🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00347 00-(03-12-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00347 00-(03-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponenté: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, diciembre tres de dos mil diecinueve.

Tutela

RUN: Accionado:

Accionante: Aprobado 1 a Instancia 50001 22 04 000 2019 00347 00

Juzgado 2° Penal Múnicipal de Adolescentes y otro. Jairis Pastor Torres Hernández. Acta No. 166 ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JAIRIS PASTOR TORRES HERNANDEZ contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Adolescentes, ambos de Villavicencio, por la presunta violación a los derechos fundamentales" de defensa y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Los hechos presuntamente vulneradores de los. derechos fundamentales invocados por JAIRIS PASTOR TORRES HERNANDEZ, se hallan sintqtizados en auto del pasado 18 de octubre en el que la Sala de Decisión de Tutelas

No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte.Suprema de Justicia, declaró infundado el impedimento . manifestado por los Magistrados de esta Corporación Joel Darío Trejos Londoño y Alcibiades Vargas Bautista, para conocer de la presente acción constitucional. Así los destacó la Corte:Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00347 00

Accionante: Jairis Pastor Torres Hernández.

Juzgados 2° Penal Municipal de Adolescentes y otro

R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00347 00

Accionante: Jairis Pastor Torres Hernández.

Juzgados 2° Penal Municipal de Adolescentes y otro Declara improcedente tutela. "Del libelo introductorio y de los elementos documentales allegados, se verifica que Jairis Pastor Torres Hernández promovió demanda constitucional, al considerar que los despachos judiciales accionados incurrieron' en vía dé hech‘o, al negar la acción de tutela que, previamente, incoó en contra de sui empleador "Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villavicencio" al estimar que su desvinculación laboral fue injusta y sin el respeto al debido proceso en asuntos disciplinarios. El anterior reclamo constitucional fue denegado en fallo del 7 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con, Función de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio y confirmado por su superior, Primero Penal del Circuito de la misma especialidad, en providencia del 21 de junio del mismo año. Inconforme con la anterior decisión que resolvió su tutela, JAIRIS PASTOR TORRES HERNANDEZ promueve esta nueva acción de amparo contra los funcionarios que la profirieron, pues a su juicio, no realizaron un debido examen de las pruebás redaudadas en la actuación y no se abordaron varias temáticas en que sustentó su demanda". En efecto, el demandante señala dentro de la presente acción que los mencionados funcionarios incurrieron en sus decisiones en defectos fácticos y procedimentales, por cuanto omitieron pronunciarse frente a algunos

abordaron varias temáticas en que sustentó su demanda". En efecto, el demandante señala dentro de la presente acción que los mencionados funcionarios incurrieron en sus decisiones en defectos fácticos y procedimentales, por cuanto omitieron pronunciarse frente a algunos temas, como: (a) la falta de competencia del Comandante Ad-hoc del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villavicencio, BCBVV, paré adelantar la actuación disciplinaria iniciada en su contra; (b) que el Consejo de Oficiales se encontraba impedido para conocer del proceso disciplinario; (c) que en su caso no aplicaba la Ley 734 de 2002, sino la resolución 003 de 2017 mediante la cual se adoptó el Manual de Procedimiento Disciplinario del BCBVV; (d) que por la falta disciplinaria grave atribuida en el disciplinario, no 2Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00347 00

Accionante: Jairis Pastor Torres Hernández.

Juzgados 2° Penal Municipal de Adolescentes y otro Declara improcedente tutela. se debía aplicar la sanción de destitución• sino la de suspensión, pues la destitución solo es aplicable a las faltas gravísimas. Solicita, por tanto, el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso y como, consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en las dos instancias, dentro del mencionado proceso de tutela.' Admitida la tutela se ordenó correr traslado a los juzgados demandados y al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villavicencio2, haciéndose extensiva a la Dirección Nacional de Bomberos3 y a la Gobernación del Meta.4

