TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00320 00-(20-09-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00320 00-(20-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
~agistrado Ponente:
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Aprobado Acta N° 131 Villavicencio, septiembre veinte de dos mil diecinueve. Tutela
Radicación: Accionante:
Accionado: 1a Instancia 50001 22 04 000 2019 00320 00
PedroJoséGómez, JuzgadoSegundode Ejecuciónde Penasy Medidasde SeguridaddeVillavicencio. ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el interno PEDRO JOSÉ GÓMEZ, contra el Juzgado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES.
1. El señor PEDRO JOSÉ GÓMEZ, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, -en cumplimiento de la pena de 78 meses de prisión impuesta mediante sentencia del 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, por los delitos de tráfico, fabricación o porte deTutela la Instancia Rad: 50001 220400020190032000
Accionante: Pedro José Gómez Accionado: Juzgado Segundo de EPMSde Villavicencio ' estupefacientes en concurso heterogéneo con destinación ilícita de muebles
o inmuebles.' El sentenciado acudió a la acción de tutela en razón a que, según expuso en el libelo, el 4 de julio de 2019 elevó petición de prisión domiciliaria, conforme al artículo 38G del Código Penal '(Adicionado. L. 1709/2014, arto 28), yel 20 de agosto de libertad condicional, a través del Área Jurídica del establecimiento penitenciario, sin que a la fecha de formulación de la demanda el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas se haya pronunciado. Solicitó en consecuencia la protección constitucional a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenar al juzgado ejecutor, que proceda a resolver sus peticiones de libertad condicional y prisión domiciliaria, propuestas dentro del referido proceso."
2. Admitida la tutela se ordenó correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta especialidad, por su relación con los hechos que fundamentan la tutela.'
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, en oficio del 11 de septiembre de 2019, informó que en autos del 9 del mismo mes resolvió las peticiones formuladas, de manera adversa, la prisión domiciliaria, por no proceder frente a uno de .Ios .delitos por los que fue condenado (el relacionado con el 'tráfico de estupefacientes) y la libertad condicional, por no demostrar arraigo familiar y social; decisiones que fueron notificadas
personalmente al sentenciado." 1 Folio 17 c. o, 2 Folios 2-9, tutela y anexo.m 3 Folio 10 ibídem 4 Folio 17 y s.s ibídem 2t Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00320 00
Accionante: Pedro José Gómez Accionado: Juzgado Segundo de EPMSde Villavicencio Consecuente con lo anterior, adjuntó las providencias cítadas.>
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio, informó que el juzgado ejecutor de la pena ya suministró toda la información concerniente al proceso de ejecución de la sentencia que descuenta el accionante y que el pasado 10 de septiembre, le notificó personalmente la decisión respecto de sus solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria; por lo que de parte de e?a dependencia no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y debe ser objeto de desvinculación del trámite constitucional.6
CONSIDERACIONES.
1. De'acuerdo con lo dispuesto en.el artículo 86 de la Constitución Política,- reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional quetiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos
expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos-medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por 5 Folios 19-23 c. o. 6 Folio 24 c. o, 3Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00320 00
Accionante: Pedro José Gómez Accionado: Juzgado Segundo de EPMSde Villavicencio esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la , justicia ordinaria.
2. Examinado el caso de estudio, se concluye que el amparo no es procedente al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que en el curso de la presente acción fueron resueltas por el juzgado competente las peticiones de libertad condicional y. prisión domiciliaria, en cuya definición se centraba el interés del tutelante.
En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que emitió y notificó al accionante las providencias del 9 de septiembre del año en curso, mediante las cuales resolvió, en forma
negativa, dichas solicitudes; contra las cuales éste puede ejercer los recursos ordinarios para que el superior revise su leqalidad.? Es decir, que en el curso de la presente acción constitucional se superó el motivo que constituía el fundamento de la demanda de amparo propuesta por el señor, Pedro José Gómez y por ello, la tutela es improcedente al consolidarse un hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T 058 de 18, I señaló que: "El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo "si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la 7 Folios 19 - 23 vto, c. o. 4, Tutela la Instancia Rad: 50001 220400020190032000
Accionante: Pedro José Gómez Accionado: Juzgado Segundo de EPMSde Villavicencio situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Estoes,que se demuestre el hechosuperado". En este orden será negada en esta instancia la demanda de amparo , formulada por el sentenciado, frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que ejerce el control y la vigilanCia de la pena que le fue impuesta.
3. En lo que respecta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se ordenará su' desvinculación del presente trámite constituCional, al observarse que resulta ajeno a los hechos y las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, 'administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el señor PEDROJOSÉGÓMEZ,respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión. Segundo .. Desvincular de la presente acción de tutela al Centro de ~ Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penasy Medidas
__,..' 5Tutela la Instancia Rad: 50001 22040002019 00320 00 . Accionante: Pedro José Gómez
Accionado: Juzgado Segundo de EPMSde Villavícendo \ de Seguridad de Villavicencio, según lo indicado en cuerpo de esta providencia.
Tercero. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADESVARGASBAUTISTA
Magistrado : ,1' ~~\:_=~--~==~--~ ,:;:::::==-
PATRICIARODRIGUEZTORRES
Magistrada ""~= ~~~.
OELDARlO TREJOSLO~DOÑO
Magistrado 6