de julio y 15 de agosto de 2018,
responsabilidad del indiciado, libró órdenes a policía judicial; en mayo 3 de 2017, 1° de febrero' , 17 de abril, 9 de julio y 15 de agosto de 2018, 24 de enero, 22 de marzo y 20 de agosto de 2019, encontrándose pendiente de resultado la última, para adoptár la decisión correspondiente. Advirtió que el despacho cuenta con un promedio de 1864 procesos, en su gran mayoría por el delito de fraude procesal y solo cuenta con 4 investigadores, además tiene una alta carga laboral en audiencias, seis 'Folio 2 - 7 demanda. i 21:olio 15 co. Folio 22 c. o.Tutela la Instancia R.U.N.50001 22 04 000 2019 00316 00 María Sonia Herrera Bejarano Fiscalía Sexta Seccional Niega acción de tutela. diarias en promedio, y formulación de escritos de acusación, con prelación' los casos que van a prescribir, todo lo cual imposibilita evacuar oportunamente los asuntos que són de interés de los usuarios de la justicia, siendo preciso señalar en el caso concreto que la Ley 906 de 2004 no consagró la figura de la prejudicialidad, en 'evidente alusión a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo adelantado contra !a tutelante.
3. El señor Rubén Garavito Neira, en su condición de tercero con interés legitimo, no descorrió el traslado de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo Con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se
legitimo, no descorrió el traslado de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo Con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de lás personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida nbrma.
Sobre la natúraleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del . derecho invocado; residual, en la m'edida en que complementa aquellos medios previstos en 'el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos. 4Tutela la Instancia R.U.N 50001 22 04 000 2019 00316 00 María Sonia Herrera Bejarano Fiscalía Sexta Secciona; Niega acción de tutela. fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2.La Sala exarninará si la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio ha vulnerado derechos fundamentales a la señora María Sonia Herrera Bejarano, con ocasión de la investigación de la denuncia formulada por
confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2.La Sala exarninará si la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio ha vulnerado derechos fundamentales a la señora María Sonia Herrera Bejarano, con ocasión de la investigación de la denuncia formulada por la accionante, en punto de proferir un fallo de conformidad. Estima esta Corporación que la Fiscalía que conoce dicha actuación, ha desplegado actividades investigativas para la tramitación de la denuncia, prácticamente desde que fue asignada a ese despacho, pues explicó que libró órdenes a policía judicial en mayo 3 de 2017, 1° de febrero, 17 de abril, 9 de julio y 15 de agosto de 2018, 24 de enero, 22 de marzo y 20 de agosto de 2019, y tan pronto reciba el informe de la última orden, adoptará la decisión que corresponda -archivo de la indagación o formulación de imputación-; lo que a juicio de la Sala surge razonable, atendida la alta carga laboral que tiene a su cargo la funcionaria y ello desvirtúa el desconocimiento de garantías constitucionales fundamentales que plantea la accionante, siendo del caso, por tanto, negar la tutela impetrada. Cierto es que el derecho de acceso a la justicia es un derecho fundamental, conforme prescribe el art. 229 de la Carta Política; sin embargo, en el caso de estudio, la Fiscalía explicó que tiene un sinnúmero de casos en trámite, pero que, en todo caso, pese a ello, libró órdenes a Policía Judicial para el desarrollo de la investigación.Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00316 00 María Sonia Hentra Bejarano
libró órdenes a Policía Judicial para el desarrollo de la investigación.Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00316 00 María Sonia Hentra Bejarano Fiscalía Sexta Secciona! Niega acción de tutela. Lo anterior resulta atendible pues, sin duda, la congestión judicial no permite tramitar los asuntos con la celeridad y eficacia que demanda la administración de justicia y ello explica la expedición de normas sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, como el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. , Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-248/99, al declarar la exequibilidad del primer inciso de este artículo, aludió a esta realidad y destacó el altísimo grado de congestión de los despachos judiciales, con el consecuente incumplimiento generalizado de los términos procesales, que conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o años después de lo que deberían. De lo anterior se desprende que la dilación no se muestra injustificada en el caso de la denuncia instaurada por María Sonia Herrera Bejarano; y además, si bien la Fiscalía sobrepasó en cerca de 4 meses y medio el término, previsto en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal (dos años) para perfeccionar la investigación y formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, comunicó que solo tiene pendiente allegar el resultado de la última orden impartida a policía judicial, para proceder a resolver la indagación; por lo que no cabe predicar que se han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración
indagación, comunicó que solo tiene pendiente allegar el resultado de la última orden impartida a policía judicial, para proceder a resolver la indagación; por lo que no cabe predicar que se han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuyo amparo se invoca en la demanda. Se concluye de esta manera que la tutela no está llamada a prosperar, pues si bien la Fiscalía no ha atendido rigurosamente al trámite célere y oportuno de la investigación de la denuncia presentada por la accionante, 6Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00316 00 María Sonia Morrena Bejarano Fiscalía Sexta Seccional Niega acción de tutela. no puede seguirse de esa sola circunstancia que se ha 'vulnerado el derecho de acceder a la justicia. La Fiscalía 68. Seccional, como ya se dijo, explicó la actividad que está llevando a cabo para el esclarecimiento de los hechos y el seguimiento de los presuntos responsables, pese a la gran carga laboral que representan 1864 asuntos en trámite que tiene a su cargo, y ello desvirtúa incuria o negligencia de su•parte en la administración de-justicia. Recuérdese, así mismo, que la víctima, ,en procura de garantizar y materializar sus derechos,, puede aportar elementos materiales probatorios que le permitan al fiscal consolidar la imputación y/o acusación contra el imputado y esto conduce, igualmente, a declarar la improcedencia de la tutela. Por tanto', será negado el amparo deprecado respecto de la Fiscalía 68. Seccional que conoce la investigación.
acusación contra el imputado y esto conduce, igualmente, a declarar la improcedencia de la tutela. Por tanto', será negado el amparo deprecado respecto de la Fiscalía 68. Seccional que conoce la investigación. En mérito de lo ,expuesto, la Sala Penal del Thbunal Superior de. Villavicencio, administrando justicia en nornbre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por María Sonia Berrera Bejarano en contra de la Fiscalía SextaSeccional de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 7Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22-04 000 2019 00316 00 María Sonia Herrera Bejarano Fiscalía Sexta Secciona' Niega acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber ala accionante que procede el recurso de impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
TERCERO: En el evento de no ser impugnado el fallo, remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. SL
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado R S ' Magistrada
AUSENCIA JUSTIFICADA
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado 8