Admitida la tutela se ordenó correr traslado a los juzgados demandados y al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villavicencio2, haciéndose extensiva a la Dirección Nacional de Bomberos3 y a la Gobernación del Meta.4 El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villavicencio, se opuso a las pretensiones del demandante y recalcó que se trata de tutela contra fallo de tutela, que es improcedente de conformidad con disposiciones jurisprudenciales. Con todo, informó que, c9n arreglo a la resolución 051 de 2009 que contempla los estatutos vigentes para la época de los hechos, se adelantó un proceso disciplinario contra JAIRIS PASTOR TORRES HERNANDEZ, por faltas graves a los deberes bomberiles, que culminó con destitución de la entidad; que en dicha actuación és.te participó activamente y estuvo representado por un profesional del derecho, quien pidió 'pruebas, presentó alegatos de conclusión e hizo uso de los recursos ordinarios; así mismo, en cumplimiento de un fallo de tutela se modificó la integración del Tribunal Disciplinario y se nombró Comandante Ad-hoc, que tramitó el proceso y dictó el respectivo fallo, garantizándose así al disciplinado los derechos de defensa y debido pr'oceso.5 I Folios 2-12 c. o., demanda. 2 Folio 13 c. o. 3 Folio 25 c. o. Folio 27 c. o. 5 Folio 35 ss. c. o. 3Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00347 00

Accionante: Jairis Pastor Torres Hernández.

Folio 27 c. o. 5 Folio 35 ss. c. o. 3Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00347 00

Accionante: Jairis Pastor Torres Hernández.

Juzgados 20 Penal Municipal de Adblescentes y otro Declara improcedente tutela. La Secretaría de Gobierno y Seguridad del Departamento, señaló que el actor cuestiona decisiones judiciales en las que no tuvo injerencia ese despacho, por lo que en su caso se presenta ausencia de legitimación por pasiva.6 La Dirección Nacional de Bomberos, argumentó que en lo relacionado 'con los hechos y pretensiones de la demanda no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, pues lo anterior excede el ámbito de su competencia; por esta razón, solicita su desvinculación de la acción constitucional! El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes, adVirtió que tramitó y decidió en primera instancia la actuación tutelar cuestionada por el actor y éste estuvo rodeado de todas las garantías legales y constitucionales en el curso del proceso. Por lo tanto, no existe violación alguna al debido proceso que legitime al demandante para invocar su amparo constitucional.6 El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, solicitó declarar improcedente la presente acción por tratarse de tutela contra fallo de tutela. En cuanto a las afirmaciones del actor, añadió que no es cierto que en el fallo se haya omitido el examen de cada uno de los supuestos de hecho esgrimidos por éste, pues todos fueron valórados, incluido el análisis de las normas y procedimientos que permiten concluir que se garantizó el debido proceso

se haya omitido el examen de cada uno de los supuestos de hecho esgrimidos por éste, pues todos fueron valórados, incluido el análisis de las normas y procedimientos que permiten concluir que se garantizó el debido proceso disciplinario en las instancias, como la L. 1575 de 2012 que establece el régimen de bomberos como un servicio público de gestión integral del riesgo contra incendios, entre otros, por la misma razón sometido al régimen disciplinario dela Ley 734 de 2002, conforme al D. 953 de 1997.9 6 Folio 37 c. o. 7 Folio 42 c. o. 8 Folio 49 ss. c. o. 9 Folio Si ss. t. o. 4Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00347 00

Accionante: Jairis Pastor Torres Hernández.

Juzgados 2° Penal Municipal de Adolescentes y otro Declára improcedente tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución PolítiCa, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerádos o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro, mecanismo

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro, mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Precisadas las características y connotación de la tutela, en el caso la Sala resolverá negativámente la acción interpuesta, pues ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de la misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en. su trámite, pues permitirlo séría tanto como postergar indefinidamente la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en efecto, con fundamento en múltiples precedentes jurisprudenciales, ha desarrollado los casos en que procede la acción de tutelaTutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00347 00

Accionante: .Jairis Pastor Torres Hernández.

Juzgados 2° Penal Municipal de Adolescentes y otro Declara improcedente tutela. contra providencias judiciales, línea jurisprudencial que es reafirmada en la Sentencia T-093 de 2018, en la que reitera la regla general de la

Juzgados 2° Penal Municipal de Adolescentes y otro Declara improcedente tutela. contra providencias judiciales, línea jurisprudencial que es reafirmada en la Sentencia T-093 de 2018, en la que reitera la regla general de la improcedencia de esta acción constitucional contra fallos de tutela. Al respecto, puntualizó: "3.2. (...) este Tribunal ha señalado que para determinar la viabilidad o no del 'recurso de amparo contra providencias judiciales, debe verificarse que: El asunto tenga relevancia constitucional; La petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo co.n criterios de razonabilidad y proporcionalidad; El actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (d). En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que reSulta lesiva de los derechos fundamentales; El accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración; y . El fallo impugnado no sea de tutela10. 3.3. En relación con el alcance de este último requisito, esta Corporación en la Sentencia SU-627 de 2015 11 precisó lo siguiente: "Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede". "Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, Sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional".

por la Corte Constitucional, Sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional". "Si la sentencia de tutela ha' sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la ación de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adémás de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela I presentada no comparta identidad protesal con ,la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación". I° Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 1 ' M.P. Mauricio González Cuervo. 6.Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00347 00

Accionarte: Jairis Pastor Torres Hernández.

Juzgados 2° Penal Municipal de Adolescentes y otro Declara improcedente tátela. Dado lo anterior, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior, como lo pretende en esta oportunidad el demandante. Por lo tanto, cabe predicar que la acción de tutela interpuesta por JAIRIS

reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior, como lo pretende en esta oportunidad el demandante. Por lo tanto, cabe predicar que la acción de tutela interpuesta por JAIRIS PASTOR TORRES HERNANDEZ, no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela y, en consecuencia, es improcedente. Se advierte que, si bien el recurso de amparo puede. llegar a ser viable contra una sentencia de tutela, ello sólo resulta posible en situaciones de fraude y esta situación no se encuentra demostrada dentro del presente diligenciamiento.

3. En cuanto a la posibilidad de resolver por otro medio una supuesta "arbitrariedad judicial", cometida en el trámite de la acción de tutela, la Corte ha precisado 'que el escenario propicio para ello S el control de revisión por parte de la Corte Constitucional.

En efecto, en la sentencia SU-1219/01 precisó que cuando un juez falla en la interpretación de la Constitución, afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho y ello puede resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, previsto en el artículo 241 de la Constitución Política. En tal sentidb, ha reiteradou que el trámite de eventual revisión de' todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se .erige como "un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución43 y, por ello, la pr.ocedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales

grosera la Constitución43 y, por ello, la pr.ocedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales 12 T-093/18 13 Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00347 00

Accionante: Jairis Pastor Torres Hernández.

Juzgados 2° Penal Municipal de Adolescentes y otro Declara improcedente tutela. se pruebe "de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho'"; supuesto este que, como ya se dijo, no se encuentra demostrado dentro del presente trámite constitucional. Por lo anterior, esta Corporación declarará improCedente el amparo solicitado por el accionante contra los Juzgados 2° Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías y 1° Penal del Circuito de Adolescentes de esta ciudad.

4. En lo que respecta a los demás notificados de la demanda, se ordenará su desvinculación del presente trámite constitucional, por no tener ninguna responsabilidad ni relación con los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

En mérito' de lo expuesto,. la Sala Penal ,del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la presente acción constitucional promovida contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de Adolescentes con

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la presente acción constitucional promovida contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Villavicencio, por la presunta violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante JAIRIS PASTOR TORRES HERNANDEZ. 14 Sentencia T-373 de 2014. 8Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00347 00

Accionante: Jairis Pastor Torres Hernández.

Juzgados 2° Penal Municipal de Adolescentes y otro Declara improcedente tutela. Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional a los demás notificados, Dirección Nacional de Bomberos y Gobernación del Meta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual rievisión del asunto. Tercero. Por Secretaría, notifíquese el presente fallo, conforme al art. 30 del Decreto 2591/91. Notifíquese y cúmplase.

9,9 O ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES ...--\24.....: u

Magistrfda It

EL DARIO TREJOS L

Magistrado DONO 9

Consultar sobre este documento ...